Sentencia Civil 104/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 104/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2038/2022 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100149

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:190

Núm. Roj: SAP J 190:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 104

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 59 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2038 del año 2022, a instancia de Dña. Benita , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Rocio Cano Vargas-Machuca, y defendida por el Letrado D. Andrés Hermoso Rico; contra D. Teodulfo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Angel Jiménez Cózar, y defendido por la Letrado Dña. Inmaculada Minerva Buendía Colmenero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha de 29 de junio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda que ha presentado Da. Benita contra D. Teodulfo y se estima parcialmente la demanda reconvencional que ha presentado D. Teodulfo contra Da. Benita, por lo que debo modificar y modifico en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, las medidas referentes al régimen de visitas del progenitor no custodio con la menor Clara, formas de entregas y recogidas para el desarrollo del régimen de visitas, comunicaciones y el uso del domicilio familiar, medidas que se establecieron en el convenio regulador de fecha 18 de junio de 2020 y su anexo de 7 de septiembre de 2020 que se aprobó en la Sentencia de divorcio de fecha 5 de octubre de 2020 que se dictó en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 59/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén.

Se mantienen el resto de medidas que contiene el convenio regulador de fecha 18 de junio de 2020 y su anexo de 7 de septiembre de 2020 que se aprobó en la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2020 mencionada en aquellos pronunciamientos que no sean contradictorios, revocados ni dejados sin efecto con la presente resolución u otras anteriores.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, y presentado escrito de oposición, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se señaló día para deliberación la cual se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2023, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis trae causa del hecho de que Dña. Benita cambió su domicilio de la localidad de DIRECCION000 a la de Madrid, conllevando ese cambio de domicilio que la menor, hija de Dña. Benita y D. Teodulfo, se trasladara asimismo a la localidad de Madrid. Ese cambio de domicilio fue autorizado, o más bien, ratificado, por Auto de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de Violencia de Género de esta ciudad.

En base a ello se interpone demanda de modificación de medidas por Dña. Benita el 17 de enero de 2022, interesando un cambio en el régimen de visitas que le correspondería al progenitor no custodio, en este caso, a D. Teodulfo.

En la contestación a la demanda, D. Teodulfo interesaba para el caso de que la guarda y custodia de la menor la ostentara la madre, que las entregas y recogidas de la menor se hiciera en un punto intermedio con reparto equitativo de cargas entre los progenitores.

Se interpuso demanda reconvencional interesando que la guarda y custodia de la menor se le atribuyera al padre, y ello al haber incumplido la progenitora custodia, Dña. Benita, la Sentencia de divorcio de 5 de octubre de 2020, al haber cambiado el domicilio de la menor sin consentimiento, ni conocimiento, de D. Teodulfo, impidiendo a éste que hiciera efectivo su régimen de visitas para con la menor.

Se interesaba igualmente que para el caso de que se mantuviera la guarda y custodia, ostentándola la madre, se redujera la pensión alimenticia que tiene que satisfacer el padre a la cantidad de 100 € mensuales; que se suprimiera el uso y disfrute de la madre e hija de la vivienda que fue familiar y que las comunicaciones entre progenitores se hiciera a través del teléfono móvil de la menor.

En la Sentencia de instancia se mantuvo la guarda y custodia de la madre sobre la menor, estableciendo un régimen de visitas amplio al progenitor no custodio, suprimiéndose las visitas intersemanales y compensando esos días en los periodos vacacionales.

Se estableció que las entregas y recogidas de la menor deberían de realizarse, primordialmente, en un punto intermedio, y si así no fuera los gastos para poder ejercitar el derecho de visitas se sufragarían entre ambos progenitores.

Igualmente se suprimió el derecho de uso y disfrute sobre el domicilio que fue familiar, sin que se accediera a la reducción de la pensión alimenticia.

El día 30 de junio de 2022 se dictó Auto por ésta Ilma Audiencia Provincial en el que se decidió dejar sin efecto el Auto de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, acordándose el sobreseimiento del expediente por inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.- Se recurre la Sentencia de instancia, solicitándose la nulidad de de actuaciones, y es que en el acto de al vista el Juez de Instancia no permitió a las partes ninguna pregunta al respecto del traslado de la menor a la localidad de Madrid, entendiendo la parte que ello era una cuestión esencial a fin de determinar si había existido un cambio sustancial de circunstancias, y más atendiendo a que dicho traslado no había sido autorizado por resolución alguna, y es que la resolución que así lo había acordado había sido dejada sin efecto.

Entendía la parte que el Juez debería de haber suspendido al vista, celebrada el 27 de junio, hasta que se hubiera resuelto el recurso de apelación planteado contra el Auto del Juzgado de Violencia contra la Mujer, y ello al amparo del art. 43 de la Lec.

Del mismo modo se pretendía la nulidad de actuaciones al haberse solicitado prueba, en concreto se propuso la exploración de la menor y que se confeccionara informe por el Equipo de Tratamiento Familiar, y ante la inadmisión de dicha prueba, e interpuesto recurso de reposición, el mismo no se resolvió en el acto de la vista.

TERCERO.- Centrado así los términos del debate, y en cuanto a la nulidad solicitada, hay que poner de manifiesto en primer lugar que el art. 227 de la Lec dispone que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Esto es, el requisito que debe de concurrir en cualquier caso a fin de acordar la nulidad de actuaciones es que se haya causado indefensión a alguna de las partes.

El derecho de defensa, se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, y además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución, así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que:"este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías.

Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001, sólo aquel que provoca:"que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)", como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000: "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1 EDJ 1995/2512 , 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)", en definitiva, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003:"la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio-. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988".

La jurisprudencia, ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, han de concurrir tres requisitos:

a) Que el vicio sea grave y esencial,

b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002, y

c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000.

Quedaría también excluida la indefensión material cuando es la propia parte con sus actos posteriores, quien la reduce a una indefensión formal, es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.003 que declara que no existe indefensión: "quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo, 102/1987, de 17 de julio, 216/1988, de 14 de noviembre, y 41/1989, de 16 de febrero, entre otras-", en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2.003 declara que:"A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución ,"cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97)", en definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1.993 la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiende.

CUARTO.- La parte apelante solicita la nulidad, en primer lugar, a la vista de que en el acto del juicio no se le permitió realizar preguntas a Dña. Benita al respecto del traslado de la menor a Madrid, y en segundo lugar porque no se suspendió el Juicio hasta que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el Auto recaído en el previo expediente de jurisdicción voluntaria.

Al respecto de esta suspensión, el art. 6 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone que: "No se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.

Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Pues bien, el expediente de jurisdicción voluntaria tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer con nº 91/21 se resolvió por Auto de 26 de octubre de 2021, resolución que fue recurrida, resolviéndose el recurso, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el 30 de junio de 2022.

La demanda de Modificación de Medidas se interpuso el 17 de enero de 2022, habiéndose celebrado la vista el 27 de junio de 2022.

A la vista de lo expuesto, es claro que no debió de suspenderse el acto del Juicio, y es que si se debió de suspender un procedimiento, éste sería el de jurisdicción voluntaria.

No obstante esta suspensión no procedería al haberse dictado ya resolución en el expediente de jurisdicción voluntaria con carácter previo al inicio del presente procedimiento de Modificación de Medidas, y ello aunque el Auto de 26 de octubre de 2021 no fuera firme.

Ahora bien, en el ámbito de las interrelaciones entre los procesos especiales de modificación de medidas del art. 775 LEC y los expedientes de adopción de medidas del art. 158 CC, se suscita la duda de la eficacia temporal de tales medidas y si las mismas tienen duración ilimitada o caducan transcurrido un plazo determinado en caso de no ser ratificadas o confirmadas en un proceso jurisdiccional posterior, esto es, en un ulterior proceso de modificación de medidas.

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el art. 19.4 LJV, que dispone:

"La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria."

La necesidad de que la resolución dictada en el proceso jurisdiccional posterior confirme, modifique o revoque lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria anterior significa que, de facto, las disposiciones acordadas en el expediente de jurisdicción voluntaria anterior operan como medidas provisionales o transitorias que conservan eficacia hasta el dictado de la resolución que recaiga en el proceso jurisdiccional posterior.

Por tanto, salvo que el auto que adopta la medida de que se trate establezca un plazo concreto de duración a dicha medida o exija presentar la demanda de modificación de medidas en un plazo determinado bajo apercibimiento de caducidad de la medida adoptada, la misma conservará su validez y eficacia hasta que en el posterior proceso de modificación de medidas se dicte sentencia (o auto de modificación provisional) que confirme, modifique o revoque la suspensión acordada en el expediente de jurisdicción voluntaria anterior. Así se aprobó, por mayoría, en el Encuentro de magistrados de las Secciones de las AAPP especializadas en Familia y jueces/zas de familia, celebrado en Madrid los días 30 de septiembre a 2 de octubre, ambos inclusive, de 2019, en una de las conclusiones de la Mesa Redonda del Encuentro que versó sobre "Problemas procesales de los procedimientos contenciosos, en la jurisdicción voluntaria y en ejecución".

Llama poderosamente la atención el hecho de que las medidas definitivas acordadas en una sentencia firme dictada en un proceso jurisdiccional puedan ser dejadas sin efecto por las adoptadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y, además, que tal revocación se produzca de forma indefinida, pero, por razones de seguridad jurídica, ello debe ser así en la medida en que la propia sistemática de la LJV prevé, en su art.19.3, respecto de las medidas adoptadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que las mismas puedan modificarse en un expediente posterior cuando cambien las circunstancias que dieron lugar al anterior sobre idéntico objeto, lo cual está en perfecta consonancia tanto con lo dispuesto en el art. 19.4 LJV como en el art. 775 de la LEC.

Lo cierto es que la Sentencia que ahora se recurre viene a confirmar lo decidido en Auto que puso fin al expediente de Jurisdicción Voluntaria, confirmación que se hizo valorando la prueba practicada en su conjunto.

Es cierto que en el acto de la vista se debería de haber permitido preguntas sobre el traslado de la menor a la localidad de Madrid, lo que no se hizo.

Ahora bien, ante la inadmisión de preguntas por parte del Juez, la parte no recurrió tal decisión, aquietándose por tanto a la decisión del Juez, no pudiendo ahora basar su petición de nulidad precisamente en ese hecho, en la inadmisión de preguntas, cuando fue la propia parte la que no recurrió tal decisión.

Es más, el traslado de la menor a la localidad de Madrid es un hecho notorio, habiendo quedado acreditado, no solo atendiendo al Auto de 30 de junio de 2022, sino atendiendo asimismo a la declaración del progenitor custodio en el acto de la vista, que ese traslado se comunicó al progenitor no custodio el 1 de septiembre de 2021, cuando el mismo ya se había llevado a cabo, que el cambio de domicilio se realizó por haber aceptado la progenitora custodia una oferta de trabajo en la localidad de Madrid, siguiendo en la actualidad dicha progenitora trabajando en esta ciudad, al igual que sigue la menor escolarizada en la misma.

Esto es, en ningún caso la inadmisión de preguntas al respecto del traslado de la menor a la localidad de Madrid ha podido causar indefensión a la parte que solicita la nulidad, y es que en primer lugar los hechos notorios están exentos de prueba, y en segundo lugar, la parte no recurrió en forma la inadmisión de preguntas.

QUINTO.- Se solicita igualmente la nulidad al causar indefensión a la parte el hecho de que no se admitieran las pruebas propuestas por la misma, y ante la interposición del recurso contra la resolución que inadmitía la prueba, el referido recurso no fue resuelto en el acto de la vista.

Pues bien, es cierto que la parte hoy recurrente propuso la exploración de la menor y que se emitiera informe de forma anticipada por el Equipo de Equipo de Tratamiento Familiar, habiéndose resuelto la petición por Providencia de 6 de junio de 2022 en la que se decidía que no se accedía a la exploración de la menor teniendo en cuenta su corta edad, y respecto del informe del ETF, no se accedía a ello de forma anticipada, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar en el acto de la vista.

Ante dicha resolución la parte interpuso recurso, admitiéndose el mismo por Diligencia de 17 de junio de 2022, resolución que fue notificada a las partes el 20 de junio, impugnando la parte contraria el recurso el 28 de junio de 2022; habiéndose celebrado la vista el día 27 de junio de 2022.

En el acto de la vista, a pesar de que las partes conocían que no se había resuelto el recurso, ninguna de ellas manifestó nada al respecto.

Es más, la Providencia que fue recurrida no admitía la exploración de la menor, atendiendo a la edad, y respecto al informe del ETF no se accedía al mismo de forma anticipada, y ello sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en el acto de la vista; y es de ver que la parte en el acto de la vista no propuso prueba alguna al respecto, esto es, no reiteró su petición de que se emitiera informe por parte del ETF, al igual que no advirtió que existía un recurso interpuesto, y que a pesar de que la parte contraria no había contestado al mismo, hubiera sido fácil advertir tal circunstancia, o del mismo modo proponer nuevamente la prueba que había sido inadmitida previamente, habiéndose obtenido así una resolución al respecto.

Es decir, la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones en base a la falta de resolución del recurso, pero ello no obstante, conociendo la parte que el recurso estaba en trámite no advirtió tal circunstancia en el acto de la vista.

Del mismo modo, la parte recurrente tampoco propuso como prueba en el acto de la vista la confección de informe por el ETF, y ello a pesar de que en la Providencia recurrida se inadmitía la elaboración de dicho informe de forma anticipada, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir posteriormente en el acto de la vista, eso sí, siempre que se hubiera propuesto.

Atendiendo a lo expuesto se debe de concluir que, y tal y como se ha expresado con anterioridad, que para que se acceda a declarar la nulidad de alguna actuación es necesario que se produzca indefensión a alguna de las partes, y que esa indefensión no haya sido motivada por la propia parte que la alega, debiéndose de haber pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, lo que no se hizo.

Así, y a la vista de lo expuesto no se accede a la nulidad solicitada, desestimándose el recurso interpuesto.

Por último, y aunque no sea materia de recurso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la guarda y custodia de los menores tras un cambio de residencia por decisión unilateral de uno de los progenitores en el sentido de que, aunque pueda considerarse reprobable la actuación del progenitor que por la vía de hecho procede a un cambio de residencia de sus hijos, el criterio que debe prevalecer para resolver sobre la nueva situación creada es el del interés prevalente del menor.

En términos de la sentencia de 18 de enero de 2017 "Lo importante y relevante no es si se puede coartar la libertad del progenitor custodio a elegir residencia, sino sobre la procedencia o improcedencia de pasar el menor a residir en otro lugar, lo que le puede comportar un cambio radical tanto en su entorno social como parental, con problemas de adaptación. Así, de afectar el cambio de residencia a los intereses del menor, que deben ser preferentemente tutelados, podría conllevar un cambio de la guarda y custodia ( STS de 26 de octubre de 2012, rec. 1238/2011).

Tal y como se razona en la Sentencia ahora apelada, atendiendo al interés superior de protección, que es el bienestar de la menor, la actuación de la madre, aunque reprobable, no podría conllevar el cambio de custodia.

SEXTO.- A pesar del sentido de esta sentencia, ante la especialidad de la materia, no se imponen costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la PÉRDIDA del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 29-06-22, en autos de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 59 del año 2.022, debemos confirmar la misma; sin imposición de costas a ninguna de las partes, procediendo la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 2038 22.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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