Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 1229/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1455/2020 de 09 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 1229/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101191
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1660
Núm. Roj: SAP J 1660:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1091 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 14 de octubre de 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).
Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que "Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)
En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010) acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005).
Igualmente recordar, por lo que a la valoración de la testifical cuyo resultado pretende desvirtuar, que la misma es discrecional, ya que el art. 376 LEC establece una regla de carácter admonitivo, no preceptivo, pues la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, esto es, a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada...".
Pues bien, en el supuesto de autos, es cierto que se yerra al valorar el Informe clínico del Centro de Salud de Alcalá la Real -doc. nº 8-, en el que se hace constar episodio de urgencias en el que la actora fue atendida el 18-4-19 desde las 20:32 hasta las 11:53 horas del día 19-4-19, al concluir por haber sido emitido el mismo a petición del que parece ser el padre de la actora, por el Centro de Alcalá la Real, que fue allí donde la lesionada fue atendida, de modo que poniendo en relación tal conclusión con el resto de la prueba practicada, como el informe del perito Sr. Luciano y con las propias manifestaciones de los testigos propuestos por la actora, en cuanto que manifiestan que la caída fue a las 20:00 horas, extrae una contradicción de peso para argumentar la escasa fiabilidad de los testimonios en los que fundamentalmente se apoya el hecho dañoso, razonando que no pudo ser atendida en el Centro de Salud de Alcalá la Real solo media hora más tarde, cuando hubieran tardado una hora y media en llegar a dicho centro desde Jaén.
Pero, como se alega en el escrito de apelación, una cosa es que al haber sido solicitado el Informe se expidiese en Alcalá la Real en su encabezamiento conste el Centro administrativo de dicha localidad y otra distinta, como insistió de forma contundente también el Sr. Carlos María -que fue quien acompañó a la lesionada- -11:40, 14:50-, que la Sra. Tamara hubiera sido atendida como lo fue en el Centro de Salud "Virgen de la Capilla", sito en la C/ Arquitecto Berjes de la Capital, y es que así resulta del propio apartado del informe relativo a "seguimiento de estados del episodio de urgencias", donde claramente se hace constar que el estado de espera y clasificación se hace a las mismas horas y en el UCCU Virgen de la Capilla-Consulta de enfermería, mismo centro al que acudió ese mismo día 19-4-19 a las 20:13.
Obsérvese para mayor claridad como en el encabezamiento consta que la solicitud de la documentación clínica la formula D. Ángel Jesús con domicilio en Torredonjimeno y el mismo es atendido en el centro administrativo del Distrito Sanitario de Jaén Sur y la misma es remitida por la Directora de dicho Distrito, pero como ya en dicho encabezamiento consta que se emite en el Centro de Alcalá la Real, pero no se cumplimentan los datos del profesional médico que actuó, sólo más adelante se hace constar que es atendida en el Centro de Salud Virgen de la Capilla y aun atendiéndola en los dos días dos profesionales médicos distintos, tanto el día de los hechos como el siguiente siempre interviene como "Otros profesionales participantes" D. Alfonso.
No obstante lo anterior, tal confusión o error de valoración, no desvirtúa la conclusión final y por ende el pronunciamiento desestimatorio que se trata de combatir, como explicamos a continuación.
Efectivamente, como expusimos en el anterior fundamento, es a la reclamante a la que corresponde en todo caso, la cumplida justificación de la relación de causalidad que afirma existió entre el daño y la conducta negligente del agente, y es doctrina jurisprudencial constante, como ya hemos reiterado en Ss. de 7-7-09, 16-1-13, 12-2-15, 6-9-16 ó 10-6-21, entre otras muchas, la que mantiene que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos.
Se trata más bien de un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02), aunque en algunos supuestos como recuerda el ATS de 16-9-15, bastará un juicio de probabilidad cualificada correspondiendo sentar dicho juicio "al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30-11-01, 7-6 y 23-12-02, 29-9 y 21-12-05; 19-6, 12-9, 19 y 24-10-07, 13-7-10).
Pues bien ya de principio, es razonable y lógica la conclusión alcanzada en la instancia sobre la insuficiencia de la prueba practicada, para entender existe cumplida prueba de que la caída se produjo en el establecimiento, pues en el informe del Sr. Luciano -doc. nº 4 demanda-, al que se adjuntan las fotografías del local, lo único que se infiere es que el suelo a la salida del baño donde se sitúa la caída por la actora, era de tarima normal que mojada podía ser muy resbaladiza, pero también se hace constar que se entrevistó con el encargado de las instalaciones D. Dionisio, quien le manifestó que en esta fecha festiva -Jueves Santo-, se produjo gran afluencia de público al local, no teniendo conocimiento de lo sucedido y así lo reiteró en el acto del juicio -32:02-. En dicho informe también se recogen las manifestaciones de la Sra. Tamara, siendo el relato de los hechos coincidente al de los testigos que declararon en el acto del juicio.
Ahora bien, al margen de la relación de dichos testigos, novio el Sr. Carlos María, y prima de éste y amiga de la lesionada Dª Josefa, y la prudencia con la que se habrán de valorar dichas manifestaciones por tanto, es cierto como se razona por el Juzgador, que los mismos incurren en contradicciones sobre extremos periféricos a la esencia del relato, como el relativo al momento en que se produce la caída, manifestando el primero que fue justamente llegar al local y caerse, explicando como él tuvo que dejarse la copa -12:47-, en tanto que la Sra. Evangelina, afirmó que llegaron establecimiento sobre las 17:00 y que la caída se produciría sobre las 19:00 o 20:00 horas, que llevarían ya 2 o 3 horas en el local -8:10-. No existe contradicción no obstante en cuanto a si ese día había llovido o no pues la última testigo citada se limitó a reiterar que no lo recordaba, aunque podía ser -7:50-, afirmando la existencia de lluvia el Sr. Carlos María, tras muchas dudas -17:32-.
El resto del relato es coincidente, pero siendo así, ambos admiten que no vieron caerse a la actora por haber ido sola al baño en tanto que ellos se quedaron en la barra, que fue al volver cuando la vieron que se llevaba sangre en la barbilla, diciéndoles la misma que se había caído al resbalar, que los atendió un camarero llevándolos al almacén para buscar el botiquín para curarla pero sólo tenían agua oxigenada y por ello se marcharon ella y el Sr. Carlos María al Centro de Salud porque necesitaba puntos. Ambos escucharon a varios clientes decir que también se habían escurrido aunque no se habían caído.
En resumen, los dos fueron nada más que testigos de referencia, no presenciaron la caída, de modo que no se puede mantener que sea ilógico o incongruente razonar, que su testimonio fuese insuficiente, pudiendo haber propuesto testificales que más objetivas que hubieran corroborado tal relato, como la del camarero que los acompañó o de alguno de los usuarios no identificados que manifestaron haberse resbalado, o incluso aportar alguna fotografía o vídeo del momento, que se pudo hacer con algún teléfono móvil, como de hecho es bastante habitual en el uso realmente adictivo que se viene haciendo de dichos medios técnicos para publicar en las redes sociales multitud de hechos intranscendentes de la vida privada de los usuarios.
Es más, con la demanda se aportaron declaraciones juradas fechadas el 24 de abril de 2.019 de los testigos que más tarde depusieron en el plenario, así como de Imanol-docs. 5 a 7- en las que citan como personas que notaron que dicha parte del suelo resbalaba a Imanol y Carlos María, y nada se dijo sobre la necesidad de su testimonio respecto del primero pese a no comparecer, ni se propuso al segundo.
Por ello y aun partiendo de la hipótesis más que probable a juicio de esta Sala, de que realmente la caída se produjera en el establecimiento, no existe prueba directa alguna, ni siquiera presuntiva, del cómo y porqué se produjo la caída, debiendo compartir con el Juzgador la observación de la necesidad una mayor prueba o si se quiere de mayor contundencia que los testigos de referencia propuestos, que dotara del necesario grado de certeza o al menos del alto grado de probabilidad cualificada exigido por la jurisprudencia para poder imputar la caída a una falta de diligencia de la demandada, pues realmente no se puede entender cumplidamente justificado el hecho de la existencia de líquido en el lugar, ni siquiera que el suelo no fuese antideslizante como exige la normativa, pues el perito se limitó a manifestar que era de tarima normal y nada más, pero es que aun admitiéndolo su existencia como hipótesis, ni se determina el tipo de líquido que pudiera haber provocado la caída, ni el tiempo que el mismo llevaba en el suelo.
El propio Sr. Carlos María admitió que no estuvo en los servicios y no podía concretar porque estaba resbaladizo el suelo porque no lo vio, sólo que era lo se comentaba-16:59-, de modo que podía ser agua, restos de bebida derramada o cualquier otro, habida cuenta de la zona en la que se situaba, sin que se pueda determinar si su presencia pudiera inminente y puntual o llevar depositado el lapsus suficiente para poder ser advertido y consiguiente limpiado para poder imputar la falta de inspección y observación que pudiera justificar la imputación que se realiza.
En resumen, como ya adelantábamos, hemos de coincidir con la conclusión alcanzada en la instancia, en orden a la falta de justificación suficiente cuando menos de la mecánica de la caída, que pudiera llevar a atribuir la responsabilidad que se imputa a la demandada, procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Jaén, con fecha 14-10-20, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1091 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1455 20.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
