Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 211/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 664/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100273
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:314
Núm. Roj: SAP J 314:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a nueve de de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 565 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 17 de Marzo de 2021.
Antecedentes
·
· Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.".
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por la actora frente a la entidad Banco Santander, condenando a esta última a abonar a doña Edurne la cantidad de 7.000 euros, así como los intereses legales desde el momento de las distintas entregas de las cantidades de dinero por parte del comprador
En materia de costas procesales, considerando el acogimiento de dicha demanda ( Art. 394 LEC), condena a la referida financiera al abono de las devengadas en primera instancia.
A la vista de su argumentación jurídica, y dicho sea en síntesis, la resolución de instancia basa dicho pronunciamiento en las siguientes argumentaciones:
-la aplicabilidad al supuesto de autos de las disposiciones contenidas en la Ley 57/1968, también a garajes y trasteros;
-la acreditación, en virtud de la documental que se reseña en orden a tal cuestión, de los pagos verificados por los actores en una cuenta abierta en la entidad demandada;
-derivado de lo anterior, el deber de vigilancia y control que pesaba sobre dicha entidad respecto de los ingresos que allí se llevaban a cabo;
-que la finalidad del inmueble adquirido era residencial, no evidenciándose otro interés distinto en la adquisición de aquel por parte de la actora;
-el incumplimiento por la entidad promotora de sus obligaciones esenciales contraídas en el contrato de compraventa concertado con los actores, en virtud de la declaración de concurso de la promotora, en cuyo seno se aprobó el plan de liquidación y se procedió a la resolución de los contratos;
- que en el propio contrato de 26 de septiembre de 2007 se hace constar en la estipulación sexta la aplicación de la ley 57/1968 y la garantía derivada del mismo.
-en orden a la condena al pago de los intereses sobre las cantidades entregadas, y desde ese momento, su fundamento en el artículo 3 de la citada Ley 57/1968.
Contra dicha sentencia interpone la financiera demandada recurso de apelación, invocando tres motivos de impugnación.
En el primero se invoca la inaplicabilidad de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas ni lo dispuesto en la DA Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre al supuesto enjuiciado en la sentencia objeto del presente recurso, pues sostiene que en el caso de autos el contrato era de trastero y garajes, que se encontraban además en edificios distintos de la promoción y que no es cierto que la vivienda formaba junto con el trastero y el garaje como un todo.
En el segundo, que BANCO DE ANDALUCIA (hoy BANCO SANTANDER) nunca garantizó la devolución de las cantidades entregadas como anticipo por la parte actora ni incurrió en responsabilidad o culpa "
En el último, de la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial relativa a los intereses exigibles al avalista.
Como se apuntó en el primero de estos fundamentos de derecho, la recurrente sostiene en el primero de sus motivos de impugnación la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 al supuesto de autos.
En definitiva, señala la parte apelante que la cantidad depositada se corresponde a la adquisición de una plaza de garaje y a un trastero, que se compran en documento aparte e independiente y que no pueden considerarse anexos.
Lo verdaderamente esencial para determinar el ámbito de protección que confiere la ley 57/68, no es que la adquisición de la vivienda y sus anejos se efectúen en el mismo o diferente contrato sino que debe incidirse en la finalidad perseguida por los adquirentes con la compraventa, es decir si el comprador perseguía una finalidad inversora o por el contrario su fin era destinar los elementos adquiridos a satisfacer sus necesidades de vivienda, ya de forma temporal, ya permanente.
No se alega ni prueba un ánimo especulativo a la adquisición del garaje ni puede negarse su carácter de anejo a la vivienda. Así lo ha resuelto la jurisprudencia menor, citándose al respecto S AP Cádiz, sec. 2ª, nº 229/2017 de 6 de que considera determinante el criterio de la accesoriedad.
En el mismo sentido SAP Madrid Sección 9º nº 36/2022 de 27 de enero
En el caso de autos esta accesoriedad se desprende del propio contrato de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2007. Así, en la estipulación IV, que prevé que las obras de esta promoción en general (refiriéndose a la promoción de viviendas) y particularmente las relativas al aparcamiento objeto del presente documento se realizarán conforme al mismo proyecto: el redactado por el estudio de arquitectura: Arquitectura, Ingeniería y Construcciones Ziur, SA.
Pero sobre todo y más importante en orden a determinar la aplicabilidad al supuesto de estos de las disposiciones contenidas en la ley 57/1968, que prevé lo siguiente en la cláusula SEXTA: Las cantidades entregadas a cuenta por los compradores se consignarán en una cuenta especial destinada con este fin, de la entidad financiera que garantice la devolución de dichas cantidades.
Asimismo, debe advertirse que esta cuestión relativa al ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 sobre un caso similar al de autos, y en el que intervenía la misma promotora y entidad bancaria, se pronunció esta Audiencia Provincial, en la resolución de fecha 10 de junio de 2021, dictado en el ROJ: SAP J 763/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:76:
Sobre la aplicabilidad de la Ley 57/1968, se pronuncia la sentencia del TS de fecha 05/05/2022 dictada en el Roj: STS 1713/2022- ECLI:ES:TS:2022:1713: Como recuerda la citada sentencia 573/2021 , la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume la también citada sentencia 623/2020 en estos términos:
"[...] según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016 , la expresión "toda clase de viviendas" empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")".
En cuanto a los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, la sentencia 573/2021 también recuerda que la misma sentencia 623/2020 declara al respecto lo siguiente:
"La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, "la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores 'ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial'"".
En aplicación de esta jurisprudencia:
-La misma sentencia 573/2021 consideró que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, había apreciado correctamente la finalidad no residencial de las compras (dos viviendas de una misma promoción) tras valorar indicios tales como que en la demanda nada se dijese sobre la finalidad residencial de las compras, que las aclaraciones ulteriores (en el acto del juicio y en conclusiones) no fueran determinantes para excluir la intención inversora y, sobre todo, que el comprador obtuviera una significativa rebaja en el precio de las viviendas, ya que este último dato, unido al hecho de que ni tan siquiera todas las cantidades anticipadas por el comprador-demandante a la promotora tuvieran correspondencia en los contratos, no hacía sino corroborar la existencia de acuerdos o pactos entre comprador y promotora que no podían ser opuestos al banco demandado. Y añadió que lo antedicho no quedaba desvirtuado por la existencia de una cláusula contractual que aludía a un "aval bancario de Caixabank", ya que no vinculaba al banco por su condición de tercero no sometido a las normas imperativas de la Ley 57/1968.
-La sentencia 385/2021 concluyó que la Ley 57/1968 no era aplicable al comprador de dos viviendas de la misma promoción, ponderando no solo que se comprara más de una, sino la concurrencia de indicios determinantes de la finalidad inversora, oportunamente aducidos por el banco tanto al contestar a la demanda como al recurrir en apelación, tales como "el silencio del comprador, que omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y tampoco identificó a los supuestos familiares a quienes debía servir de residencia", la distancia existente entre la localidad donde se ubicaban las viviendas (Lugo) y el lugar de residencia del comprador (Getafe) y la inclusión en los contratos de compraventa de una "cláusula que permitía al comprador ceder su posición jurídica a terceros".
-La sentencia 623/2020 consideró que el tribunal sentenciador había apreciado correctamente la finalidad inversora de la compra en atención, entre otros indicios resultantes de los hechos probados, a que los compradores "tenían su residencia habitual en otra ciudad" y a que "en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no figura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda".
-La sentencia 460/2020, de 24 de junio , razonó que la sentencia recurrida había fundado correctamente su decisión de considerar inaplicable la Ley 57/1968 en atención a la existencia de "cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial, tanto por el número de viviendas de una misma promoción como por la circunstancia de que no se indicara en ningún momento que el comprador las comprara para sus familiares", todos ellos residentes en el extranjero.
-Y la sentencia 582/2017 concluyó que la compra no tenía una finalidad residencial, sino de inversión, atendiendo a indicios tales como el número de viviendas (tres), la superficie de cada una, su respectivo precio (cuantitativamente importante) y su ubicación (en una ciudad distinta de la de residencia del comprador).
En el presente caso, no se alude en ningún momento a que la adquisición de la plaza de aparcamiento tuviera una finalidad inversora o una finalidad distinta a atender a las propias necesidades de la vivienda. Ello unido a la existencia de un pacto entre las la parte compradora y la promotora sobre la obligación de someterse a lo dispuesto en la ley 57/1968, determina que esta Sala debe confirmar la resolución recurrida y apreciar al caso de autos la aplicabilidad de las disposiciones de la mencionada Ley.
Por todo lo anterior, debe desestimarse este motivo de impugnación.
Tal motivo, en consecuencia, también habrá de rechazarse.
Alega BANCO SANTANDER que esta parte en ningún caso ha incurrido en una responsabilidad o culpa in vigilando, por cuanto que BANCO DE ANDALUCIA no conocía ni pudo conocer que el ingreso efectuado era un anticipo para la compra de un garaje y un trastero en construcción porque, tal y como se desprende de la propia documental que obra en Autos (plan de liquidación), la promoción y construcción estaba siendo financiada por otra entidad, concretamente
Los citados alegatos han de decaer, pues basta leer el documento nº 3 del escrito de demanda para ver que se formalizó una Póliza General con fecha 18 de mayo de 2006 de Banco de Andalucía con el fin de "asegurar" las entregas a cuenta realizadas en relación a la Promoción Terrazas del Renacimiento que ejecutaba AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A y que el anticipo del trastero que es objeto de contrato de compraventa en el año 2007 por importe de 7.000 euros fue entregada en una cuenta de Santander, como así puede acreditarse a través del examen de la documental obrante en autos.
En este sentido, como hemos expuesto en anteriores resoluciones judiciales prácticamente idénticas en relación a la misma promotora y la misma entidad bancaria demandada, podemos concluir que sí le serán aplicables a la parte demandada las consecuencias y efectos de la póliza emitida el 18 de mayo de 2006. En concreto, en dicha póliza se establecía que:
A) Que la Sociedad promotora AIFOS, Arquitectura y Promociones S.A (en lo sucesivo, la garantizada) está construyendo promociones de viviendas en parcelas de su propiedad.
B) Que el Banco de Andalucía SA tiene prestada o prestará ante los distintos compradores de viviendas (en lo sucesivo el/los afianzado/s) y a favor de la acreditada, las fianzas y avales que dicha sociedad solicite y el banco acuerde concederle, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/68 de 27 de julio, en relación con la 38/1999 de 5 de noviembre hasta el límite máximo de un millón de euros, en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa de vivienda, para el caso de que no se produzca la entrega de dichas viviendas a los compradores por parte de AIFOS y no le sea expedida la oportuna cedula de habitabilidad.
C) Con independencia de la formalización de esta póliza, la entidad avalada solicitara por carta la prestación de cada aval de forma individual que podrá concederse dentro del límite autorizado.
Sobre la responsabilidad de la entidad demandada, debemos advertir que la Ley 57/1968 pretende proteger la situación de un comprador que cumple su obligación de pago del precio, pagando anticipadamente a la entrega de la cosa una parte del mismo, y un vendedor que no cumple su principal obligación de entregar el bien objeto de la compraventa en el tiempo convenido. Ese incumplimiento de un contrato bilateral y sinalagmático, creador de obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, es causa de resolución contractual con devolución de lo que las partes se hayan entregado hasta el momento de la resolución. Así como de la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan podido causar al contratante cumplidor. Cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización de daños y perjuicios se realiza mediante el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, el interés legal. En este caso la obligación del vendedor de devolver las cantidades entregadas que se encuentra declarado en concurso (y que por tanto puede ser compelido a pagar sin hacer exclusión de los bienes del deudor conforme al artículo 1831 del Código Civil) se asume por la entidad que garantiza el cumplimiento de su obligación puesto que la entidad demandada no ha exigido ni la apertura de cuenta especial, ni el depósito de las cantidades en sus cuentas. Banco Andalucía mostró poca diligencia al no exigir a AIFOS (su tercer accionista) que presentara una relación de promociones, pese a conocer plenamente que estaba ejecutando varias de ellas.
En cualquier caso en relación a esta cuestión decir que ya el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 2001 declaraba
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2017, de 18 de julio, declaró que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial."
Es evidente que la responsabilidad de la entidad bancaria se produce cuando acepta el ingreso de cantidades en la cuenta por el promotor/cooperativa, a sabiendas de que dichas cantidades son destinadas a la adquisición o construcción de una vivienda y sin proceder a la apertura de la correspondiente cuenta especial, ni exigir el obligado seguro de caución que garantice la devolución de dichas cantidades en caso de que no se lleve a cabo la construcción
En todo caso, debemos desestimar íntegramente los argumentos expuestos con ocasión del segundo motivo de impugnación y remitirnos íntegramente a lo resuelto por el órgano a quo, cuyos argumentos compartimos íntegramente.
En cuanto a los intereses legales vigentes que se imponen en la instancia debe confirmarse los fundamentos de la sentencia recurrida. Efectivamente, la STS de 13 de marzo de 2016, que recoge un supuesto similar al presente (ingreso de cantidades con inexistencia de aval), el Alto Tribunal estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, pues de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación se infiere que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne, sin que sea tan siquiera necesario cuantificarlos en la demanda, sino que bastaba con solicitarlos.
Así, sobre esta cuestión nos pronunciábamos en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 820/2020, en un caso práctico idéntico al de autos, en los siguientes términos: "Dichos intereses se devengarán hasta el momento del efectivo pago de las cantidades adeudas sin que la declaración de concurso, ni lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Concursal, afecten al garante. El artículo 59 de la Ley Concursal establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. A primera vista y dado que el fiador no puede obligarse a más que el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.826 del Código Civil, habrá de considerarse que esta suspensión beneficiará también al fiador.
Sin embargo, del propio artículo 59 LC -actualmente artículo 152 TRLC- se desprende que la suspensión del devengo de intereses es precisamente eso, una suspensión; no una desaparición o eliminación de los mismos. Dice el apartado segundo de tal precepto: no obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional.
Por tanto, la obligación de pago de intereses sigue teniéndola el deudor aún cuando fuera lo último en pagar (téngase en cuenta que se abonarían tras los créditos subordinados, por lo que su cobro sería muy dudoso pero todo es posible). Y así, el fiador vendrá obligado a abonarlos.
Igualmente tiene declarado el TS en sentencias de 23/7/15 y 4/7/18, tan siquiera los efectos novatorios del convenio, con la quita y espera que puede otorgarse al concursado, altera el derecho de los compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora (dado que por la naturaleza de la garantía que establece la Ley, el comprador se puede dirigir indistintamente contra el promotor o contra el garante)."
Sobre esta cuestión también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de fecha 09/01/2023 dictada en el Roj: SAP M 917/2023 - ECLI:ES:APM:2023:917, en los siguientes términos: "acreditado el incumplimiento de la entidad bancaria, esta debe responder del principal y de los intereses, sin que ello pueda depender o sea obstáculo que la cooperativa haya sido declarada en concurso y los demandantes tengan o no reconocidos sus créditos. En consecuencia, el hecho de que demandante no tenga incluido en la lista de acreedores de un concurso un importe o cantidad concreta en concepto de crédito frente a la concursada, entendiendo dicha inclusión como reclamación previa al obligado principal, no le impide dirigir la acción contra cualquier responsable solidario, máxime cuando la reclamación que efectúa, lo es al amparo de la Ley 57/68, conforme doctrina de la Sala del Tribunal Supremo.
Por otra parte en el presente caso no es de recibo invocar el artículo 1.826 del C.Civil por la entidad bancaria para alegar un supuesto enriquecimiento injusto por la demandante, en cuanto dicho artículo es de aplicación exclusivamente al fiador o avalista y la entidad bancaria no lo es en este caso , dado que su responsabilidad como responsable solidaria (solidaridad impropia derivada de la condena por incumplimiento de norma imperativa) no lo es en condición de avalista o fiador, sino por haber permitido depósitos en sus cuentas, a sabiendas de que el destino de las cantidades lo era para adquisición de vivienda, sin haber exigido el previo afianzamiento de dichas cantidades y haber procedido a la apertura de la correspondiente cuenta especial.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina consolidada que, en los supuestos en los que, en el seno de un procedimiento concursal, estando concursada la promotora, los compradores de vivienda se adhieren al convenio aceptando quitas o renuncia al cobro de créditos subordinados, no son de aplicación los límites establecidos en los artículos 135 y 136 de la L.C . en relación con el artículo 1.853 y 1.826 del C.Civil , cuando los compradores/cooperativistas, ejercitan acciones amparadas en la Ley 57/68 y Disp. Adh. Primera de la LOE, pudiendo dirigirse contra las responsables solidarias por las diferencias, Sentencia nº 434/2015 de fecha 23 de julio de 2015, dictada por la Sala Primera Civil del Tribunal Supremo en resolución del recurso de casación 2.705/2013 o la Sentencia nº 422/2018 de fecha 4 de julio de 2018, dictada por la Sala Primera Civil del Tribunal Supremo en resolución del recurso de casación 1.858/2015. En dichas sentencias, en que los hechos enjuiciados establecen que si en un supuesto de convenio, en el que se produce quita respecto del principal y consecuentemente extinción de intereses por razón de su carácter de crédito subordinado, el Tribunal Supremo entiende que el adquirente de vivienda puede dirigirse contra las aseguradora o responsables solidarios por las diferencias, es evidente que en el caso de autos, en el que ni siquiera se ha producido por el demandante adhesión al convenio, ni se ha procedido a su aprobación, el demandante tiene derecho a reclamar a las entidades bancarias cualquier diferencia no atendida por la cooperativa en dicha liquidación, incluidos los intereses, se encuentren o no incluidos en la lista de acreedores.
Por consiguiente, debe desestimarse este último motivo de impugnación, y confirmarse la resolución recurrida.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la apelante las costas en esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE Baeza con fecha de 17 de marzo de 2021 en autos de Juicio Ordinario Nº 565/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0664 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
