Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 109/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2076/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100146
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:187
Núm. Roj: SAP J 187:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 494 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 7 de junio de 2022.
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO
No ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada,
Fundamentos
1º Dejar sin efecto la obligación de pago de la pensión de alimentos por parte de mi mandante aprobada por la sentencia nº 9/2012 de 19 de enero a favor de su hija, hoy mayor de edad, María Rosario, declarando su extinción y la de su obligación de contribuir al pago de los gastos extraordinarios de la hija.
2º Subsidiariamente, reducir la pensión de alimentos de la hija mayor de edad a 100 € mensuales, a pagar durante un periodo de un año, con la obligación de ambos progenitores de pagar los gastos extraordinarios al 50%, durante el mismo periodo, transcurrido el cual se extinguirá.
Por ende, el único pronunciamiento que es objeto del recurso de apelación es la relativa a la pensión de alimentos, y se basa el recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba tanto en el mantenimiento de la propia pensión de alimentos, como la cuantía de la misma y ello por los siguientes motivos:
1. RESPECTO A LA NO EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS:
1. La convivencia continuada de la hija mayor de edad fuera del domicilio familiar con su pareja sentimental ha sido probada y constituye motivo suficiente de extinción de la pensión de alimentos.
Así se aduce que la inexistencia de relación de convivencia de la hija mayor de edad con la recurrida desde hace casi dos años, por sí sola ya motivaría suficientemente la extinción de la pensión de alimentos solicitada por el recurrente, al no resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 93 CC, de acuerdo con la invocada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2. La probada falta de aprovechamiento y desidia de la hija mayor de edad como motivos de extinción de la pensión de alimentos, al no constar la realización por su parte de estudios con dedicación, ni aprovechamiento, ni tampoco actividad laboral alguna.
Se alega que desde que terminara la hija mayor de edad la ESO y suspendiera nueve de once asignaturas de primer curso de bachillerato en 2016, no ha hecho absolutamente nada, ni tan siquiera inscribirse en el SEPE como demandante de empleo, y además ya no vive con la recurrida en el domicilio familiar y ahora vive de forma independiente con su novio en Jaén
3. La probada inexistencia de relación entre padre e hija, imputable a esta última es también por sí motivo de extinción de la pensión de alimentos, si bien tampoco ha sido valorado en la sentencia que se recurre.
En la sentencia no se hace eco de los numerosos mensajes de WhatsApp, aportados como
2. RESPECTO A LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, se alega infracción del artículo 218 de la L.E.C, los artículos 145, 146, 147 y ss. del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba en relación con la pensión que se mantiene: nacimiento de un nuevo hijo, lo que supone mayores gastos para el actor y el aumento de los ingresos de la madre, que trabaja actualmente.
La parte apelada de opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Asimismo, indicar que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de "una alteración sustancial de circunstancias" ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido nos pronunciábamos en la Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 3 de octubre de 2018 (ROJ: SAP J 1040/2018J) "
Pero además, la Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos es al actor, que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo.
- Las partes estarían divorciadas desde el año 2012 fruto de la sentencia de divorcio nº 9/12 de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de Linares dictada en los autos de divorcio contencioso número 813/2011 y en en el que se acordó respecto a la hija menor la guarda y custodia a favor de la madre y la obligación a cargo del padre de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 315 euros mensuales más otros 2.000 euros anuales que se abonarán en cuatro plazos en la cantidad de 500 euros.
- Respecto a la situación laboral y patrimonial de los progenitores en el momento del divorcio, al tratarse de una sentencia de mutuo acuerdo en el que se homologa el convenio regulador alcanzado por las partes, no se hace constar los ingresos económicos ni la situación laboral de los mismos. Se acredita que doña Virtudes tendría una nómina de 690,05 euros, a través de la documental aportada por parte de la propia actora.
Como decíamos en nuestra sentencia de 13 de junio de 2018 que "La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil, siendo una de ellas, (...), la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad , o más concretamente la "mayoría de edad económica" a la que antes hicimos referencia. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable".
La previsión contenida en el artículo 142 del Código Civil de que " no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" es interpretada en el sentido de amparar situaciones de quienes, mayores de edad, tienen capacidad y ponen el esfuerzo necesario para seguir estudios a costa del alimentante mientras mantengan razonable regularidad en los resultados y no pueda reprochárseles abandono o vagancia.
Esto es, se contrapone el aprovechamiento de los estudios frente al abandono, dejadez o indolencia.
Como dice la sentencia núm. 550/2022 de 12 de septiembre de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª, con cita de la sentencia núm. 45/2018 de 14 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña," la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en los estudios ".
En el presente caso ha quedado acreditado a través de la testifical de la propia hija que convive en Jaén con su pareja, que en Jaén no estaría realizando en ningún curso formativo ni ninguna actividad retribuida, que sólo tendría el Graduado de la ESO y reconoce que los últimos estudios que realizó fueron los de bachillerato y que aprobó tan solo dos asignaturas de 11, como se coteja del certificado del centro escolar que se aporta por la parte actora en su escrito de demanda. Desde el año 2018 hasta la actualidad la hija no habría realizado ningún tipo de estudio y ésta explica que la razón de vivir en Jaén obedece a que está estudiando un examen de acceso para acceder a un grado superior en escuela de arte, que no acude a ninguna academia en Jaén y que la razón de vivir en Jaén es porque su pareja le ayuda mucho porque estudian juntos. Aunque la parte demandada pretenda convencer a esta Sala en qué consiste el concepto de domicilio y en que el domicilio de la menor continúa estando con su madre en DIRECCION000 y no en Jaén, en el que aduce que sólo vive esporádicamente, lo cierto es que se reconoce por parte de la hija que la madre estaría pagando un alquiler de 325 euros por la vivienda en la que María Rosario vive en Jaén y que la mitad del alquiler también sería abonado por su pareja y que a DIRECCION000 acudiría para realizar visitas puntuales.
No podemos obviar que desde el año 2018 en el que la hija María Rosario obtuvo unos bajos rendimientos académicos y que determinó el abandono de los estudios hasta el momento de la celebración de la vista en junio de 2022 la hija no habría realizado ningún tipo de estudio ni actividad laboral, como así ha reconocido la hija y se corrobora también de la averiguación de su vida laboral.
No podemos ignorar que la inscripción de la hija en el curso de acceso a la escuela de arte Artemio se realizó precisamente después de la celebración de la vista y de que la sentencia de instancia condicionase la extinción de la pensión de alimentos a que en el plazo de un año accediese a la misma como condición para mantener la pensión de alimentos, lo que genera en este tribunal dudas sobre el fin perseguido, en el sentido de si obedece al propósito de desarrollar la interesada docencia o de impedir la extinción de la pensión de alimentos, no procediendo condicionar la extinción de una obligación a la propia voluntad de la beneficiaria en el cumplimiento de dicha obligación.
Por todo ello, atendiendo al largo tiempo transcurrido desde que María Rosario alcanzara la mayoría de edad y el abandono de los estudios hasta el acceso al referido curso de formación han transcurrido más de tres años, lo que supone una falta de interés en terminar la formación. A ello se une el hecho de que la menor convive con su pareja en Jaén y no con la madre en el domicilio familiar sin causa que lo justifique, más allá del capricho de la hija en vivir de forma independiente y de forma cómoda con su pareja. No obstante, la decisión fundamental de extinguir la pensión de alimentos se fundamenta en la nula relación de la hija María Rosario con su padre y con su propio hermano. Así, la hija reconoce que fue a conocer a su hermano al hospital pero que desde su nacimiento lo ha visto solo en varias ocasiones, teniendo en la actualidad ya seis años. Igualmente reconoce llevar años sin tener relación con el padre sin explicar un verdadero motivo de peso para la ausencia de dicha relación, aludiendo a simples "situaciones" en las que no se ha encontrado cómoda. No puede pasarse por alto los mensajes de DIRECCION001 que se aportan por el actor a través del documento nº 5 del escrito de demanda, en la que el padre se interesa por su hija y ésta ni siquiera contesta, mensajes que no han sido impugnados por la parte ni negados por parte de la hija. Es conocido por esta Sala que la extinción de la pensión de alimentos en los supuestos de nula relación entre los hijos y el obligado al pago de la pensión de alimentos ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial de manera restrictiva y que se requiere por parte del Alto Tribunal que la ausencia de relación sea por causa imputable al hijo. Sin embargo en el caso de autos estima esta Sala que concurre dichas circunstancias excepcionales, a la vista de la propia declaración de la hija, la cual no ofrece una razón suficiente para esa nula relación, ya no con el padre, sino con su propio hermano, con el cual también carece de cualquier tipo de relación. Sin duda, dada la edad del menor -tan solo seis años- esta ausencia de relación sólo se le puede imputar a la propia María Rosario, evidenciándose por los mensajes aportados que ningún interés tiene en retomar la relación con su padre y sólo tiene interés en que su padre abone sus gastos.
Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación y en consecuencia, dejar sin efecto la obligación de pago de la pensión de alimentos por parte de mi mandante aprobada por la sentencia nº 9/2012 de 19 de enero a favor de su hija, hoy mayor de edad, María Rosario, declarando su extinción y la de su obligación de contribuir al pago de los gastos extraordinarios de la hija.
Dado el sentir de esta sentencia, a pesar de lo dispuesto en el 398 de la L.E.C, tratándose de cuestiones de materia de familia, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares con fecha 7 de junio de 2022, en el procedimiento de modificación de medidas tramitado con el número 494/2021, debemos revocar la misma y acordar la extinción de la pensión de alimentos de la hija DOÑA María Rosario. No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 2076 22.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

