Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 894/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1673/2021 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 894/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100858
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1033
Núm. Roj: SAP J 1033:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Nuria Osuna Cimiano
D. Miguel Angel Torres García
En la ciudad de Jaén, a 8 de Septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 263 del año 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 11 de octubre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Para ello, la actora habría ejercitado una acción de reclamación de cantidad, argumentando que la aseguradora demandada ha incumplido las obligaciones dimanantes de la póliza de seguro de transportes número 0621574511096/000, al haber sufrido un total de seis robos en camiones de su empresa cuando desarrollaban labores propias de su profesión en el ramo del transporte, entendiendo que cada uno de los siniestros son objeto de cobertura por la mencionada póliza.
La aseguradora esgrime como primer motivo de recurso, la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.973 del Código Civil y 23 de la Ley de Contrato de Seguro, insistiendo en la alzada, en la prescripción de los dos primeros robos reclamados, acaecidos el 8-03-17 y el 28-11-17, al considerar que el único acto interruptivo de la prescripción acreditado en autos por la actora, habría acaecido el 6-02-20, con lo cual, habiendo transcurrido dos años desde que se produjeron los robos de las mercancías en los vehículos asegurados, la acción estaría prescrita, sin que la acreditación del hecho interruptivo de la prescripción deba ser probado por quien precisamente excepciona la prescripción extintiva.
Como segundo motivo de recurso, se alude al error en la valoración de la prueba, considerando infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la prueba de los robos y de las indemnizaciones reclamadas, al estimar que existe una serie de contradicciones en el devenir de los acontecimientos y una debilidad probatoria que debe llevar a desestimar la pretensión de la actora, al igual que considera necesario la aplicación de la franquicia de 600 euros por cada uno de los siniestros reclamados.
En último lugar, considera la apelante que ha existido una infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro por aplicación indebida de los requisitos y exigencias que impone a una cláusula que no es limitativa sino delimitadora del riesgo objeto de cobertura.
A la luz de dicha interpretación restrictiva, resulta que el Juez a quo decide no estimar la prescripción al considerar que si bien habría sido requerida la aseguradora para que aportase los dos expedientes completos incoados tras acaecer los robos de 8-03-17 y el 28-11-17, esta no habría cumplimentado este medio de prueba correctamente planteado por la demandante, por lo que estima que debe pechar con los efectos perjudiciales a la interpretación de su falta de aplicación que la parte efectúa al respecto.
Pues bien, esta sala estima erronea la interpretación que se realiza por el Juez a quo sobre la carga de la prueba del hecho interruptivo de la prescripción extintiva. Así, no consideramos probado el acto interruptivo porque no se haya cumplimentado correctamente por la aseguradora un medio de prueba imputable a la actora, sino que habrá de ser quien alude al hecho interruptivo de la prescripción a quien corresponde la prueba, siendo necesario que quede patente por la actora la voluntad conservativa del derecho por la que expresamente reclame o exija de su deudor el cumplimiento de una obligación. Además no puede pretenderse, que sea la propia aseguradora demandada quien pruebe el hecho negativo. De este modo, si bien resulta que la norma general nos dice que la carga probatoria la tiene quién solicita y ejerce una determinada pretensión, es decir, quien pide y demanda debe acreditar y probar sus pretensiones, por otro lado, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por tanto, quien solicita y demanda debe acreditar sus pretensiones, mientras que la otra parte del proceso debe probar lo contrario, salvo que, expresamente, la ley o norma así lo establezca, siendo en estos casos, en donde se invierte legalmente la carga de la prueba, y es la parte demandada quien debe acreditar los hechos que le son favorables, siendo lo cierto, que en el caso de la interrupción de la prescripción extintiva, no existe norma que invierta la carga probatoria, lo que nos obliga a estimar, que la aseguradora demandada no debe pechar con las consecuencias propias de no acreditarse la interrupción de la prescripción, siendo la actora la que ha de probar el hecho negativo, del que no existe norma que invierta la carga de la prueba. Con lo cual, la prueba del hecho interruptivo de la prescripción corresponde al reclamante, en base al principio de disponibilidad probatoria del art. 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de que no se puede imponer a la demandada la prueba del hecho negativo que ha de recaer en la actora.
De este modo, si partimos de la propia disposición sistemática del seguro contra el robo prevista en la Ley 50/1980 de contrato de seguro, y si atendemos al artículo 50 de la LCS, el cual dispone que; "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas", resulta que una de las modalidades del seguro de daños regulado en los artículos 25 y ss de la LCS, será el seguro contra el robo. De este modo, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 23 de la LCS, lo que nos lleva a considerar infringido el artículo 217 de la LEC, en relación con el art. 1.973 del Cc y 23 de la LCS, en cuanto a la prescripción de los dos primeros robos acaecidos el 8-03-17 y el 28-11-17, al estimar que el único acto interruptivo de la prescripción acreditado por la actora habría acaecido el 6-02-20, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de dos años desde que se produjeron los robos de las mercancías en los vehículos asegurados.
Por tanto, la acción estaría prescrita, sin que la acreditación del hecho interruptivo de la prescripción deba ser probado por quien precisamente excepciona la prescripción extintiva.
Expuesto cuanto acontece, será necesario valorar los efectos de esta cláusula, cuya exclusión de la cobertura rechazó la sentencia de primera instancia al entender que la cláusula que se comenta ha de considerarse como limitativa de los derechos, sin haber sido específicamente aceptada por escrito para su validez y oponibilidad. Al mismo tiempo la sentencia consideró aplicable el artículo 50 y 51 de la L.C.S .
La consideración de cláusula definitoria o delimitadora del riesgo por una parte o limitativa de los derechos del asegurado en este tipo de seguro de transporte con garantía de robo no es pacifica dentro de las posiciones de las distintas Audiencias. Así, entre las que le atribuyen un carácter limitativo pueden citarse, las SSAP de Barcelona (Sec. 16ª) de 20 de noviembre de 2013 ; la de la Sección 15ª de 30 de enero de 2014 o de la Sección 19ª de 14 de mayo de 2014 , mientras que las considera definidoras del riesgo la SAP de Zaragoza que cita la apelante (Sección 2ª) de 13 de junio de 2006 ; SAP de Madrid (Sección 19ª) de 26 de marzo de 2010 , SAP de Murcia (Sección 5ª) de 9 de septiembre de 2014 o SAP de Sevilla (Sección 6ª) de 30 de septiembre de 2014 .
El debate doctrinal plantea pues, la distinción entre una y otra clase de cláusulas que ya trato de aclarar la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, reiterada luego por las del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo y 8 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 12 de noviembre de 2009, 1 de octubre de 2010, 16 de febrero, 20 de abril de 2011 y 20 de julio de 2011 , etc. la primera de ellas dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley que, "sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riego y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados" , señalando al respecto y a los efectos que aquí nos interesan que "la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. ... Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS de 2 de febrero de 2001 ; 14 de mayo de 2004 ; 17 de marzo de 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya que se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas de los derechos el asegurado ( STS de 5 de marzo de 2003 y las que en ella se citan)" .
Desde esta perspectiva, y cotejando la regulación del seguro de robo, que es la normativa aplicable a la modalidad asegurada, al margen o en consideración del seguro de transporte, el artículo 50 de la LCS señala que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas y el artículo 52 centra su atención para liberar a la aseguradora de la cobertura contratada cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1ª Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. 2ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
En este sentido, la cláusula de exclusión en controversia se sitúa, a nuestro juicio, dentro de las condiciones delimitadoras del riesgo, y ello, no solo al estar prevista en la Ley, sino porque tal y como indica la la SAP de Barcelona, Sección 17ª, núm. 23/2019 de 16 enero, a la que hace mención la apelante, no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en la STS del 7 de noviembre de 2017 que califica una cláusula similar a la relativa al robo de mercancías como limitativa, pues en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo dicha cláusula se incluía solamente en las Condiciones Generales, por lo que no trataba de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, en el presente caso debe concluirse que la actora conocía o debía conocer el alcance de tales cláusulas que se incorporaba de forma independiente y separada al resto de condiciones particulares, denominándose de forma destacada como "condiciones particulares adicionales", titulando la cláusula como "cláusula especial de robo", sin seguir siquiera el ordinal del resto de condiciones particulares, garantizándose así el pleno conocimiento por el asegurado de la misma y de su respectivo alcance, todo ello conforme a la reiterada aplicación del principio de transparencia en el contrato de seguro, como establece la sentencia referida.
Por tanto, la inclusión de este tipo de condición, dentro de las condiciones particulares adicionales, que no de las generales, resulta difícilmente aceptable que no se conozca por parte de quien en su momento suscribió el contrato, entre otras razones, porque es el contrato que le sirve de base para hacer la presente reclamación, además de que en la propia nota de prueba unida a los autos, sea la propia actora quien interese la inclusión de unas condiciones particulares, de las que reconoce que se firmaron por ella el 21-6-19.
Además la incorporación de la cláusula en la que la aseguradora no responda cuando la sustracción de la mercancía se encuentre en un vehículo estacionado sin vigilancia, en "calles o zonas solitarias" no es anormal o inusual, sino todo lo contrario, lo normal y habitual en la práctica, es que la aseguradora no responda de las sustracciones por negligencia grave del asegurado, tal y como prevé en el ámbito del seguro contra el robo el artículo 52 de la LCS. A todo lo dicho, habrá que indicar que resulta especialmente significativo, como en varias de las denuncias interpuestas por los camioneros, estos, o bien destacan que los robos se produjeron en zonas próximas a instalaciones con vigilantes de seguridad, o bien hacen una ampliación de denuncia incorporando dicho extremo.
De lo expuesto, tenemos que concluir, que a la luz del contenido de la condición particular adicional, en la que se incluye una cláusula especial de robo, el objeto de la condición particular sería garantizar el riesgo de robo cuando se produzca en el propio vehículo porteador, o cuando el mismo se realice con violencia o fractura en las puertas, ventanillas u otras partes del camión, quedando excluidos expresamente, aquellos riesgos que acaezcan cuando el vehículo o la carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia, esto es, cuando se trate de paradas que no excedan de tres horas, y se estacione el vehículo en lugares no apropiados a tal fin, excluyéndose expresamente "calles o zonas solitarias", o cuando la parada exceda de tres horas, se trate de "calles o zonas solitarias", o lugares que no cuenten con "vigilancia permanente y/o lugar cerrado". Por tanto, la voluntad de las partes a la hora de -delimitar el riesgo-, fue cubrir por el seguro, la pérdida de la mercancía, entre otras modalidades, en caso de robo, sólo si se hubiese estacionado sin la debida vigilancia, siempre que el vehículo no se encuentre estacionado "en calles o zonas solitarias", o sin "vigilancia permanente y/o lugar cerrado".
De lo expresado, excluyendo del análisis los robos acaecidos el 8-7-17 y el 28-11-17 dada la prescripción extintiva declarada, así como centrándonos en el análisis de los robos acaecidos el 28-5-18, el 26-9-18, el 15-11-18 y el 10-7-19, tenemos que indicar, que esta sala no comparte la interpretación dada en la sentencia por el Juez a quo, y ello, no solo por la falta de preexistencia y verosimilitud en el contenido de las distintas denuncias realizados por los camioneros, sino por estimar el motivo esgrimido por la apelante, es decir, la concurrencia de la cláusula de exclusión de la cobertura dentro de cláusula adicional de robo. Así, los diferentes robos tuvieron lugar al estaciionarse voluntariamente los vehículos sin la debida vigilancia, estimando dicha cláusula delimitadora de la cobertura, y no limitativa como estima la sentencia de instancia. Y es que efectivamente, ninguna de dichas condiciones concurren en autos para estimar la cobertura de los robos, ya que estos se produjeron en la vía pública, de tal forma, que aunque del contenido de los atestados, los camioneros se afanan en afirmar bien en el propio atestado o en la ampliación, en que los robos se produjeran en calles situadas en las proximidades de lugares que se encontraban vigilados, en puridad se trata de estacionamientos realizados sin la adecuada vigilancia, al estipularse expresamente como estacionamiento sin vigilancia, cuando éste tenga lugar en calles, siendo evidente que la expresión estacionamiento vigilado no puede tener otro significado que aquel en el que se realiza en espacios en donde una persona presta una vigilancia directa sobre los vehículos o al menos que pueda tener un control directo sobre las personas y vehículos que acceden y salen del mismo.
Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación dicto el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha de 11-10-21, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 263 del año 2.021, debemos de revocar la misma, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la representación de TRANSPORTES SIMÓN DE LA RUBIA S.L., debemos absolver y absolvemos a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas, condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas en la instancia. Estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas de esa alzada a ninguna de las partes. Procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0018 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
