Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 107/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1321/2020 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 107/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100134
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:174
Núm. Roj: SAP J 174:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
D. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 53 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de septiembre de 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Osuna Cimiano
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <
Así, sobre el pronunciamiento relativo a los daños materiales la resolución de instancia razona al respecto lo siguiente:
La parte demandada señala la existencia de un error en la valoración de la prueba por haber otorgado un valor probatorio al documento nº 5 de la demanda, documento que indica fue expresamente impugnado por la parte en el escrito de contestación a la demanda y por cuanto no ha sido dicho documento no ha sido ratificado en el acto de la vista, por tratarse de un documento interno de la compañía de seguros de la parte contraria y al no desglosarse de manera detalla las distintas partidas reclamadas.
Debemos adelantar ya el rechazo de la apelación, y ello con base y en atención a las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, el documento nº 5 del escrito de demanda fue impugnado por la parte demandada por su valor probatorio, en ningún caso sobre su autenticidad.
- En segundo lugar, dicho documento debe ser valorado por el órgano judicial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que sea necesario en ningún caso su ratificación en el acto de juicio.
- En tercer lugar, la parte demandada tuvo oportunidad de aportar junto con su escrito de contestación a la demanda informe pericial o documentación relativo a los daños materiales sufridos por el vehículo siniestrado, de hecho así aportó junto con el escrito de contestación a la demanda como documentonº 4 un informe sobre el valor venal que se cifraba por esta parte en la cantidad de 7370€, pudiendo haber solicitado esta parte conforme a lo previsto en el artículo 336.5 de la LEC al juzgado la exhibición del vehículo para la preparación de un informe pericial relativo a la exacta cuantificación de los daños sufridos por el vehículo y proceder a la exacta cuantificación de las partidas y no limitarse sin más a impugnar el valor real de los daños sin presentar ninguna alternativa al respecto, por lo que el principio de contradicción y de defensa de la parte demandada no ha sufrido lesión alguna.
- Y por último, el juez a quo en orden a la cuantificación de los daños materiales no tiene en cuenta el importe de reparación que reclama la parte actora, sino que parte de un dato que precisamente es ofrecido por la parte demandada, esto es, su valor venal incrementado en un 30%. Por ello, precisamente si admitiésemos una posición procesal diferente por la parte demandada introducida con ocasión del recurso de apelación, causaríamos indefensión a la contraparte. Así se reconoce por el apelante que el juez a quo acoge la segunda de las alegaciones realizadas por esta parte relativas al importe de los daños materiales, por ello si acoge los argumentos esgrimidos por el demandado en el escrito de contestación a la demanda no es posible a posteriori ninguna alteración sobre los mismos, pues la parte demandada no discutía la existencia de daños materiales sino su cuantificación.
Por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A y ha lugar a confirmar el pronunciamiento relativo a la acreditación y cuantificación de los daños materiales, exactamente la valoración económica de los mismos.
En el presente caso, valoradas por esta Sala exhaustivamente la documentación obrante en autos, visionada la grabación del acto del juicio y valoradas las declaraciones vertidas en ellas tanto por las partes, como por los testigos y peritos conforme a las reglas de la sana crítica, coincidimos con el juez a quo en el sentido de que no puede determinarse la responsabilidad en el siniestro o el grado de culpa de los distintos vehículos implicados, tomando en especial consideración las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia civil que depusieron en el acto de la vista puesto que éstos declaran que no puede conocerse con certeza el modo de ocurrencia del accidente partiendo en exclusiva de la posición final de los vehículos y los daños en ellos producidos, hablándose de meras "conjeturas" o "suposiciones", y expresamente reconoce el testigo que la invasión del carril pudo producirse tanto por parte de uno como por parte del otro, pues dada las condiciones del tráfico no se aprecian huellas ni vestigios en la vía y careciendo en la presente causa de testigos directos que presenciaran el accidente y puesto que no puede otorgarse virtualidad probatoria suficiente al testimonio ofrecido por el Sr. Evaristo que por su condición de parte tiene un interés directo en la reparación del daño.
Sin embargo, esta Sala discrepa en la consecuencia jurídica derivada de esa falta de determinación de responsabilidad de los distintos vehículos implicados en el siniestro. Así, debemos traer a colación la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre , de pleno, que fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo .
Así, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley".
Por tanto, en los supuestos de daños personales, el conductor del vehículo (y su aseguradora) viene obligado a indemnizarlos y para exonerarse deberá acreditar algunos de los supuestos previstos en el citado art. 1, esto es, culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción. Por ello, aun cuando el accidentado no acredite la culpa del conductor contrario, éste vendrá obligado a indemnizar a aquél los daños sufridos pues la prueba en este caso no consiste en demostrar la negligencia del conductor demandado sino la ausencia de culpa exclusiva (o fuerza mayor extraña a la conducción) del perjudicado.
Por ello, con base a lo anterior, aun no pudiendo determinarse la responsabilidad de la entidad demanda en el siniestro estará obligado a indemnizar al actor en el 100% de los daños personales sufridos, que en este caso ascienden a la cantidad de 5.879,77 euros.
Por lo que se refiere a los daños materiales se venía aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 ( reiterada en Sentencia de 4 de febrero de 2013) que resolvía las discrepancias que mantenían distintas Audiencias, y que señalaba que la indeterminación de la causa directa y eficiente del accidente genera sin mas en la entidad aseguradora de los vehículos implicados en el mismo la obligación de responder civilmente de los daños causados al contrario, pues la solución del resarcimiento proporcional era procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados; de no ser así, ambos conductores respondían del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas. Y este mismo criterio se aplicaba para los daños materiales por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre y 312/2017, de 18 de mayo.
Con posterioridad la Sentencia del Tribunal Supremo, también de Pleno, de 27.5.2019 ha fijado, en Interpretación del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor, nueva doctrina que completa aquella para los supuestos de daños en los bienes, en los que el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, con la inversión de la carga de la prueba que resulta de la LRCSCVM y del principio general de responsabilidad por riesgo que preside dicha norma.
Tras señalar que cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%, se inclina por la tercera solución. Considera nuestro Alto Tribunal que es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.
Tras el dictado de dicha sentencia del Alto Tribunal cambiando de criterio, por parte de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Jaén se han dictado distintas resoluciones judiciales en los que o bien se ha seguido aplicando la doctrina de indemnizaciones cruzadas introducida por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo del año 2012 o bien se ha optado por aplicar la última Sentencia del Auto Tribunal: - Sentencia de fecha Veinte de Marzo de dos mil veinte, ponente SR. D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ dictado en el Roj: SAP J 428/2020 - ECLI:ES:APJ:2020:428: aplica la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1600/2019 ): aplicando la doctrina jurisprudencial citada, el demandante deberá ser indemnizado por la aseguradora demandada en la totalidad de los daños personales y en el cincuenta por ciento de los daños materiales que el actor acredite son consecuencia del siniestro ocurrido.
- Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, ponente SR. D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ dictado en el Roj: SAP J 2/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:2: aplica la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre 2012 (ROJ: STS 7647/2012 ):
- Sentencia de fecha dieciocho de Mayo de de dos mil veintidós, ponente Sra. Doña Nuria Osuna Cimiano dictada en el Roj: SAP J 687/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:687: se aplica la Sentencia núm. 294/2019 de nuestro Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2019 : Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.
- Sentencia de fecha nueve de Junio de dos mil veintidós, ponente Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA dictada en el Roj: SAP J 790/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:790: aplica la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre 2012
Ante esta situación, con el fin de unificar criterios y en aras al principio de seguridad jurídica, el pasado 8 de febrero de 2023 se celebró un Plenillo con la asistencia de la totalidad de los componentes de esta Sección en la que se adoptó por unanimidad seguir aplicando la doctrina de indemnizaciones cruzadas fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo en el año 2012 y ello con base a las propias consideraciones y razonamientos establecidos en dicha sentencia:
De esta forma, como declara la citada sentencia, "en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
2.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él),
4.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas".
A lo anterior, añade la STS nº 312 de 18 de mayo de 2017 (rec. 32/2015 ), última de las citadas más arriba, las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:
(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.
(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.
(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.
(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: "En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima").
(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión .
En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión , de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados".
Esta Sala discrepa con que la tercera solución de optar por indemnizar sólo un 50% de los daños materiales sea la más coherente con la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio y consideramos -humildemente- que no se justifica suficientemente el cambio de criterio y estimamos más acorde con el principio de indemnidad de las víctimas seguir aplicando la doctrina de indemnizaciones cruzadas y así lo hemos acordado con unanimidad.
Por todo ello, ha lugar a indemnizar al 100% tanto de los daños personales así como materiales, ascendiendo el montante total a 15.460,77 euros, más los intereses legales.
Respecto a las costas de primera instancia, encontrándonos ante una estimación parcial de la demanda, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ex artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 14 de septiembre de 2020, seguidos en dicho Juzgado con el nº 53/2020 y ante la estimación de la impugnación realizada por la parte demandante con ocasión del traslado del recurso de apelación, se acuerda revocar parcialmente la resolución recurrida y condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 15.460,77 euros, más intereses legales, sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad aseguradora y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambas partes para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1321 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

