Sentencia Civil 469/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 469/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 619/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 469/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100353

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:394

Núm. Roj: SAP J 394:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 469

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3115 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 619 del año 2022, a instancia de Dª Laura , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad María Sánchez de Rivera, y defendida por la Letrada Dª María del Pilar Duran chica; contra CAJA RURAL, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendido por el Letrado D. José María Guillén Pascual .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 2 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez en representación de Dña. Laura contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. y por ello:

- Se declara la nulidad de la clausula de Gastos de la escritura pública de fecha 19 de agosto de1998 concertada entre las partes.

Se impone las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, y transcurrido el plazo legal sin que la parte demandante presentase escrito de oposición, fueron remitidas por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los pronunciamientos que se indican en la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO-. La sentencia dictada por el mencionado Juzgado estimaba la demanda promovida la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez en representación de Dña. Laura contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. y por ello se declaraba la nulidad de la clausula de Gastos de la escritura pública de fecha 19 de agosto de1998 concertada entre las partes, con imposición de las costas a la parte demandada.

Contra dicho fallo se alza la parte demandada. Así, esta parte en su escrito comprensivo del presente recurso de apelación, alega como primer motivo de impugnación la INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES (459 LEC). LA CUANTÍA NO RESULTA INDETERMINADA, PUEDE CALCULARSE AUNQUE SEA DE MODO RELATIVO. Infracción del artículo 253 LEC y como segundo motivo de impugnación DE LA FALTA DE LEGITIMACION. DE LA AUSENCIA DE BUENA FE PROCESAL Y DEL ABUSO DE DERECHO. DE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 247.2 LEC, 7.2 Cc y 219 LEC y por último, como tercer motivo de impugnación las costas de la instancia debieran ser impuestas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, por entender que se ha actuado con temeridad e infringiendo en artículo 247.2 LEC lo que debiera llevar la estimación del recurso, y por ende la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora. Por todo ello se solicita que se revoque la dictada en la instancia conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, y con imposición de costas a la parte apelada de la primera instancia.

La parte apelada se persona pero no presenta escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sobre la cuantía del procedimiento.

El primero de los motivos de apelación se contrae a la determinación de la cuantía de la demanda. Sobre esta cuestión la juzgadora de instancia en la audiencia previa consideró que la cuantía era indeterminada al ejercitarse una acción declarativa de nulidad sin ningún "efecto económico", sin que pudiera determinarse la cuantía en función de un procedimiento de restitución de cantidades que se desconocía si iba a ejercitarse o no.

El motivo segundo, relativo a la cuantía de la demanda, también ha de ser desestimado. Como razona la Audiencia Provincial de Madrid en un caso similar al de autos, mutatis mutandi, en sentencia de 8 de junio de 2021 ( ROJ: SAP M 11375/2021 - ECLI:ES:APM:2021:11375 ) con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 22 de julio de 2019, razona (transcribimos parcialemente los fundamentos que consideramos aplicables al caso) que

" ... no es la fase declarativa del procedimiento el momento procesal adecuado para concretar la cuantía, salvo que afecte a la clase del procedimiento o a la posible admisión del recurso de casación, siendo en fase de tasación de costas cuando tal cuestión debe resolverse ( art 422 LEC ) ...

El art 255.1 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda, cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de apelación.

Procederá así, discutir la cuantía cuando afecte al procedimiento o al recurso de casación. No cabría en otro caso modificar o cuestionar la cuantía fijada sin perjuicio de la impugnación de costas en trámite de excesivas o indebidas ...

... Así, y teniendo en cuenta que a tenor del art 255 LEC "el demandado puede impugnar la cuantía" cuando de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación, circunstancias éstas que no concurren en el supuesto que nos ocupa, pues el procedimiento adecuado siempre será el Juicio Ordinario y en cuanto a la casación estamos a los arts 469 y 477 LEC , y teniendo en cuenta que según el párrafo 2ª del art 255 en el juicio ordinario se impugna la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía y el procedimiento adecuado sigue siendo el ordinario en ambas cuantías (indeterminada y 2903,79 euros) defendidas por las partes, era innecesario haber entrado a resolver el incidente en la sentencia.

O como señala la Audiencia Prov. de Asturias, sentencia de 5 de julio del presente año, por citar sólo alguna, "Debe señalarse que la fijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 6 -en el presente caso al Juzgado nº 2 de Ávila- por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas ...".

... Así pues esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en el sentido de considerar que dado que el artículo 422 solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no ésta si la misma es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación ( artículo 255 de la L.E.C ). El presente procedimiento se tramita por el ordinario en atención de la materia ( artículo 249.5 LEC ), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento ni para formular recurso de casación. La cuantía sólo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada. La mayoría de las AAPP consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la LEC , ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas" , línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de esta Sala número 18/2019 de 15 de enero de 2.019 , número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 , número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019 .

Esto es, no mediando pronunciamiento en la sentencia referido a la cuantía y no teniendo "carga procesal" no es procedente su examen ni resolución debiendo ser discutida la cuestión en el incidente de tasación de costas"

En conclusión, el artículo 255.1 LEC sólo permite la impugnación por el demandado de la cuantía de la demanda " cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". Por tanto, aunque pudiera concretarse el interés económico del proceso, esa cuantificación tendrá relevancia únicamente a efectos de la tasación de costas, y no en esta fase declarativa. En este sentido se ha pronunciado también la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 18 de mayo de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1, sentencia de 21 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 1917/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1917 ), la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 23 de junio de 2022 ( ROJ: SAP TO 1171/2022 - ECLI:ES:APTO:2022:1171 ), Audiencia Provincial de Segovia en sentencia 03 de junio de 2022 ( ROJ: SAP SG 274/2022- ECLI:ES:APSG:2022:274 ), entre otras. Esta última fundamenta en la resolución indicada lo siguiente:

" ... En la sentencia se expone que la contestación a la demanda impugnó la cuantía fijada como indeterminada y que la propuso como determinada, y también expone que en la audiencia previa quedó fijada la cuantía como determinada. No es cuestión susceptible de apelación.

Entre otras razones, hemos de decir que en este caso no debió admitirse que fuera planteada, y por ende no debió ser resuelta. Y que se habrá de plantear en el momento de la tasación de costas, y se decidirá por el juez sin que quepa apelación contra su decisión.

El art. 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor exprese justificadamente la cuantía de la demanda. Se controla de oficio en los casos en que la clase de juicio venga determinada por razón de la cuantía, art. 254. Ergo, no hay control de oficio cuando la cuantía no determina la clase de juicio.

El art. 255 prevé otro control, a instancia de parte, el demandado puede impugnar la cuantía expresada en la demanda "cuando entienda que de, haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". Ergo, fuera de estos casos no. Aquí no afecta ni al cauce de procedimiento ni al recurso de casación. Así que no podía el demandado impugnar la cuantía expresada en la demanda. Ni tenía necesidad de resolverlo el juez en el audiencia previa, la tramitación del procedimiento y sus recursos no se ve afectada por la cuantía. Parece razonable no complicar la audiencia previa cuando ni siquiera se sabe si habrá o no condena en costas ni debate sobre las costas. Que es el único debate al que afecta la cuantía.

En el procedimiento ordinario, la impugnación se resuelve en la audiencia previa según prevé el art. 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como "inadecuación procedimiento por razón de la cuantía". La decisión será seguir por el juicio ordinario o seguir por el verbal, no otra.

En algún juzgado, como ha hecho éste en este caso, existe la "costumbre" de plantear y de pronunciarse sobre la cuantía en la audiencia previa aún cuando la impugnación no encaje en los supuestos admitidos en el art. 255. Con ello quizá crean que simplifican la tasación de costas, quizá crean que anticipan la respuesta que cabe esperar del juez en un eventual recurso de revisión, recurso entonces y todavía hoy hipotético. Si hay condena en costas, y si por no abonarse voluntariamente se pide tasación de costas, y si la tasación practicada es impugnada por la cuantía, y si la decisión de la impugnación se recurre ante el juez en revisión. De cumplirse todos estos síes cabría esperar que en orden a la cuantía el juez mantenga al resolver la revisión lo que ha dicho en la audiencia previa. Aunque no debe descartarse que la respuesta del juez sea distinta. Pues los trámites son distintos y el debate se conformará de distinta manera. A la hora de resolver ese recurso de revisión el juez contará con criterios con los que en la audiencia previa no cuenta, los del letrado de la administración de justicia y del Colegio de Abogados".

Por todo ello, no procede examinar este motivo de impugnación con arreglo al criterio de esta Audiencia Provincial

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el fraude procesal

Sobre el supuesto fraude procesal, debemos traer a colación al sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 30 de marzo de 2022 que señala: "Ahora bien, en casos como el presente en que la postulación procesal de un prestatario (y consumidor) no pretenda verdaderamente la tutela de derechos sustantivos, sino exclusivamente la imposición y posterior cobro de costas procesales a la parte contraria, también se va imponiendo en nuestros Tribunales el criterio de no acoger la reseñada postura. Así, la SAP de Pontevedra, secc 1ª, de 19-10-2021 , con cita de la anterior nº 725/2018, de 19 de diciembre, declara que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. En conclusión, declarada nula y expulsada del contrato, debe serlo con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Ahora bien, esta doctrina es de aplicación en aquellos supuestos en que cuando menos implícitamente se pretende tal devolución o se ha explicitado defectuosamente, por ejemplo, fundándolo exclusivamente en el Art. 1303 CC que (...) nuestro TS ya no considera directamente aplicable al menos cuando de devolución de pagos a terceros se trata. Pero no es de aplicación a supuestos en que de forma clara y meridiana el propio consumidor excluye reclamar el efecto devolutivo como efecto de la declaración de nulidad. No se puede proteger al consumidor de sí mismo, de sus propios planteamientos y pretensiones. El consumidor también es libre de defender sus intereses en la forma que estime conveniente, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder. En el presente caso, precedido de otro proceso, en el que se interesaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de la relativa interés de demora y otra de comisiones, sin exigir devolución alguna, y el planteamiento de un proceso posterior en que se interesaban los efectos devolutivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, evidencian que la pretensión que se ejercita en el proceso que ahora nos ocupa, es declarativa, siendo consciente y voluntaria la posición de la parte demandante de no reclamar efecto devolutivo alguno, posiblemente con la intención de plantearlo en un proceso posterior. (...). Esta posición se evidencia no sólo de la nula alusión a cualquier efecto devolutivo en la demanda, sino también de la ausencia de cualquier acreditación documental de los concretos gastos. Falta de acreditación documental que, por si misma, daría lugar a la desestimación de la pretensión aunque se hubiese ejercitado, pues los concretos gastos y su cuantía deben se alegados y probados en el proceso , sin que resulte posible diferir su concreción para ejecución de sentencia ( art. 219 LEC ). Esta forma de proceder se considera que implica un fraude procesal proscrito en el art. 249 LEC y en el art. 11.2 LOPJ , por lo que la pretensión de condena en costas de la parte apelante debe ser rechazada, confirmando la decisión de instancia".

Como se advierte, tal doctrina es aplicable al presente caso, pues queda acreditado documentalmente que la misma parte actora promovió frente a la demandada un primer procedimiento en el que pretendía únicamente la declaración de nulidad de la cláusula suelo (Autos nº 641/2015 del JPI nº 1 de La Carolina). En segundo lugar, otro procedimiento en que se reclamaban las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula (autos número 14/2018 del JPI nº 1 de La Carolina). En tercer lugar, el presente procedimiento, en que se venía reclamar exclusivamente la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos. Por ello, es más que previsible un cuarto procedimiento en el que se interese tan sólo la restitución de las cantidades abonadas como esta cláusula declarada nula.

En la misma línea, la SAP de Barcelona, secc 15ª, de 10 de marzo de 2021 declara que "6. El Art. 247.2 LEC , en consonancia con lo previsto en el art. 11.2 LOPJ , establece que los Tribunales rechazarán la peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. En nuestra opinión, existe abuso de derecho en una demanda tras la cual no puede descubrirse realmente ninguna tutela de derechos sustantivos y que pretende exclusivamente un pronunciamiento favorable en costas".

Finalmente, muy extensa y contundente sobre este tipo de conductas y sobre la imposibilidad de compartirlas en sede jurisdiccional resulta la SAP Badajoz, secc 2ª, 23-9-2021 , que se expresa en los siguientes términos: "En consecuencia, debemos aplicar aquí lo que ya dijimos en nuestra Sentencia 644/2019, de 20 de septiembre , sobre uso instrumental de la pretensión y del procedimiento, porque no se interpone la demanda para solucionar un conflicto, sino que se trata de un pleito artificial. Así en concreto, en el fundamento de derecho segundo, de la mencionada Sentencia (...) se señala: Sobre el uso abusivo del proceso. (...) Por otra parte, no podemos olvidar que el ejercicio de los derechos tiene también sus límites. No hay derechos absolutos. Su ejercicio debe ser conforme con la propia finalidad de la norma que los ampara. Como válvulas de cierre del ordenamiento jurídico, hay dos importantes figuras, a saber: el abuso del derecho y el fraude. El artículo 7.1 del Código civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En línea con este precepto, el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Por su parte, el artículo 6.4 del Código civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en que los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Por nuestros juzgados y Tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así, se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada. Al hilo de estas apreciaciones, debemos proclamar que, con carácter general, las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es una evidencia que demuestra la práctica judicial diaria. Ahora bien, al socaire del boom de reclamaciones en materia de cláusulas abusivas, se vienen observando algunas demandas, eso sí, muy pocas, que parecen no responder a episodios de disputa o contienda ( artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir, asuntos donde aparentemente no hay caso, no hay conflicto. Como es notorio, la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto (decidir puntos litigiosos, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El objeto del proceso es la pretensión y la oposición a la misma. Es así. Pero decimos esto porque, a veces, las pretensiones parecen tener un fin simplemente instrumental. Aparentan ser un medio para obtener un rédito económico. Y ese rédito es la condena en costas de la parte demandada.

Como puede suponerse, el fin principal del proceso no puede ser el reembolso de los gastos del proceso ( artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Eso sería tanto como hacer un uso fraudulento del proceso. El interés económico de un procedimiento no reside en las costas. Basta remitirse al artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fija las reglas de determinación de la cuantía.

El pleito no puede terminar convirtiéndose en un negocio. Y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública. Aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado. Por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio.

Las costas, insistimos, son un apéndice del proceso, una mera consecuencia, no su fin. Son secundarias a la pretensión. No se pueden invertir los términos del proceso de modo que que su objetivo prioritario no sea la tutela de la pretensión sino las propias costas. El interés económico del pleito no puede descansar solo en las costas. Las costas son un simple lacayo de la pretensión. La pretensión no es un medio. Es el fin. Si es medio estamos pervirtiendo el proceso. Una cláusula abusiva debe ser declarada nula, bien, no hay duda. Pero si el interés es remoto, no actual o mediato, hay que preguntarse qué otro interés justifica el pleito.

El abuso, en suma, consiste en ejercitar acciones sin real interés jurídico como técnica para obtener una condena en costas. Se invierte la finalidad del proceso: bajo la apariencia de un conflicto se presenta una reclamación judicial para lograr una condena en costas. Las costas vienen así a reemplazar a la petición. No es admisible: el proceso no está para esto. No discutimos que las costas, por sí mismas, tengan un interés. Lo tienen, pero no pueden sustituir a la pretensión. No podemos asistir a una sucesión infinita de reclamaciones donde la tutela del consumidor sea una simple y artificial excusa para obtener una condena en costas.

Evidentemente, hablamos de casos excepcionales. Hay que hacer siempre una interpretación restrictiva tanto del abuso del derecho como del fraude; nunca se presumen. Y más en el ámbito de la tutela judicial efectiva. Asimismo, no sostenemos aquí que estas reclamaciones deban ser rechazadas, no. Ante una cláusula abusiva, por nimia que parezca, la respuesta jurídica debe ser declarar su nulidad. De ello no hay duda. Cosa distinta es que, de advertirse su uso instrumental, para atajar el fraude, pueda sopesarse el sentido del pronunciamiento en costas ".

Tal sentencia es reproducida por la de la AP de Vizcaya, Sección 4ª, nº 1276/2020 de 28 de mayo , con idéntica consecuencia.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, en el presente supuesto consta que en relación a la misma escritura pública en el mismo año se han interpuesto dos procedimientos distintos: un procedimiento sobre nulidad de cláusula suelo en los autos Autos 2/2018 ante el JPI nº 2 de Jaén y el presente procedimiento 3115/2018 en el que se pretende exclusivamente la nulidad de la cláusula de gastos y se reserva el ejercicio de laacción de restitución de cantidad para un tercer procedimiento, con arreglo a la siguiente justificación, que se recoge en el escrito de demanda: "Aún cuando se ha publicado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Marzo de 2018 , Sala Primera, y que es contraria a la que había dictado el propio Tribunal Supremo, Sala Primera, en referencia a estos mismos gastos en fecha de 23 de Diciembre de 2015, y en la que se determina la nulidad de la clausula de gastos e impuestos de forma general y que el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales corresponde en su cuota variable al prestatario y en cuanto a la fija distingue entre la matriz y copias, se continúa interpretando de diferente forma por los Juzgados y Tribunales, los diferentes componentes de los gastos de la factura de Notaria y de igual forma se prevé que de forma definitiva y sobre estos gastos e impuestos pueda emitirse una Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que pudiera diferir de lo determinado por el Tribunal Supremo en esta sentencia referida, por lo que el importe en concreto será objeto de reclamación posterior una vez sea clarificada de forma definitiva, los gastos e impuestos que puedan ser reclamados a la entidad bancaria, al igual que ocurrió con los efectos de la retroactividad de la clausula de límite mínimo."

Sin embargo advertimos una situación de fraude procesal, por cuanto teniendo en cuenta que se ejercita en el presente procedimiento exclusivamente una acción de nulidad de una cláusula -cláusula sobre gastos- que dicha acción es imprescriptible, y a diferencia con lo que ocurre con la cláusula suelo en el que pudiera existir un interés legítimo es expulsar dicha cláusula del contrato cuanto antes para impedir que continuase operando la misma, no ocurre lo mismo con la cláusula objeto de autos, por cuanto la misma opera únicamente al inicio del contrato sin que pudiera tener la parte ningún interés legítimo en expulsarla de forma inmediata y no esperar a interponer conjuntamente la acción de restitución de los gastos junto con la acción declarativa de nulidad una vez que existiera certididumbre sobre la referida cuestión, sino se explica por un interés en obtener la condena en costas a cargo de la entidad demandada. Asimismo advertir que en ese tercer procedimiento en el que la parte solicitara la restitución de dichas cantidades existiría cosa juzgada y preclusión, todo ello de acuerdo con la STS 376/2023 de 16 de marzo: Como dijimos en la sentencia posterior 772/2022 de 10 de noviembre "De la mencionada sentencia331/2022, de 27 de abril , se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que"no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo". De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400 , 222 y 219 LEC , en la relación entre una demanda previa dedeclaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnizaciónresultante de dicha responsabilidad, "tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promoverdos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo". Y solo cabríaexcepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobrela responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamientodeclarativo en un primer procedimiento.

(...) existiendo interés legítimo de los demandantes en promover el primer litigio, obteniendo unpronunciamiento declarativo que así impedía que continuase aplicándose la cláusula suelo en el préstamohipotecario, existiendo en aquel momento incertidumbre jurídica sobre el alcance de la restitución que por lo pagado en exceso podía obtener el consumidor, debemos en este caso estimar justificada la promoción de los dos litigios, como en la sentencia de pleno 331/2022 de 27 de abril, de modo que la sentencia firme del primer litigio no produjo en este un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente."

En este caso debemos advertir que la entidad demandada no se opuso a la pretensión de nulidad sino exclusivamente a la cuestión relativa a las costas y a la cuantía del procedimiento, haciendo valer la actitud de mala fe y fraude de la parte contraria, que por desgracia cada vez son más frecuentes en este tipo de litigios, que están saturando nuestros Tribunales de justicia y demorando aquellos procedimientos en los que los justiciables sí tienen un legítimo interés en la resolución de sus controversias. Por todo ello, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la jueza a quo sobre las costas de primera instancia y en consecuencia apreciando la situación de abuso y fraude procesal por parte de la parte demandante, imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.

CUARTO-. Dada la estimación del recurso de apelación presentado por la parte actora no procede la imposición de costas de esta alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén el pasado 2/9/21 en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 3115/18 debemos revocar el pronunciamiento de resolución recurrida sobre las costas y en consecuencia apreciando la situación de abuso y fraude procesal por parte de la parte demandante, imponer a ésta las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0619 22 . Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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