Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1206/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 912/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1206/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101146
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1323
Núm. Roj: SAP J 1323:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 286 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 11 de marzo de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Se ha de tener en cuenta igualmente como complemento de la doctrina anterior aplicable al supuesto enjuiciado, aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia como ya hemos declarado en otras resoluciones -por todas, SS. Secc. 2ª 9-2-09, 28-4-10, 25-4-12 o la citada por en la sentencia recurrida de 7-7-14 y posterior 3-9-14 de esta Secc. 1ª-, que es criterio común en la doctrina compartido por este Tribunal, el de que las especiales características del tráfico mercantil -rapidez y masificación-, comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro como es el caso, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 57 Ccom. En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando éste su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior.
Es por ello, por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes, habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.
En consecuencia y en principio, han de servir como prueba "prima facie" de la venta cuyo precio se reclama, las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc,no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 29-5-87, 20-4-89, 29-10- 92, 18-11-94y 19-7-95, entre otras muchas) y lo mismo se puede decir de los albaranes, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil a los que hicimos referencia, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago( SSTS de 16-10-95, 14-9-98y 30-7-99).
En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y así mismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC).
La Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencia de fecha 02/04/2019 [7], explica que: ".. si bien es cierto que el art. 217.2 de la LEC impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, la aplicación de este precepto se debe hacer teniendo en cuenta la jurisprudencia que existe en relación con estas reclamaciones basadas en facturas y albaranes. Así, en estos supuestos, si bien es cierto que se trata de documentos privados emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no pueden tener plena eficacia probatoria, ello no impide, como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo, otorgarles la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos. Esta eficacia, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser además de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio , al ser habitual en él, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones mercantiles entre comerciantes, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas. Con frecuencia, recibida la mercancía en la empresa se firma el albarán por un empleado y no siempre se exige su concreta y precisa identificación, albaranes que así son perfectamente valorables, máxime si concurren en el marco de unas relaciones comerciales con numerosas operaciones y mantenidas en el tiempo, como ocurre en este caso".
Como se deduce de la jurisprudencia extractada, no podemos ab initio negar valor probatorio a las facturas, documentos que de habitual recogen y plasman la prestación de servicios o la entrega de bienes y mercancías. Ahora bien, cuando son impugnadas, su valoración ha de efectuarse en consonancia con el resto del material probatorio obrante, la disponibilidad probatoria y la sistemática previa que en sus relaciones comerciales hayan desplegado las partes, evitando en todo caso situaciones de
Bajo estas premisas analizaremos, como adelantábamos, el material probatorio existente en la causa, comenzando por el denunciado error de valoración del material probatorio, porque la decisión sobre este motivo hace innecesario pronunciarnos sobre el primer motivo del recurso, dejando para más tarde la resolución de la cuestión atinente al allanamiento respecto del pagaré.
Efectivamente debemos de partir de que la postura procesal de la parte demandante es de pasividad probatoria. Nos explicamos. Se reclama una cuantía ciertamente importante, 36.562,64 €, y como sustento probatorio, amén de la aportación de las tres facturas reseñadas que totalizan el citado importe y del pagaré, cuyo deuda ha sido reconocida y mostrada aceptación, obran los modelos 347 presentados ante Hacienda de operaciones con terceros, así como la testifical de Saturnino, Segundo y de Ángeles.
Lo primero que llama la atención de esta Sala, es que dada la importancia, el volumen y la naturaleza, tanto de los trabajos, como de las mercancías suministradas, la parte actora no haya utilizado varios medios probatorios que tenía a su disposición. Nos referimos a la testifical del tractorista que efectuó 88 horas de trabajo supuestamente en la finca propiedad del demandado. A cualquiera de los trabajadores que igualmente desempeñaron las labores agrícolas que reflejan las facturas, jornaleros de recogida de aceituna, eschuponando, transporte de personal, etcétera. Así mismo, el conductor del camión que procedió a la entrega de los 3.000 kilos de abono 15 × 15 × 15. Ello por no decir que podía haberse dado cuenta de la matrícula, tanto del tractor, como del resto de los vehículos agrícolas, así como en su caso del camión o medio de transporte empleado para la entrega de la citada mercancía. Especialmente significativa es esta omisión probatoria, cuando los tres testigos llamados por la parte actora y que depusieron en el plenario manifestaron conocer a los trabajadores de la demandante, de modo que no revestía dificultad alguna su localización y citación como testigos para la causa. Del mismo modo sorprende que no figure parte alguno de trabajo, hoja de encargo, declaración de conformidad con los trabajos prestados, ni ningún albarán. Ni documentación relativa a los cursos cuyo importe reclama y la testifical de los que acudieron a dichos cursos. Todos estos medios probatorios estaban a disposición de la parte y hubieran sido un complemento perfecto -y necesario- respecto de las facturas. Podemos aceptar que la rapidez y confianza de las relaciones comerciales en la actualidad se alejan de los formalismos. Pero su reclamación frente a un tercero exige un mínimo de fundamento probatorio.
Así, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina las reglas de la carga de la prueba, siendo para nuestro caso de especial relevancia lo dispuesto en el apartado 6º, cuando dice que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
No cabe duda que la facilidad probatoria la tiene la demandante y no la demandada.
La apelante hace notar esta facilidad probatoria a favor de su oponente, y no sin razón esgrime que ha sido ella misma la que ha padecido una probatio diabólica, al tener que acreditar un hecho negativo, cual es la no realización de los trabajos que citan las facturas ni entrega de las mercancías. Pero sigamos.
Nos centramos ahora en las testificales reseñadas. La juzgadora a quo otorga relevancia tal a su testimonio que sustenta un pronunciamiento de condena con base en sus declaraciones.
Comenzaremos por la testifical de Saturnino que depuso en el juicio a partir del minuto 19, según el soporte de grabación. Este señor manifestó conocer a los dos litigantes, así como la finca del demandado y a los trabajadores de la demandante. Manifestó haber visto maquinaria y trabajadores de la actora en la finca del demandado, pero desconoce qué trabajos estaban efectuando. Que tiene una finca a unos 2 km aproximadamente de la zona que pasó y que los vio recogiendo ajos. Que él no se dedica a las tareas agrícolas, teniendo encomendado estas labores a la demandante, puesto que reside fuera y se dedica a sus labores empresariales.
El testigo no pudo dar cuenta o razón de las labores que desempeñaban supuestamente tanto la maquinaria como los trabajadores del actor, y además, a repreguntas por parte de la letrada del demandado, se condujo con ciertas dudas y vaivenes, no conociendo exactamente los pormenores de la zona, ni en en cuanto a aprovechamientos agrícolas de cada finca se refiere, ni en cuanto a localización, siendo lógico, puesto que este señor nunca está en dicha zona, sino que reside fuera. Estas dudas no juegan a favor de la actora y obliga a acudir a otros medios de prueba.
En cuanto a la testifical de Segundo. Es primo del demandado. Reconoce que en la actualidad no tiene buenas relaciones con su primo, habiendo mediado incluso una denuncia penal de por medio. De esta situación hace causa común la testigo Ángeles, también prima del apelante. Los tres primos, los testigos y el apelante, ostentan la explotación en común de una finca, y al parecer las diferencias se han hecho insalvables hasta el punto de que en la actualidad no tienen relación alguna. Esta sola circunstancia lleva a esta Sala a valorar su testimonio con mucha cautela. Manifestaron ambos testigos coincidiendo en su testimonio que vieron como empleados de la actora entregaban productos y prestaban servicios propios de las labores del campo. Que han observado como los tractores de MARTINEZ PAEZ SL aparcaban justo en la puerta de la casa, puesto que el acceso a la finca del Sr. Porfirio es por ese lugar.
El examen del video de la vista por esta Sala nos conduce a conclusiones distintas a las alcanzadas por la juzgadora de instancia. Y es que los testimonios aparecen contaminados por las pésimas relaciones que los testigos actualmente detentan con el demandado. Y aún no habiendo sido tachados por la letrada de la apelante, es lo cierto que dentro de las facultades de la sana crítica que concede el artículo 376 de la LEC, la Sala discrepa de la valoración efectuada en la instancia. Ello en base a la valoración conjunta del material probatorio y lo hasta ahora expuesto.
En lo que hace a la documental, se aportan los modelos 347 de operaciones con terceros correspondiente al periodo 2020. El plazo de presentación legal de este documento comprende desde el 1º al último día del mes de febrero. En el presente caso, la actora presenta el modelo en el mes de noviembre de 2021, es decir fuera de plazo. Este documento no es relevante, al menos tanto como la declaración trimestral del IVA cobrado por la emisión de las facturas, documentos estos que desde luego facilitarían la labor probatoria de MARTINEZ PAEZ, y que sin embargo no fueron aportados a la causa.
Por su parte el demandado evacuó su interrogatorio. Negó haber contratado a la actora, -m7 y ss-. Ciertamente resulta llamativo que ni siquiera exista alguna conversación de watshpap respecto de estos encargos y trabajos. Que los productos sanitarios los compra a Durango, empresa especialista en el sector, aportando incluso facturas que acreditan dicha adquisición en el mismo periodo de tiempo que se supone recibió los productos de la actora. Reconoce la entrega de un pagaré por importe de once mil euros a Saturnino en pago del precio de una finca, de modo que aportado que fue el original del efecto por la actora, reconoce deber esta cantidad. Plasmó esta obligación manifestando aceptación en el acto de la audiencia previa, con los efectos que luego se verá.
Es importante la testifical de Estefanía, asesora que lleva los temas de asesoría fiscal y de subvenciones al demandado. Testigo absolutamente imparcial al tratarse de un tercero ajeno a las partes en litigio. La juzgadora a quo resta relevancia a su testimonio, que sin embargo es importante para esta Sala. Manifestó la testigo que el Sr. Porfirio tiene sus propios trabajadores, para la temporada de ajo de mayo a junio. Que cultiva algodón, calabacín y productos hortofrutícolas, pero no cultiva ni cebada, ni patatas ni cebollas. Y esto lo sabe con conocimiento de causa, puesto que ella cumplimenta los impresos para la solicitud de ayudas por razón de cultivo, siendo que el engaño o equívoco en la declaración supone la pérdida de la ayuda. Bajo este contexto resulta absurdo que el demandado manipulase estas declaraciones de cultivo arriesgando el importe de las ayudas. De modo que los conceptos que giran las facturas que ilustran la demanda, por trabajos relacionados con la cebada, cebollas y patatas -papas dicen las facturas- carecen de virtualidad alguna y restan valor a dichas facturas. También la testigo confirmó que el modelo 347 ha de presentarse ante hacienda en el mes de febrero del año posterior a la verificación de las operaciones comerciales.
Finalmente debemos decir que no consta acreditado que en anteriores ocasiones el modus operandis entre los ahora litigantes se rigiera por estas vicisitudes. Es decir, que MARTINEZ PAEZ efectuaba trabajos y suministros varios a Porfirio, y girase cobros sin más soporte documental que las propias facturas, y que estas fueran abonadas sin impedimento alguno por el Sr. Porfirio. Se trata de un requisito de prosperabilidad que citan la mayoría de las sentencias que hemos extractado en el ordinal que antecede.
En definitiva, no consta debidamente acreditado ni la realización de los trabajos ni el suministro de las mercancías que reflejan las facturas reclamadas en este procedimiento, por lo que estos pedimentos no habrán de prosperar, procediendo en este punto la estimación del recurso de apelación.
El visionado del video del acto de la audiencia previa, permite a la Sala apreciar que en efecto existió una aceptación de la deuda, pero nada se manifestó sobre un allanamiento parcial respecto de las pretensiones deducidas en la demanda. Y es que el demandado manifestó desconocer la existencia del endoso, y lógicamente exigía para el reconocimiento de la deuda, la previa exhibición del original del pagaré. Lo que adverado en el acto de la audiencia previa, llevó a la aceptación de la deuda con manifestación expresa en tal sentido. Sin embargo la juzgadora no resolvió esta cuestión puesto que nadie le interesó pronunciamiento en tal sentido, y se trasladó al acto de la vista y finalmente a la sentencia.
Dice el artículo 21.2 de la LEC. "
Ahora bien, el motivo que plantea la apelante como segundo de su recurso, versa sobre el error en la valoración del allanamiento. Centra su recurso en que la Sala ha de considerar el allanamiento parcial del demandado al importe del referido pagaré, que solo fue posible en el acto de la audiencia previa. Por este motivo entiende que no ha de existir condena en costas en razón a este allanamiento, por haber anunciado su posible aceptación a la vista del muy citado pagaré.
En cualquier caso, dado que el Sr. Porfirio era plenamente consciente del libramiento de estos pagarés y por el valor de once mil euros, observamos como en el hecho tercero de la contestación a la demanda de procedimiento ordinario, expresa las dudas sobre la legítima tenencia del pagaré por parte de MARTINEZ PAEZ SL, pero en modo alguno manifiesta su voluntad de allanamiento para el caso de su presentación. Quiere ello decir que solo en el acto de la audiencia previa es cuando la parte manifiesta su voluntad de aceptar el importe a que se contrae el pagaré, pero tampoco la letrada manifiesta su allanamiento, se habla de aceptación solamente -m 4 del video-, ni tampoco se solicita, en este caso por la letrada de la parte actora (lógicamente al no hablarse de allanamiento propiamente dicho la actora no podía instar el dictado del auto del artículo 21.2 de la LEC) el dictado del auto que cita el artículo 21.2 de la LEC, posibilitando con ello que la cuestión quedara definitivamente zanjada y no propiciar que llegase al acto de la vista, se introdujese en los interrogatorios como parte del debate y finalmente se resolviera en la sentencia. Y todo ello con el beneplácito de la parte demandada que nada objetó en tal sentido
De modo que deberá pechar con las costas derivadas de la aceptación de esta deuda. En la práctica esta circunstancia se traduce en que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas de primera instancia, pues la estimación de la demanda es parcial en todo caso, al igual que la del recurso de apelación. No resulta necesario el examen del resto de motivos deducidos en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Linares, con fecha 11-3-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 286 del año 2.021, debemos revocar la misma y dictar otra que con parcial estimación de la demanda rectora condene a Porfirio al abono de la cantidad de 11.000 euros, intereses legales, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas ni en primera instancia, ni por esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
