Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1212/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 249/2022 de 09 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1212/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101148
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1325
Núm. Roj: SAP J 1325:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 529/20, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 15 de octubre de 2021 .
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada objeto de esta alzada.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de los demandados, esgrimiendo como primer motivo la infracción del artículo 251.9 de la LEC por incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento. En segundo lugar se esgrime error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de los artículos 1.091, 1.255, 1.256 y 1.258 del CC. En tercer lugar, insiste en error de valoración de la prueba, ahora en relación con el artículo 1.124 del CC. Por su parte, la apelada se opone al recurso, y al tiempo plantea también impugnación frente a la sentencia de instancia. Aduce como primer motivo error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho segundo en relación con la infracción del artículo 1.124 del CC. Y en segundo lugar insta que las costas de la instancia y de la alzada sean impuestas a la contraparte. En realidad uno y otro recurso, en esencia combaten la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, disintiendo del pronunciamiento reflejado en el fallo, e insistiendo en sus propias posturas, afeando las de la contra parte.
Por esta razón, después de pronunciarnos sobre el primer motivo del recurso de la apelante principal, valoraremos conjuntamente los errores en la valoración de la prueba que ambas partes achacan a la sentencia de instancia.
Sostienen la recurrente que el juez ha fijado erróneamente la cuantía del procedimiento en el importe de 134.000 euros, cuando existen argumentos para estipularla en la cantidad de 11.486,78 euros, y ello en consonancia con los propios pedimentos que refleja el actor en su demanda.
Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el acto de la audiencia previa, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019 "
En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que cualquier que fuese el importe a considerar la tramitación ha de ser conforme al Juicio Ordinario, ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.
Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288, "
Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva ( artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista. Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC).
Para la resolución del recurso de apelación debemos tener en cuenta que como señalamos en la sentencia de 19 de enero de 2023 con cita de la de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El
Pues bien, a la luz de lo expuesto, tenemos que el único motivo del recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo. Y ello en lo que hace a ambos apelantes-apelados
El documento estrella de la litis es el RECIBI fechado el 22 de noviembre de 2019 en la localidad de Torredonjimeno, documento uno de la demanda rectora. Dice así: Don Millán, casado en régimen de gananciales con doña Marí Jose... como propietarios de una nave industrial en planta baja, situada en el polígono industrial Mirabueno, calle Méjico, número 23, reciben en el día de hoy la cantidad de 5000 € de Don Mario en concepto de entrega a cuenta inicial por la compra del inmueble antes descrito. Comprometiéndose las partes a la formalización del contrato de alquiler con opción a compra en el plazo de 45 días aproximadamente. En caso de no llevar a cabo dicha formalización la parte compradora perderá la cantidad entregada mediante el presente recibo. El precio acordado por la parte del inmueble en cuestión es de 134.000 € más los impuestos que correspondan que se abonarán con arreglo a la ley.
Este documento aparece debidamente suscrito y firmado por ambos litigantes. Y es con base a este documento, más el contrato aportado como documento 11 de la demanda, por lo que la parte actora, insta el cumplimiento del contrato fechado el 15 de junio de 2020.
Este pedimento, tal y como acertadamente recoge la sentencia de instancia no puede prosperar. Y es que el apelante trata voluntaristamente de imponer a la contraparte el contrato que más refleja su postura, o dicho de otra manera el que más es acorde y favorable para con sus intereses. Ello no es dable. Y es que, como señala la sentencia de instancia, "
De otro lado no es controvertido que la nave actualmente se encuentra ya arrendada un tercero, con lo cual tampoco se podría dar cumplimiento efectivo en caso de estar determinado el contrato haciendo lo imposible por ello.
De modo que la sala alcanza la misma conclusión que el juez a quo, la pretensión principal de la demanda no habrá de prosperar.
Dice la STS de 4 de octubre de 2010, citada en la sentencia de instancia, que, "
Al respecto, en relación con la figura del mutuo disenso debemos traer a colación, la STS nº 169/2016, de 17 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 39/2014), que recordaba"
1.-
2.-
"[...]
Más recientemente, insiste en la misma línea la STS nº 3/2021, de 13 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2021 (rec. 3132/2017), con el siguiente razonamiento:
"
Es cierto a la vista de esta doctrina, que el mutuo disenso exige un acuerdo de voluntades de los afectados tendentes a la resolución del acuerdo primario, pero como hemos visto, en la STS de 4 de octubre de 2010, el Alto Tribunal equipara situaciones de mutuo incumplimiento, o de un escenario de incumplimientos sucesivos de las partes en que no resulta posible reprochar a una u otra por entero la imposibilidad de llevar a buen término el contrato con el instituto del mutuo disenso.
El examen de la prueba practicada en la instancia, lleva a la Sala a las mismas conclusiones que postula el juzgador a quo. Y es que basta examinar los watshaps que el testigo Jose Miguel mantuvo con ambas partes para vislumbrar un complejo escenario de "tira y afloja" en el que cada una de las partes efectúa reproches a la otra, y trata de consensuar una suerte de contrato, más o menos favorable a sus propios intereses, de forma que no se alcanzó acuerdo ninguno, pese a los intentos tanto de uno como de otra parte.
La testifical de Jose Miguel, tercero absolutamente imparcial que depuso de forma absolutamente veraz a juicio de esta Sala, a partir del minuto cinco y siguientes del soporte de grabación, nos ilustra eficazmente sobre lo acontecido.
Manifiesta el testigo que Mario buscaba una nave y el demandado tenía a disposición una en venta, que se juntaron los tres, es decir, los litigantes y el testigo, en un bar con los contratos -m 6-. Sin embargo, el problema comenzó a surgir con la contratación de una póliza de seguro de la nave respecto del contenido, puesto que el vendedor Millán quería tener seguro en la nave -m 7:45-, en un momento dado el testigo llegó a hablar con un economista para que leyera uno de los contratos que le remitió Millán, -m 9:15- y puso de manifiesto problemas de división horizontal. Mario no quiso firmar por el tema del seguro y él no lo aceptó y otras razones. Se pactó un arrendamiento con opción de compra. Millán no quiso hacer la división horizontal -m 12:20-, sin embargo, el testigo reconoce que la división horizontal no era necesaria mientras durase el arrendamiento -m 14-. Entiende que si no hay acuerdo, debe devolverse los 5000 € entregados previamente -m 15:30-. Que el 20 de febrero de 2020 le escribió Millán y le remitió nuevo contrato, que veía bien dicho contrato a excepción del pago del mes de junio, -m 17-, el 25 de mayo de 2020 dió visto bueno el contrato y de hecho el 10 de abril de 2020 le hace ver que el contrato está bien hecho por parte de Millán y que ya está casi convencido Mario, llamando el testigo a Alvaro, un conocido suyo economista, al que le mandó el contrato para su estudio, diciéndole este señor que estaba correcto y que veía claro que firmarían en dicho contrato. Sin embargo, no se pusieron de acuerdo ninguno de los dos, que los abogados de ambas partes no se llamaron por teléfono, lo que le pareció muy raro al testigo. Que cada uno modificaba los contratos a su conveniencia y de manera sucesiva, que aproximadamente al mes y medio ya se dio cuenta de que no llegarían a ningún acuerdo -m 19:45-.
Posteriormente depusieron como testigos Apolonio y Argimiro. Éste último fue la persona que redactó el recibí, aunque sus explicaciones carecen ya de relevancia por lo hasta ahora expuesto. Y en cuanto al Sr. Apolonio que depuso a partir del -m 24 y ss- manifestó haber presenciado una conversación entre las dos partes. Millán hacía diversas propuestas contractuales y también hizo alguna la otra parte, pero menos, sin saber, concretamente el contenido de las propuestas de cada uno. Sabe que Millán se preocupó por desalojar la nave, con rapidez y homologó el polipasto, luego no volvió a tener intervención alguna en el tema, con lo cual su testimonio carece igualmente de relevancia.
En definitiva, a la vista de lo actuado, la Sala concluye que no fue posible la concertación de ningún tipo de contrato respecto del alquiler o compraventa de la nave, puesto que no existió el necesario acuerdo de voluntades que ha de presidir todo concierto contractual. De forma que después de unas arduas e intensas negociaciones no se llegó a alcanzar ningún punto de encuentro. Esto es, no se llegó a emitir en firme voluntad contractual que concretase la firma de un documento vinculante para las partes, más allá del recibí tantas veces citado.
De otra parte tenemos, como anteriormente hemos señalado, que en la actualidad resulta imposible dar curso al contrato, cualquiera que sea su forma, puesto que la nave está arrendada a un tercero, por lo que, en consecuencia, lo que procede, mediante la aplicación del mutuo disenso, es declarar resuelto el vínculo contractual que ligaba ambas partes, con los efectos resolutorios previstos en el artículo 1303 del código civil. Y todo ello, en los términos señalados en la sentencia de instancia. Y es que resulta procedente conforme a la jurisprudencia extractada la restauración del estado de cosas al momento anterior, a la celebración del contrato de forma que el demandado viene obligado a la devolución de los 5000 €. No ha de aplicarse sanción alguna por la aplicación de referido instituto, por lo que resulta irrelevante la naturaleza atribuida al importe entregado a cuenta.
Este pronunciamiento conlleva la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 15-10-21 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 529 del año 2.020, debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición a cada apelante de las costas de esta alzada, procediendo declarar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
