Sentencia Civil 107/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 107/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1321/2020 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 107/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100134

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:174

Núm. Roj: SAP J 174:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 107

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

D. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 53 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1321 del año 2020, a instancia de D. Evaristo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Raquel Martínez Quero, y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Peragon Ocaña; contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther De Ruz Ortega, y defendido por el Letrado D. Luis Torres Sagaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de septiembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Raquel Martínez Quero actuando en nombre y

representación de Don Evaristo contra la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A. Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 7.730,39 EUROS, más el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Reale Seguros Generales, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por la parte demandante, Evaristo, y escrito de oposición a la impugnación por la parte demandada, Reale Seguros Generales, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Osuna Cimiano

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada deducida en reclamación de cantidad por los daños materiales y personales sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el pasado día 6 de marzo de 2019 en la Carretera Noalejo-Montillana, apreciando concurrencia de culpas al 50% entre los conductores de los vehículos implicados y condenando a la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A a indemnizar al actor con la cantidad de 7.730,39 EUROS por los daños personales y materiales sufridos por parte de Don Evaristo. Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte demandada impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a los daños materiales, sosteniendo que existe un error en la valoración de la prueba por parte del órgano a quo y considerando que al no estar acreditados los daños materiales sufridos por el actor la demandada solo indemnice al actor al 50% de los daños personales sufridos por este. La parte actora aprovecha el trámite de oposición del recurso de apelación para impugnar la resolución en lo atinente en la responsabilidad en el siniestro, aduciendo que no concurre concurrencia de culpas sino culpa exclusiva del conductor asegurado por la demandada, señalando igualmente la existencia de un error en la valoración de la prueba y que al existir culpa exclusiva del conductor se indemnice en el 100% de los daños personales y materiales.

Segundo.- Respecto a la existencia de error en la valoración de las pruebas, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <"4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Así, sobre el pronunciamiento relativo a los daños materiales la resolución de instancia razona al respecto lo siguiente: "En cuanto a los daños materiales, el actor reclama el valor de reparación presupuestado de su vehículo ascendente a 10.159,28 euros. Frente a ello, la demandada entiende que dicha reparación es antieconómica en tanto el valor venal del vehículo es mucho menor, en concreto de 7.370 euros, que en su caso sería lo indemnizable.

Al respecto el Tribunal Supremo en la reciente sentencia del Pleno de la Sala de los Civil de 14 de julio de 2020 , ha venido a resolver las controversias suscitadas entre las distintas Audiencias Provinciales. Y en este sentido, refiere: "No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia". Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.".

En el presente caso, se podría discutir el carácter antieconómico o no de la reparación del vehículo por su distinción con el valor venal de éste, que supone un treinta por ciento mayor la una del otro sin contar el desmontaje del vehículo. Sin embargo ello no será necesario en tanto el actor preguntado en el acto del juicio, no ha manifestado una intención clara e inequívoca de reparación del vehículo, sino más al contrario, ha indicado qué no sabe sí reparar o no el vehículo, por lo que decaería el supuesto de hecho de reconocimiento de reintegro del coste de reparación del vehículo.

Partiendo de ello, y además, de por tratarse de una reparación de todo punto antieconómica, en tanto una vez se calculase el desmontaje podría suponer un cincuenta por ciento superior al valor venal, procede fijar el valor venal más un porcentaje de recargo, que sería el llamado valor de afección, y que no aportado a la causa, se podría fijar en una cuantía del 30% suficiente para cubrir gastos administrativos de baja del vehículo, las dificultades para buscar un nuevo vehículo o la incertidumbre en su funcionamiento. De esta forma, la cantidad resultante en daños materiales se fijaría en 9.581 euros."

La parte demandada señala la existencia de un error en la valoración de la prueba por haber otorgado un valor probatorio al documento nº 5 de la demanda, documento que indica fue expresamente impugnado por la parte en el escrito de contestación a la demanda y por cuanto no ha sido dicho documento no ha sido ratificado en el acto de la vista, por tratarse de un documento interno de la compañía de seguros de la parte contraria y al no desglosarse de manera detalla las distintas partidas reclamadas.

Debemos adelantar ya el rechazo de la apelación, y ello con base y en atención a las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, el documento nº 5 del escrito de demanda fue impugnado por la parte demandada por su valor probatorio, en ningún caso sobre su autenticidad.

- En segundo lugar, dicho documento debe ser valorado por el órgano judicial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que sea necesario en ningún caso su ratificación en el acto de juicio.

- En tercer lugar, la parte demandada tuvo oportunidad de aportar junto con su escrito de contestación a la demanda informe pericial o documentación relativo a los daños materiales sufridos por el vehículo siniestrado, de hecho así aportó junto con el escrito de contestación a la demanda como documentonº 4 un informe sobre el valor venal que se cifraba por esta parte en la cantidad de 7370€, pudiendo haber solicitado esta parte conforme a lo previsto en el artículo 336.5 de la LEC al juzgado la exhibición del vehículo para la preparación de un informe pericial relativo a la exacta cuantificación de los daños sufridos por el vehículo y proceder a la exacta cuantificación de las partidas y no limitarse sin más a impugnar el valor real de los daños sin presentar ninguna alternativa al respecto, por lo que el principio de contradicción y de defensa de la parte demandada no ha sufrido lesión alguna.

- Y por último, el juez a quo en orden a la cuantificación de los daños materiales no tiene en cuenta el importe de reparación que reclama la parte actora, sino que parte de un dato que precisamente es ofrecido por la parte demandada, esto es, su valor venal incrementado en un 30%. Por ello, precisamente si admitiésemos una posición procesal diferente por la parte demandada introducida con ocasión del recurso de apelación, causaríamos indefensión a la contraparte. Así se reconoce por el apelante que el juez a quo acoge la segunda de las alegaciones realizadas por esta parte relativas al importe de los daños materiales, por ello si acoge los argumentos esgrimidos por el demandado en el escrito de contestación a la demanda no es posible a posteriori ninguna alteración sobre los mismos, pues la parte demandada no discutía la existencia de daños materiales sino su cuantificación.

Por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A y ha lugar a confirmar el pronunciamiento relativo a la acreditación y cuantificación de los daños materiales, exactamente la valoración económica de los mismos.

Tercero.- Por lo que se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba, en relación a la estimación del factor de la concurrencia de culpas de las partes, sobre esta cuestión la resolución de instancia argumentaba lo siguiente: "La primera de las cuestiones objeto de controversia entre partes es la relativa a la mecánica del accidente y a la responsabilidad de cada uno de los conductores implicados. Así, ambas partes se reprochan mutuamente que la colisión tuvo lugar por la invasión del carril contrario al que circulaban del vehículo no conducido ni asegurado, respectivamente, por cada una de ellas.

Las posturas de las partes hacen necesario acudir a la prueba practicada a los fines de determinar qué relato puede ser considerado como verdad judicial de la que partir para atribuir responsabilidades. Para ello debemos partir de las tres posibilidades de ocurrencia, o bien responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo asegurado por la demandada, responsabilidad exclusiva del actor o responsabilidad de ambos conductores en la causación del accidente.

Acudiendo a la prueba, contamos con la declaración del actor vía de interrogatorio que señala que fue el conductor del vehículo asegurado por la demandada (vehículo demandado) el que invadió el carril por el que circulaba golpeándole de forma súbita sin posibilidad de reacción, no habiendo invadido por su parte el carril por el que circulaba el vehículo demandado. Frente a ello, la demandada sostiene que la invasión del carril lo fue por parte del actor, y de la prueba practicada en el plenario, resulta declaración del propietario del vehículo demandado que señala que el conductor le indicó en su momento que la responsabilidad fue del actor al invadir el carril por el que circulaba.

No pudiéndose extraer conclusión de lo expuesto por los testigos indicados, analizaremos las declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos tras la colisión y que elaboraron Atestado Policial. En cuanto al contenido del Atestado no se hace diligencia de informe en el que se deje constancia de la consideración de los agentes intervinientes del modo de ocurrencia de los hechos y posibles responsabilidades de las partes implicadas, pareciendo atribuir en el formulario rellenado para cada uno de los conductores responsabilidad a ambos en tanto se marca la casilla "siguiendo trayectoria recta" para fijar el comportamiento de ambos conductores. En el acto del juicio, el Agente con TIP L87395T refiere creer que la responsabilidad puede corresponder al vehículo demandado en tanto los vehículos quedaron en el margen derecho de la calzada considerando el sentido de la marcha del actor; sin embargo el Agente con TIP F11240Q indica qué no puede conocerse con certeza el modo de ocurrencia del accidente partiendo en exclusiva de la posición final de los vehículos y los daños en ellos producidos, pudiendo deberse a la invasión del carril de cualesquiera de los conductores en tanto la posición final de los vehículos obedece a que el vehículo demandado circulaba en sentido descendente, el día de los hechos llovía y contaba con mucho mayor peso dado que era un todo-terreno dotado con remolque.

Por su parte, el perito propuesto por la actora, Don Lucas, que realiza un informe de reconstrucción, llega a sus conclusiones partiendo de lo expuesto por el actor, de la posición final de los vehículos, concluyendo que la invasión la tuvo que producir el vehículo demandado en tanto de lo contrario y por la necesaria maniobra evasiva los vehículos hubiesen quedado en el margen izquierdo sentido de circulación del actor y no en la derecha. Ahora bien, preguntado por este Juzgador por el hecho (que así parece ocurrir por falta de vestigios de reacción de cada uno de los vehículos) que la colisión fuese súbita sin posibilidad de maniobra y dado el peso de los vehículos y sentido descendente de circulación del vehículo demandado con una mayor velocidad que el vehículo del actor, admite que aún invadiendo el carril ambos vehículos la posición final de los vehículos sería el margen derecho de la vía sentido del actor, tal y cómo quedaron.

Por su parte, el perito propuesto por la demandada, Don Mario, qué no comparece en juicio ratificando su informe y sometiéndolo a contradicción, lo que minoraría el valor de lo en él expuesto, señaló qué no pueden fijarse las trayectorias de los vehículos por la posición final dadas las condiciones de la vía el día de los hechos, el sentido descendente de la zona de colisión y los pesos de los vehículos.

De toda la prueba practicada, no se puede concluir ni considerar acreditada la responsabilidad exclusiva de algunos de los conductores implicados al no existir prueba suficiente para concluir que la colisión tuvo lugar por la invasión del carril de circulación contrario de uno de ellos, en exclusiva. Ante ello, y siendo fáctible que ambos conductores pudieran invadir el carril de circulación contrario al que circulaban (tal y cómo aparece en el atestado), en aras de impedir el enriquecimiento injusto de alguna de las partes, y dada la falta de prueba de la culpa exclusiva de la contraria, se habrá de concluir que las partes responderán entre sí por la posible existencia de concurrencia de culpas, que al amparo del Art.1.103 Cc procede graduarlas. Y en este sentido, no pudiendo concretar el mayor grado de responsabilidad para alguno de los conductores implicados, ésta se deberá fijar en un cincuenta por ciento, que es el porcentaje de indemnización por daños que se fije del que debe responder la demandada"

En el presente caso, valoradas por esta Sala exhaustivamente la documentación obrante en autos, visionada la grabación del acto del juicio y valoradas las declaraciones vertidas en ellas tanto por las partes, como por los testigos y peritos conforme a las reglas de la sana crítica, coincidimos con el juez a quo en el sentido de que no puede determinarse la responsabilidad en el siniestro o el grado de culpa de los distintos vehículos implicados, tomando en especial consideración las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia civil que depusieron en el acto de la vista puesto que éstos declaran que no puede conocerse con certeza el modo de ocurrencia del accidente partiendo en exclusiva de la posición final de los vehículos y los daños en ellos producidos, hablándose de meras "conjeturas" o "suposiciones", y expresamente reconoce el testigo que la invasión del carril pudo producirse tanto por parte de uno como por parte del otro, pues dada las condiciones del tráfico no se aprecian huellas ni vestigios en la vía y careciendo en la presente causa de testigos directos que presenciaran el accidente y puesto que no puede otorgarse virtualidad probatoria suficiente al testimonio ofrecido por el Sr. Evaristo que por su condición de parte tiene un interés directo en la reparación del daño.

Sin embargo, esta Sala discrepa en la consecuencia jurídica derivada de esa falta de determinación de responsabilidad de los distintos vehículos implicados en el siniestro. Así, debemos traer a colación la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre , de pleno, que fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo .

Así, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley".

Por tanto, en los supuestos de daños personales, el conductor del vehículo (y su aseguradora) viene obligado a indemnizarlos y para exonerarse deberá acreditar algunos de los supuestos previstos en el citado art. 1, esto es, culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción. Por ello, aun cuando el accidentado no acredite la culpa del conductor contrario, éste vendrá obligado a indemnizar a aquél los daños sufridos pues la prueba en este caso no consiste en demostrar la negligencia del conductor demandado sino la ausencia de culpa exclusiva (o fuerza mayor extraña a la conducción) del perjudicado.

Por ello, con base a lo anterior, aun no pudiendo determinarse la responsabilidad de la entidad demanda en el siniestro estará obligado a indemnizar al actor en el 100% de los daños personales sufridos, que en este caso ascienden a la cantidad de 5.879,77 euros.

Por lo que se refiere a los daños materiales se venía aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 ( reiterada en Sentencia de 4 de febrero de 2013) que resolvía las discrepancias que mantenían distintas Audiencias, y que señalaba que la indeterminación de la causa directa y eficiente del accidente genera sin mas en la entidad aseguradora de los vehículos implicados en el mismo la obligación de responder civilmente de los daños causados al contrario, pues la solución del resarcimiento proporcional era procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados; de no ser así, ambos conductores respondían del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas. Y este mismo criterio se aplicaba para los daños materiales por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre y 312/2017, de 18 de mayo.

Con posterioridad la Sentencia del Tribunal Supremo, también de Pleno, de 27.5.2019 ha fijado, en Interpretación del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor, nueva doctrina que completa aquella para los supuestos de daños en los bienes, en los que el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, con la inversión de la carga de la prueba que resulta de la LRCSCVM y del principio general de responsabilidad por riesgo que preside dicha norma.

Tras señalar que cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%, se inclina por la tercera solución. Considera nuestro Alto Tribunal que es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.

Tras el dictado de dicha sentencia del Alto Tribunal cambiando de criterio, por parte de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Jaén se han dictado distintas resoluciones judiciales en los que o bien se ha seguido aplicando la doctrina de indemnizaciones cruzadas introducida por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo del año 2012 o bien se ha optado por aplicar la última Sentencia del Auto Tribunal: - Sentencia de fecha Veinte de Marzo de dos mil veinte, ponente SR. D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ dictado en el Roj: SAP J 428/2020 - ECLI:ES:APJ:2020:428: aplica la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1600/2019 ): aplicando la doctrina jurisprudencial citada, el demandante deberá ser indemnizado por la aseguradora demandada en la totalidad de los daños personales y en el cincuenta por ciento de los daños materiales que el actor acredite son consecuencia del siniestro ocurrido.

- Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, ponente SR. D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ dictado en el Roj: SAP J 2/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:2: aplica la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre 2012 (ROJ: STS 7647/2012 ): < esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 I LRCSCVM ).>>

- Sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, ponente Sr. D. Antonio Carrascosa González dictado en el Roj: SAP J 1463/2021 - ECLI :ES:APJ:2021:1463 : distingue un régimen distinto entre daños personales y materiales: es doctrina jurisprudencialmente asentada que en tales casos, es decir, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCSCVM -RDL 8/2004, de 29 de octubre - establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCSCVM , artículo que, en el caso de una colisión recíproca entre vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, pero sólo en el caso de que lo reclamado sean daños materiales. Mientras que cuando se producen daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conllevan.

- Sentencia de fecha dieciocho de Mayo de de dos mil veintidós, ponente Sra. Doña Nuria Osuna Cimiano dictada en el Roj: SAP J 687/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:687: se aplica la Sentencia núm. 294/2019 de nuestro Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2019 : Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

- Sentencia de fecha nueve de Junio de dos mil veintidós, ponente Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA dictada en el Roj: SAP J 790/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:790: aplica la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre 2012 .

Ante esta situación, con el fin de unificar criterios y en aras al principio de seguridad jurídica, el pasado 8 de febrero de 2023 se celebró un Plenillo con la asistencia de la totalidad de los componentes de esta Sección en la que se adoptó por unanimidad seguir aplicando la doctrina de indemnizaciones cruzadas fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo en el año 2012 y ello con base a las propias consideraciones y razonamientos establecidos en dicha sentencia:

De esta forma, como declara la citada sentencia, "en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante , desde el punto de vista causal , para la producción del resultado - excluyendo así la del otro conductor - o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido casualmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia...

4.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas".

A lo anterior, añade la STS nº 312 de 18 de mayo de 2017 (rec. 32/2015 ), última de las citadas más arriba, las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:

(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.

(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: "En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima").

(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión .

En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión , de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados".

Esta Sala discrepa con que la tercera solución de optar por indemnizar sólo un 50% de los daños materiales sea la más coherente con la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio y consideramos -humildemente- que no se justifica suficientemente el cambio de criterio y estimamos más acorde con el principio de indemnidad de las víctimas seguir aplicando la doctrina de indemnizaciones cruzadas y así lo hemos acordado con unanimidad.

Por todo ello, ha lugar a indemnizar al 100% tanto de los daños personales así como materiales, ascendiendo el montante total a 15.460,77 euros, más los intereses legales.

Respecto a las costas de primera instancia, encontrándonos ante una estimación parcial de la demanda, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ex artículo 394 de la LEC.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por parte de la aseguradora Reale Seguros Generales S.A procede imponerle las costas de esta alzada.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso de apelación, se declara la pérdida del depósito constituido por las partes para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 14 de septiembre de 2020, seguidos en dicho Juzgado con el nº 53/2020 y ante la estimación de la impugnación realizada por la parte demandante con ocasión del traslado del recurso de apelación, se acuerda revocar parcialmente la resolución recurrida y condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 15.460,77 euros, más intereses legales, sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad aseguradora y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambas partes para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1321 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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