Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 469/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 619/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100353
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:394
Núm. Roj: SAP J 394:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3115 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 2 de septiembre de 2021.
Antecedentes
- Se declara la nulidad de la clausula de Gastos de la escritura pública de fecha 19 de agosto de1998 concertada entre las partes.
Se impone las costas a la parte demandada.".
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los pronunciamientos que se indican en la presente resolución
Fundamentos
Contra dicho fallo se alza la parte demandada. Así, esta parte en su escrito comprensivo del presente recurso de apelación, alega como primer motivo de impugnación la INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES (459 LEC). LA CUANTÍA NO RESULTA INDETERMINADA, PUEDE CALCULARSE AUNQUE SEA DE MODO RELATIVO. Infracción del artículo 253 LEC y como segundo motivo de impugnación DE LA FALTA DE LEGITIMACION. DE LA AUSENCIA DE BUENA FE PROCESAL Y DEL ABUSO DE DERECHO. DE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 247.2 LEC, 7.2 Cc y 219 LEC y por último, como tercer motivo de impugnación las costas de la instancia debieran ser impuestas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, por entender que se ha actuado con temeridad e infringiendo en artículo 247.2 LEC lo que debiera llevar la estimación del recurso, y por ende la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora. Por todo ello se solicita que se revoque la dictada en la instancia conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, y con imposición de costas a la parte apelada de la primera instancia.
La parte apelada se persona pero no presenta escrito de oposición al recurso de apelación.
El primero de los motivos de apelación se contrae a la determinación de la cuantía de la demanda. Sobre esta cuestión la juzgadora de instancia en la audiencia previa consideró que la cuantía era indeterminada al ejercitarse una acción declarativa de nulidad sin ningún "efecto económico", sin que pudiera determinarse la cuantía en función de un procedimiento de restitución de cantidades que se desconocía si iba a ejercitarse o no.
El motivo segundo, relativo a la cuantía de la demanda, también ha de ser desestimado. Como razona la Audiencia Provincial de Madrid en un caso similar al de autos, mutatis mutandi, en sentencia de 8 de junio de 2021 ( ROJ: SAP M 11375/2021 - ECLI:ES:APM:2021:11375 ) con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 22 de julio de 2019, razona (transcribimos parcialemente los fundamentos que consideramos aplicables al caso) que
" ...
...
...
En conclusión, el artículo 255.1 LEC sólo permite la impugnación por el demandado de la cuantía de la demanda " cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". Por tanto, aunque pudiera concretarse el interés económico del proceso, esa cuantificación tendrá relevancia únicamente a efectos de la tasación de costas, y no en esta fase declarativa. En este sentido se ha pronunciado también la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 18 de mayo de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1, sentencia de 21 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 1917/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1917 ), la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 23 de junio de 2022 ( ROJ: SAP TO 1171/2022 - ECLI:ES:APTO:2022:1171 ), Audiencia Provincial de Segovia en sentencia 03 de junio de 2022 ( ROJ: SAP SG 274/2022- ECLI:ES:APSG:2022:274 ), entre otras. Esta última fundamenta en la resolución indicada lo siguiente:
" ...
Por todo ello, no procede examinar este motivo de impugnación con arreglo al criterio de esta Audiencia Provincial
TERCERO.-
Sobre el supuesto fraude procesal, debemos traer a colación al sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 30 de marzo de 2022 que señala: "Ahora bien, en casos como el presente en que la postulación procesal de un prestatario (y consumidor) no pretenda verdaderamente la tutela de derechos sustantivos, sino exclusivamente la imposición y posterior cobro de costas procesales a la parte contraria, también se va imponiendo en nuestros Tribunales el criterio de no acoger la reseñada postura. Así, la SAP de Pontevedra, secc 1ª, de 19-10-2021 , con cita de la anterior nº 725/2018, de 19 de diciembre, declara que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. En conclusión, declarada nula y expulsada del contrato, debe serlo con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Ahora bien, esta doctrina es de aplicación en aquellos supuestos en que cuando menos implícitamente se pretende tal devolución o se ha explicitado defectuosamente, por ejemplo, fundándolo exclusivamente en el Art. 1303 CC que (...) nuestro TS ya no considera directamente aplicable al menos cuando de devolución de pagos a terceros se trata. Pero no es de aplicación a supuestos en que de forma clara y meridiana el propio consumidor excluye reclamar el efecto devolutivo como efecto de la declaración de nulidad. No se puede proteger al consumidor de sí mismo, de sus propios planteamientos y pretensiones. El consumidor también es libre de defender sus intereses en la forma que estime conveniente, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder. En el presente caso, precedido de otro proceso, en el que se interesaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de la relativa interés de demora y otra de comisiones, sin exigir devolución alguna, y el planteamiento de un proceso posterior en que se interesaban los efectos devolutivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, evidencian que la pretensión que se ejercita en el proceso que ahora nos ocupa, es declarativa, siendo consciente y voluntaria la posición de la parte demandante de no reclamar efecto devolutivo alguno, posiblemente con la intención de plantearlo en un proceso posterior. (...). Esta posición se evidencia no sólo de la nula alusión a cualquier efecto devolutivo en la demanda, sino también de la ausencia de cualquier acreditación documental de los concretos gastos. Falta de acreditación documental que, por si misma, daría lugar a la desestimación de la pretensión aunque se hubiese ejercitado, pues los concretos gastos y su cuantía deben se alegados y probados en el proceso , sin que resulte posible diferir su concreción para ejecución de sentencia ( art. 219 LEC ). Esta forma de proceder se considera que implica un fraude procesal proscrito en el art. 249 LEC y en el art. 11.2 LOPJ , por lo que la pretensión de condena en costas de la parte apelante debe ser rechazada, confirmando la decisión de instancia".
Como se advierte, tal doctrina es aplicable al presente caso, pues queda acreditado documentalmente que la misma parte actora promovió frente a la demandada un primer procedimiento en el que pretendía únicamente la declaración de nulidad de la cláusula suelo (Autos nº 641/2015 del JPI nº 1 de La Carolina). En segundo lugar, otro procedimiento en que se reclamaban las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula (autos número 14/2018 del JPI nº 1 de La Carolina). En tercer lugar, el presente procedimiento, en que se venía reclamar exclusivamente la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos. Por ello, es más que previsible un cuarto procedimiento en el que se interese tan sólo la restitución de las cantidades abonadas como esta cláusula declarada nula.
En la misma línea, la SAP de Barcelona, secc 15ª, de 10 de marzo de 2021 declara que "6. El Art. 247.2 LEC , en consonancia con lo previsto en el art. 11.2 LOPJ , establece que los Tribunales rechazarán la peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. En nuestra opinión, existe abuso de derecho en una demanda tras la cual no puede descubrirse realmente ninguna tutela de derechos sustantivos y que pretende exclusivamente un pronunciamiento favorable en costas".
Finalmente, muy extensa y contundente sobre este tipo de conductas y sobre la imposibilidad de compartirlas en sede jurisdiccional resulta la SAP Badajoz, secc 2ª, 23-9-2021 , que se expresa en los siguientes términos: "En consecuencia, debemos aplicar aquí lo que ya dijimos en nuestra Sentencia 644/2019, de 20 de septiembre , sobre uso instrumental de la pretensión y del procedimiento, porque no se interpone la demanda para solucionar un conflicto, sino que se trata de un pleito artificial. Así en concreto, en el fundamento de derecho segundo, de la mencionada Sentencia (...) se señala: Sobre el uso abusivo del proceso. (...) Por otra parte, no podemos olvidar que el ejercicio de los derechos tiene también sus límites. No hay derechos absolutos. Su ejercicio debe ser conforme con la propia finalidad de la norma que los ampara. Como válvulas de cierre del ordenamiento jurídico, hay dos importantes figuras, a saber: el abuso del derecho y el fraude. El artículo 7.1 del Código civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En línea con este precepto, el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Por su parte, el artículo 6.4 del Código civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en que los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Por nuestros juzgados y Tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así, se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada. Al hilo de estas apreciaciones, debemos proclamar que, con carácter general, las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es una evidencia que demuestra la práctica judicial diaria. Ahora bien, al socaire del boom de reclamaciones en materia de cláusulas abusivas, se vienen observando algunas demandas, eso sí, muy pocas, que parecen no responder a episodios de disputa o contienda ( artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir, asuntos donde aparentemente no hay caso, no hay conflicto. Como es notorio, la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto (decidir puntos litigiosos, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El objeto del proceso es la pretensión y la oposición a la misma. Es así. Pero decimos esto porque, a veces, las pretensiones parecen tener un fin simplemente instrumental. Aparentan ser un medio para obtener un rédito económico. Y ese rédito es la condena en costas de la parte demandada.
Como puede suponerse, el fin principal del proceso no puede ser el reembolso de los gastos del proceso ( artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Eso sería tanto como hacer un uso fraudulento del proceso. El interés económico de un procedimiento no reside en las costas. Basta remitirse al artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fija las reglas de determinación de la cuantía.
El pleito no puede terminar convirtiéndose en un negocio. Y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública. Aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado. Por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio.
Las costas, insistimos, son un apéndice del proceso, una mera consecuencia, no su fin. Son secundarias a la pretensión. No se pueden invertir los términos del proceso de modo que que su objetivo prioritario no sea la tutela de la pretensión sino las propias costas. El interés económico del pleito no puede descansar solo en las costas. Las costas son un simple lacayo de la pretensión. La pretensión no es un medio. Es el fin. Si es medio estamos pervirtiendo el proceso. Una cláusula abusiva debe ser declarada nula, bien, no hay duda. Pero si el interés es remoto, no actual o mediato, hay que preguntarse qué otro interés justifica el pleito.
El abuso, en suma, consiste en ejercitar acciones sin real interés jurídico como técnica para obtener una condena en costas. Se invierte la finalidad del proceso: bajo la apariencia de un conflicto se presenta una reclamación judicial para lograr una condena en costas. Las costas vienen así a reemplazar a la petición. No es admisible: el proceso no está para esto. No discutimos que las costas, por sí mismas, tengan un interés. Lo tienen, pero no pueden sustituir a la pretensión. No podemos asistir a una sucesión infinita de reclamaciones donde la tutela del consumidor sea una simple y artificial excusa para obtener una condena en costas.
Evidentemente, hablamos de casos excepcionales. Hay que hacer siempre una interpretación restrictiva tanto del abuso del derecho como del fraude; nunca se presumen. Y más en el ámbito de la tutela judicial efectiva. Asimismo, no sostenemos aquí que estas reclamaciones deban ser rechazadas, no. Ante una cláusula abusiva, por nimia que parezca, la respuesta jurídica debe ser declarar su nulidad. De ello no hay duda. Cosa distinta es que, de advertirse su uso instrumental, para atajar el fraude, pueda sopesarse el sentido del pronunciamiento en costas ".
Tal sentencia es reproducida por la de la AP de Vizcaya, Sección 4ª, nº 1276/2020 de 28 de mayo , con idéntica consecuencia.
Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, en el presente supuesto consta que en relación a la misma escritura pública en el mismo año se han interpuesto dos procedimientos distintos: un procedimiento sobre nulidad de cláusula suelo en los autos Autos 2/2018 ante el JPI nº 2 de Jaén y el presente procedimiento 3115/2018 en el que se pretende exclusivamente la nulidad de la cláusula de gastos y se reserva el ejercicio de laacción de restitución de cantidad para un tercer procedimiento, con arreglo a la siguiente justificación, que se recoge en el escrito de demanda:
Sin embargo advertimos una situación de fraude procesal, por cuanto teniendo en cuenta que se ejercita en el presente procedimiento exclusivamente una acción de nulidad de una cláusula -cláusula sobre gastos- que dicha acción es imprescriptible, y a diferencia con lo que ocurre con la cláusula suelo en el que pudiera existir un interés legítimo es expulsar dicha cláusula del contrato cuanto antes para impedir que continuase operando la misma, no ocurre lo mismo con la cláusula objeto de autos, por cuanto la misma opera únicamente al inicio del contrato sin que pudiera tener la parte ningún interés legítimo en expulsarla de forma inmediata y no esperar a interponer conjuntamente la acción de restitución de los gastos junto con la acción declarativa de nulidad una vez que existiera certididumbre sobre la referida cuestión, sino se explica por un interés en obtener la condena en costas a cargo de la entidad demandada. Asimismo advertir que en ese tercer procedimiento en el que la parte solicitara la restitución de dichas cantidades existiría cosa juzgada y preclusión, todo ello de acuerdo con la STS 376/2023 de 16 de marzo:
En este caso debemos advertir que la entidad demandada no se opuso a la pretensión de nulidad sino exclusivamente a la cuestión relativa a las costas y a la cuantía del procedimiento, haciendo valer la actitud de mala fe y fraude de la parte contraria, que por desgracia cada vez son más frecuentes en este tipo de litigios, que están saturando nuestros Tribunales de justicia y demorando aquellos procedimientos en los que los justiciables sí tienen un legítimo interés en la resolución de sus controversias. Por todo ello, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la jueza a quo sobre las costas de primera instancia y en consecuencia apreciando la situación de abuso y fraude procesal por parte de la parte demandante, imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.
CUARTO-. Dada la estimación del recurso de apelación presentado por la parte actora no procede la imposición de costas de esta alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén el pasado 2/9/21 en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 3115/18 debemos revocar el pronunciamiento de resolución recurrida sobre las costas y en consecuencia apreciando la situación de abuso y fraude procesal por parte de la parte demandante, imponer a ésta las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0619 22 . Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
