Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 113/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1857/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100147
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:188
Núm. Roj: SAP J 188:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a nueve de Febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Familia Modificación medidas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 28/2021, por el Juzgado Mixto nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1857/22, a instancia de DѪ Crescencia representada en la alzada por la Procuradora Dñª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Dñª Rosa María Espinosa de los Monteros Choza contra
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
El Sr. Pedro Francisco se opuso a la demanda formulada de contrario manifestando no ser ciertos los hechos alegados en demanda. El menor no convive con los abuelos paternos, sino con su padre y hermano. El menor vive en la localidad de DIRECCION000 junto con su padre, si bien es cierto que duerme alguna noche en el domicilio de los abuelos paternos junto con su padre en la localidad de Mogón. La estrecha relación del menor con los abuelos paternos es anterior al divorcio de sus progenitores. La demandante es la que impide que haya una comunicación fluida entre los progenitores, siendo imposible llegar a acuerdos por su negativa a hablar con el padre. No se puede responsabilizar al padre del bajo rendimiento escolar del menor, correspondiendo la educación del hijo a ambos progenitores, por lo que la madre debe asumir su parte de responsabilidad en el fracaso escolar del menor. El hecho de que la semana que el menor está con el padre no coma en la residencia sino con el mismo, y no asista a la tutoría para hacer los deberes, no quiere decir que no los haga, sino que los hace con su padre. Las denuncias presentadas carecen de fundamento. El padre si comunicó a la madre que el menor sería visitado por un psicólogo. Tampoco es cierto que se niegue a entregarle la documentación que se indica en demanda, siendo el problema la falta de comunicación entre los progenitores. El menor tiene una relación más estrecha con el padre que con la madre, habiendo manifestado a su padre querer irse a vivir con él, no obstante considera que el régimen de guarda y custodia actual no debería modificarse.
El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a las pretensiones de la madre si bien consideró que el importe de la pensión de alimentos debía fijarse en 150 euros.
La resolución apelada, basándose en el informe del Equipo Técnico de Familia, estima la demanda, respecto del régimen de guarda y custodia, transcribiendo parcialmente el citado informe en los siguientes términos:
"
"
La juez
- no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe las conclusiones a las que llega el Equipo Técnico de Familia en su informe, sin que pese a discrepar el demandado de su contenido haya solicitado la ratificación de sus emisores en el acto de juicio para así poder aclarar las dudas que tuviera al respecto, intentando desacreditarlo en el acto de juicio con la mera exploración del menor, que en el acto de la vista, realiza manifestaciones distintas a las vertidas ante el equipo de expertos, y sin la aportación de prueba alguna en la que sustentar el llegar a una conclusión distinta de aquella que ha quedado expuesta. El hecho de que el menor manifieste preferir estar con su padre, no desvirtúa las conclusiones a las que se llega en el informe, apoyándose dicha preferencia en la menor rigidez con la que se desenvuelve su vida en el ambiente paterno, frente a la imposición de normas por parte de su progenitora.
- La actitud de los progenitores en el acto de juicio, fundamentalmente del demandado, denota de forma palmaria la mala relación existente entre ellos, la falta de comunicación mínima exigible para el ejercicio de una guarda y custodia compartida, e incluso el desconocimiento del curso académico en el que se encuentra su hijo por parte del padre, pese a manifestar estar implicado en la educación del menor, y auxiliarlo y apoyarlo en las tareas que se le encomiendan desde el colegio.
- A la vista del contenido del citado informe se concluye que las circunstancias en las que se aprobó el
convenio regulador que rige entre las partes han cambiado, no existe fluidez en la comunicación de los progenitores, fluidez necesaria para que la guarda y custodia compartida llegue a buen término, fundamentalmente pensando en el bienestar y desarrollo del menor, por lo que ha de decidirse en el sentido atribuir la guarda y custodia del menor a la madre de forma exclusiva, dado que según dicho informe el ejercicio del estilo educativo de la progenitora favorece el sano desarrollo evolutivo personal, emocional, psicoafectivo y formación integral del menor.
El demandado apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
La actora y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulado por el demandado.
A petición del actor esta Sala ha oído nuevamente al menor y, de oficio, ha practicado la testifical del hijo mayor de las partes, celebrándose la vista legalmente prevenida el 2 de febrero de 2022 con la asistencia del apelante y del Ministerio Fiscal.
El apelante ratificó su recurso de apelación. El Ministerio Fiscal modificó su escrito de oposición en el sentido de apoyar el recurso al considerar que no procede modificar el régimen de custodia compartida que se estableció en la sentencia de divorcio.
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de la sala:
"
La Sala, tras examinar las alegaciones de las partes y valorar las pruebas practicadas en ambas instancias, no comparte la decisión de la juzgadora
Por lo que se refiere al cambio de circunstancias consideramos que las malas relaciones entre los padres no son nuevas y las dificultades de comunicación entre ellos no son novedosas tal y como se infiere de las audiencias de los hijos. Además los mensajes de whatssapp aportados por el padre con su escrito interponiendo el recurso de apelación ponen de manifiesto que las dificultades de comunicación no vienen incitadas por el padre, al menos de forma exclusiva, pues el uso de términos por parte de la esposa en relación con el padre de sus hijos tales como " ...
Por otro lado, como ya hemos razonado, para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida (en nuestro caso sería modificarlo), será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial y en el caso de autos no consideramos que la situación sea tan grave para justificar la modificación de la medida de custodia.
El menor (14 años) manifestó en primera instancia y en esta alzada que está bien con el sistema actual de custodia compartida aunque prefiere estar con su padre (precisar que se le preguntó al menor si quería que no transcendieran los detalles de los que nos decía, manifestando que le daba igual), dando razones lógicas (dada su edad) para preferir estar con su padre, deduciendo la Sala que la madre tiene un estilo educativo más estricto y el padre más flexible, lo que suele acontecer, por otro lado, en muchas familias y no determina,
Por otro lado, en puridad, cuando el menor está con los padres pasa poco tiempo con ellos durante los días lectivos pues por la mañana va a clase y luego al comedor escolar y actividades extraescolares. Ambos progenitores tienen capacidades parentales similares, cada uno a su propio estilo, presentando la madre dificultades para controlar la conducta de su hijo, en especial para que siga sus indicaciones, buscando apoyos externos; y el padre acudiendo además al apoyo de su familia extensa. No se considera probado que el padre comparta, en comparación con la madre, menos tiempo con su hijo y atienda sólo a sus necesidades materiales/económicas. El informe del Equipo Técnico concluye en este sentido pero lo cierto es que ambos progenitores permiten que su hijo pase prácticamente todos los días escolares fuera de ambos domicilios bajo el apoyo social de la residencia escolar y el padre, además, cuenta con el apoyo de su familia extensa.
Lo decisivo para resolver este asunto es tener en cuenta que el menor mantiene vínculo afectivo (informe del Equipo Técnico) con ambos progenitores y se considera que dicho vínculo debe mantenerse por ser lo más beneficioso y lo que obedece a su superior interés.
Por otro lado, el régimen de visitas propuesto por el equipo técnico y acordado por la sentencia de primera instancia es muy amplio y, en puridad, poco varía la situación que de facto vive el menor con sus padres, pues el mismo seguirá pasando los fines de semana alternos con cada uno de ellos y los días de la semana, seguiría pasando poco tiempo con sus padres, restringiendo al menor la posibilidad de cenar al menos en semanas alternas con su padre, sin justificación acreditada a juicio de esta Sala.
Consideramos que los beneficios que para el menor se obtiene de estar con ambos progenitores son mayores que los perjuicios derivados de la falta de entendimiento de sus padres que además, si ponen de su parte (acudiendo a terapia familiar o similar, por ejemplo) puede ser una situación solucionable a medio plazo lo que, indudablemente, redundará en beneficio de su hijo.
En definitiva no consideramos que exista una razón de peso para cambiar el sistema de custodia compartida, entendiendo que el sistema actual debe mantenerse en beneficio del menor. El hecho de que el menor quiera vivir con el padre y éste, pese a ello, no pretenda la modificación de medidas porque considere que lo mejor para su hijo es estar con sus dos progenitores determina, también, para esta Sala un factor más a tener en cuenta para considerar que la capacidad parental es positiva, no atendiendo siempre a la voluntad de su hijo, valorando que es lo mejor para el mismo según las circunstancias y probando, por otro lado, que su intención no es alejar a la madre de su hijo, sino al contrario.
Procede, pues, estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia y desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Sra. Crescencia contra el Sr. Pedro Francisco. Dada la especial naturaleza de este proceso, no apreciando mala fe en ninguna de las partes, no imponemos las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2022 dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Villacarrillo en el proceso de modificación de medidas nº 28/2021, revocándola y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por la Sra. Crescencia contra el Sr. Pedro Francisco, sin imposición de costas.
No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1857 22. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

