Sentencia Civil 1212/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1212/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 249/2022 de 09 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 1212/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101148

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1325

Núm. Roj: SAP J 1325:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1212

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 529/20, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos ,rollo de apelación de esta Audiencia nº 249 del año 2.022 , a instancia de D. Mario , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo, y defendido por el Letrado D. Sara Garrido Montijano; contra D. Millán Y Marí Jose, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Josefa Colmenero Marín, y defendidos por la Letrada Dª Sofía Damas Almagro.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 15 de octubre de 2021 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA MARIN ESPEJO en nombre y representación de D Mario contra D Millán y Dª Marí Jose debiendo los demandados devolver al actor la cantidad de CINCO MIL euros, importe que se incrementará con los intereses del art 1100 y ss del Cc desde la fecha de su entrega (22 de Noviembre del 2019) hasta la fecha de la presente sentencia y con los del art 576 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en la que se abone de manera íntegra los cinco mil euros mediante su ingreso en la cuenta de Consignaciones del Juzgado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada objeto de esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de resolución contractual, pretensión tercera del suplico rector, acordando la devolución a cargo de los actores de la cantidad de cinco mil euros, que previamente recibieron de Mario, intereses legales y sin pronunciamiento sobre las costas devengadas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de los demandados, esgrimiendo como primer motivo la infracción del artículo 251.9 de la LEC por incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento. En segundo lugar se esgrime error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de los artículos 1.091, 1.255, 1.256 y 1.258 del CC. En tercer lugar, insiste en error de valoración de la prueba, ahora en relación con el artículo 1.124 del CC. Por su parte, la apelada se opone al recurso, y al tiempo plantea también impugnación frente a la sentencia de instancia. Aduce como primer motivo error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho segundo en relación con la infracción del artículo 1.124 del CC. Y en segundo lugar insta que las costas de la instancia y de la alzada sean impuestas a la contraparte. En realidad uno y otro recurso, en esencia combaten la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, disintiendo del pronunciamiento reflejado en el fallo, e insistiendo en sus propias posturas, afeando las de la contra parte.

Por esta razón, después de pronunciarnos sobre el primer motivo del recurso de la apelante principal, valoraremos conjuntamente los errores en la valoración de la prueba que ambas partes achacan a la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Así pues, y en cuanto al error en la determinación de la cuantía.

Sostienen la recurrente que el juez ha fijado erróneamente la cuantía del procedimiento en el importe de 134.000 euros, cuando existen argumentos para estipularla en la cantidad de 11.486,78 euros, y ello en consonancia con los propios pedimentos que refleja el actor en su demanda.

Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el acto de la audiencia previa, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019 " Como venimos manteniendo, por ejemplo, en Sentencia 149/2019, de 1 de abril de 2.019 "el hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación. El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas)".

En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que cualquier que fuese el importe a considerar la tramitación ha de ser conforme al Juicio Ordinario, ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288, " hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC )".

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva ( artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista. Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC).

TERCERO.- Abordaremos ahora el denunciado, y coinciden ambas partes, error en la valoración de la prueba que coinciden en reprochar al juzgador de instancia.

Para la resolución del recurso de apelación debemos tener en cuenta que como señalamos en la sentencia de 19 de enero de 2023 con cita de la de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta delart. 456.1 LEC(STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la recienteSTS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y laSTS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ...

Pues bien, a la luz de lo expuesto, tenemos que el único motivo del recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo. Y ello en lo que hace a ambos apelantes-apelados

El documento estrella de la litis es el RECIBI fechado el 22 de noviembre de 2019 en la localidad de Torredonjimeno, documento uno de la demanda rectora. Dice así: Don Millán, casado en régimen de gananciales con doña Marí Jose... como propietarios de una nave industrial en planta baja, situada en el polígono industrial Mirabueno, calle Méjico, número 23, reciben en el día de hoy la cantidad de 5000 € de Don Mario en concepto de entrega a cuenta inicial por la compra del inmueble antes descrito. Comprometiéndose las partes a la formalización del contrato de alquiler con opción a compra en el plazo de 45 días aproximadamente. En caso de no llevar a cabo dicha formalización la parte compradora perderá la cantidad entregada mediante el presente recibo. El precio acordado por la parte del inmueble en cuestión es de 134.000 € más los impuestos que correspondan que se abonarán con arreglo a la ley.

Este documento aparece debidamente suscrito y firmado por ambos litigantes. Y es con base a este documento, más el contrato aportado como documento 11 de la demanda, por lo que la parte actora, insta el cumplimiento del contrato fechado el 15 de junio de 2020.

Este pedimento, tal y como acertadamente recoge la sentencia de instancia no puede prosperar. Y es que el apelante trata voluntaristamente de imponer a la contraparte el contrato que más refleja su postura, o dicho de otra manera el que más es acorde y favorable para con sus intereses. Ello no es dable. Y es que, como señala la sentencia de instancia, " no se puede exigir el cumplimiento forzoso de un contrato que las partes ni siquiera llegaron a concretar y menos que judicialmente se supla esa omisión y se les confecciona el contrato diciéndoles, cuál de todos los existentes, el que deben firmar, lo que iría en contra del principio de la libertad contractual que propugna el artículo 1255 del código civil ".

De otro lado no es controvertido que la nave actualmente se encuentra ya arrendada un tercero, con lo cual tampoco se podría dar cumplimiento efectivo en caso de estar determinado el contrato haciendo lo imposible por ello.

De modo que la sala alcanza la misma conclusión que el juez a quo, la pretensión principal de la demanda no habrá de prosperar.

CUARTO.- Lo anterior nos conduce inexorablemente al escenario del mutuo disenso establecido en la sentencia apelada, que con una profusa Jurisprudencia extracta y analiza adecuadamente el juzgador.

Dice la STS de 4 de octubre de 2010, citada en la sentencia de instancia, que, " sobre todo, la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 , supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil ".

Al respecto, en relación con la figura del mutuo disenso debemos traer a colación, la STS nº 169/2016, de 17 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 39/2014), que recordaba"

1.- Dado que elart. 1.156 CCno agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en elart. 1255 CC( sentencias de esta Sala núm. 156/2013, de 25 de marzo ; y 133/2015, de 23 de marzo ). Definido como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia.

2.- Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre , es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado porlas personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaramos en la sentencia núm. 657/2013, de 22 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2013 (rec. 1355/2011 ), la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto:

"[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene elart. 1255 del C. Civilni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones".

Más recientemente, insiste en la misma línea la STS nº 3/2021, de 13 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2021 (rec. 3132/2017), con el siguiente razonamiento:

" En el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( sentencia 169/2016, de 17 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 39/2014 ), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( sentencia 39/2015, de 16 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-02-2015 (rec. 176/2013 ) ); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por laspartes" ( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2012 (rec. 705/2010 ). Sobre actos propios inequívocos, en relación con el mutuo disenso la sentencia 78/2013, de 26 de febrero .

Es cierto a la vista de esta doctrina, que el mutuo disenso exige un acuerdo de voluntades de los afectados tendentes a la resolución del acuerdo primario, pero como hemos visto, en la STS de 4 de octubre de 2010, el Alto Tribunal equipara situaciones de mutuo incumplimiento, o de un escenario de incumplimientos sucesivos de las partes en que no resulta posible reprochar a una u otra por entero la imposibilidad de llevar a buen término el contrato con el instituto del mutuo disenso.

El examen de la prueba practicada en la instancia, lleva a la Sala a las mismas conclusiones que postula el juzgador a quo. Y es que basta examinar los watshaps que el testigo Jose Miguel mantuvo con ambas partes para vislumbrar un complejo escenario de "tira y afloja" en el que cada una de las partes efectúa reproches a la otra, y trata de consensuar una suerte de contrato, más o menos favorable a sus propios intereses, de forma que no se alcanzó acuerdo ninguno, pese a los intentos tanto de uno como de otra parte.

La testifical de Jose Miguel, tercero absolutamente imparcial que depuso de forma absolutamente veraz a juicio de esta Sala, a partir del minuto cinco y siguientes del soporte de grabación, nos ilustra eficazmente sobre lo acontecido.

Manifiesta el testigo que Mario buscaba una nave y el demandado tenía a disposición una en venta, que se juntaron los tres, es decir, los litigantes y el testigo, en un bar con los contratos -m 6-. Sin embargo, el problema comenzó a surgir con la contratación de una póliza de seguro de la nave respecto del contenido, puesto que el vendedor Millán quería tener seguro en la nave -m 7:45-, en un momento dado el testigo llegó a hablar con un economista para que leyera uno de los contratos que le remitió Millán, -m 9:15- y puso de manifiesto problemas de división horizontal. Mario no quiso firmar por el tema del seguro y él no lo aceptó y otras razones. Se pactó un arrendamiento con opción de compra. Millán no quiso hacer la división horizontal -m 12:20-, sin embargo, el testigo reconoce que la división horizontal no era necesaria mientras durase el arrendamiento -m 14-. Entiende que si no hay acuerdo, debe devolverse los 5000 € entregados previamente -m 15:30-. Que el 20 de febrero de 2020 le escribió Millán y le remitió nuevo contrato, que veía bien dicho contrato a excepción del pago del mes de junio, -m 17-, el 25 de mayo de 2020 dió visto bueno el contrato y de hecho el 10 de abril de 2020 le hace ver que el contrato está bien hecho por parte de Millán y que ya está casi convencido Mario, llamando el testigo a Alvaro, un conocido suyo economista, al que le mandó el contrato para su estudio, diciéndole este señor que estaba correcto y que veía claro que firmarían en dicho contrato. Sin embargo, no se pusieron de acuerdo ninguno de los dos, que los abogados de ambas partes no se llamaron por teléfono, lo que le pareció muy raro al testigo. Que cada uno modificaba los contratos a su conveniencia y de manera sucesiva, que aproximadamente al mes y medio ya se dio cuenta de que no llegarían a ningún acuerdo -m 19:45-.

Posteriormente depusieron como testigos Apolonio y Argimiro. Éste último fue la persona que redactó el recibí, aunque sus explicaciones carecen ya de relevancia por lo hasta ahora expuesto. Y en cuanto al Sr. Apolonio que depuso a partir del -m 24 y ss- manifestó haber presenciado una conversación entre las dos partes. Millán hacía diversas propuestas contractuales y también hizo alguna la otra parte, pero menos, sin saber, concretamente el contenido de las propuestas de cada uno. Sabe que Millán se preocupó por desalojar la nave, con rapidez y homologó el polipasto, luego no volvió a tener intervención alguna en el tema, con lo cual su testimonio carece igualmente de relevancia.

En definitiva, a la vista de lo actuado, la Sala concluye que no fue posible la concertación de ningún tipo de contrato respecto del alquiler o compraventa de la nave, puesto que no existió el necesario acuerdo de voluntades que ha de presidir todo concierto contractual. De forma que después de unas arduas e intensas negociaciones no se llegó a alcanzar ningún punto de encuentro. Esto es, no se llegó a emitir en firme voluntad contractual que concretase la firma de un documento vinculante para las partes, más allá del recibí tantas veces citado.

De otra parte tenemos, como anteriormente hemos señalado, que en la actualidad resulta imposible dar curso al contrato, cualquiera que sea su forma, puesto que la nave está arrendada a un tercero, por lo que, en consecuencia, lo que procede, mediante la aplicación del mutuo disenso, es declarar resuelto el vínculo contractual que ligaba ambas partes, con los efectos resolutorios previstos en el artículo 1303 del código civil. Y todo ello, en los términos señalados en la sentencia de instancia. Y es que resulta procedente conforme a la jurisprudencia extractada la restauración del estado de cosas al momento anterior, a la celebración del contrato de forma que el demandado viene obligado a la devolución de los 5000 €. No ha de aplicarse sanción alguna por la aplicación de referido instituto, por lo que resulta irrelevante la naturaleza atribuida al importe entregado a cuenta.

Este pronunciamiento conlleva la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse a los apelantes las costas de los presentes recursos.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación de los recursos, procédase a la aplicación de los depósitos constituidos a los fines legalmente previstos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 15-10-21 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 529 del año 2.020, debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición a cada apelante de las costas de esta alzada, procediendo declarar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 .... ..) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.