Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 639/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1462/2021 de 09 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100705
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:830
Núm. Roj: SAP J 830:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
D. Miguel Angel Torres García
En la ciudad de Jaén, a nueve de junio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 106 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 19 de enero de 2021.
Antecedentes
Se imponen las costas a la parte demandante respecto a la demandada por ella.
Las costas del tercero se le imponen a la demandada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandante, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba documental y la vulneración de los propios preceptos legales que invoca la Juzgadora, argumentando que del tenor literal de la prueba practicada, y en uso de valoración de la prueba de presunciones, se infiere claramente que el contrato de arrendamiento es claramente simulado y por ende deber ser completamente anulado, o en su defecto, y de forma subsidiaria, anular las cláusulas del contrato que regulan la duración, renta y opción de compra por la misma razón. Como tercer motivo el recurrente esgrime la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Por su parte la representación procesal de Pedro Miguel y Genoveva también recurre la sentencia pero por motivo bien distinto, atacando exclusivamente el pronunciamiento sobre las costas por la intervención en la litis de Justa, puesto que su traída al procedimiento deriva de la necesidad de integrar correctamente la parte demandada mediante el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario, y no por una intervención procesal, figura esta última que si podría justificar el pronunciamiento en costas que efectúa la juzgadora a quo.
Frente al planteamiento de ambos recursos, han sido presentados escrito de oposición por las respectivas contrapartes.
Comenzaremos por el nudo gordiano de la presente litis.
No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963.
La Jurisprudencia tiene declarado, con reiteración manifiesta, -en SS. de 19-5-58, 13-11 -57 y 23-6-62, entre otras- que la simulación de contratos por revestir fundamentalmente una cuestión de hecho, es materia de libre apreciación del Juzgador, quien a partir de unos datos ciertos llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico, a una convicción íntima y personalísima sobre la existencia de otros desconocidos o inciertos, que quedan probados por medio de presunciones las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1966 "aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuyen a veces de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del Juez como ocurre en los casos de simulación, subarriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además ninguna norma legal que impida estimar demostrado un hecho, cuando sólo se dispone de presunciones para probarlo".
Por tanto, para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la "causa simulandi" o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada; no basta sin embargo la arbitraria alegación de una "causa simulandi", sino que debe deducirse su veracidad a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por cualquiera de los medios admitidos en Derecho...
Es unánime la Jurisprudencia además ( STS 22-3-01, 23-9-02, 21-4-03 ó 29-10-04, entre otras tantas), que declara que la existencia, licitud y validez de la causa se presume salvo prueba en contrario a tenor de lo prevenido en el art. 1.277 Cc, luego corresponde a quien alega la simulación en base la presunción referida -en este supuesto a la actora- la prueba de la misma ( SSTS 27-4-00, 22-7-02, 24-9-03 y 29-6-05, por citar alguna reciente), aunque en todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 Cc, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.
Ahora bien, aquella primera presunción, podrá, como decíamos, destruirse a través de la prueba de presunciones ( SSTS. 18-11-1991, 9-2-1993, 18-11-1994, 30-1-1995, 23-10-1998,...), ex arts 385 y 386 LEC, pudiendo deducirse su existencia a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos, pues además, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión).
No obstante, como aclara la STS de 25 de mayo de 1996 "...si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea univoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.". En este sentido se pronuncia la STS de 13 de noviembre de 2009, aclarando que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque obviamente si, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 14-6-97, 27-11-00, 22-3- 01, 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 6-11-09 y 14-5-10).".
Dice la reciente SAP de Almería de 11 de octubre de 2022, "como dice la STS 225/2012, de 4 de abril, "(...) el problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005). Todo, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia". Quienes se dedican al estudio de la simulación negocial ponen de manifiesto de manera reiterada que no hay reglas especiales de prueba de la simulación, correspondiendo aplicar, entonces, las reglas generales que rigen en materia de prueba, pudiendo utilizarse todos los medios de prueba admitidos por la LECiv/2000 , incluida la prueba de presunciones, recayendo la carga de la prueba de la simulación sobre la parte que la propugne (ex art. 217.2 de la LECiv). Con todo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los medios de prueba de los que normalmente se hace uso en el proceso civil no suelen poder aportarse para probar la simulación y que para llegar a demostrarla juegan un papel relevante ciertos indicios y presunciones que, solos o combinados, llevan a la convicción del juzgador de que, a pesar de no ser probados por los clásicos medidos de prueba, por virtud de estos indicios y el juego de las presunciones, hay razón para considerar simulado el negocio tachado como tal. En palabras utilizadas por el Tribunal Supremo en la ya antigua Sentencia de 20 de enero de 1966, "la simulación rara vez presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado". En este mismo sentido, en las Sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 26 de junio de 2000 y de 20 de marzo de 2006 , se señala expresamente que la demostración de la simulación negocial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de su existencia, por razón del natural y lógico empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma, a los efectos de aparentar que el vínculo contractual exteriorizado es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga al juzgador a acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autorizan, ahora, los arts. 385 y 386 de la LECiv/2000, como mecanismo para fijar la certeza de determinados hechos, y, en atención a ellas, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa, o relativos cuando bajo la apariencia negocial se esconde otro negocio jurídico (disimulado) que realmente las partes han querido concertar (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio, de 16 y 19 de septiembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 15 de noviembre de 1993, 7 de febrero y 23 de marzo de 1994, 30 de julio de 1996, 13 de marzo de 1997, 31 de marzo de 1999). Entre los indicios de cuya concurrencia cabe inducir la posibilidad de que el negocio sea simulado, cabe enumerar los que siguen:
A la luz de la doctrina expuesta y denunciada que ha sido la existencia de un error de valoración y partiendo con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6- 10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17, 10-7-19 o 8-9-21, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que, como a continuación expondremos, concurren en esta litis, debiendo discrepar esta Sala de dicha valoración por entender que se aparta del recto sentido de la valoración de la prueba.
Habremos por tanto de partir del contenido del contrato suscrito el día 25 de septiembre de 2013, aportado con la contestación a la demanda. Destaca el apelante y llama la atención a la Sala sobre la fecha del contrato, justo el día anterior al dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de nuestra ciudad en el seno del procedimiento 622/2013, del auto de embargo, de 26/9/2013, por el que se decretaba el embargo del local en cuestión respecto del ahora codemandado Bienvenido. No es casualidad esta cercanía de fechas, pues el Sr. Bienvenido es plenamente consciente del embargo próximo a trabar el inmueble de su propiedad, como sucede justo el día después de la firma del contrato. La "
También hace causa el apelante de que el condicionado del contrato contempla una renta irrisoria, que asciende a 250 € -cláusula 4ª- teniendo en cuenta que el local objeto del arrendamiento tiene una superficie de 300 m², que la duración del contrato se pacta por un plazo de 15 años -cláusula 2ª-, que la actualización de la renta tenga lugar una vez transcurridos los primeros 14 años del contrato -cláusula 3ª-, incluyendo finalmente una opción de compra con un precio ya previsto de 120.000 euros, -cláusula 9ª-, pudiendo entender que ab initio existen indicios más que suficientes para dudar de la veracidad del condicionado de dicho contrato y por ende de su validez por simulado. No es habitual la fijación de quince años para la duración de un arriendo. De hecho la Sala lo considera excepcional. Estas circunstancias generan dudas que ya las expone la juzgadora de instancia en varias ocasiones en la resolución impugnada, pero encuentra justificación- explicación para cada una de ellas. Así podemos leer en el fundamento jurídico tercero sexto párrafo, como la juzgadora hace constar que la cantidad estipulada por el arrendamiento es muy baja para el local del que se trata también hace referencia a la anormal duración del mismo, así como la circunstancia de que el contrato se firme un día antes de que se embargara el bien inmueble en cuestión. Sin embargo todas y cada una de estas dudas que pone de manifiesto la juzgadora encuentran una cabal explicación, que no comparte esta Sala, que cita en el cuerpo de la sentencia. Básicamente refiere la inexistencia de vínculo de parentesco entre los ahora codemandados, y la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de contratar del artículo 1.255 del CC. No consideramos que estas circunstancias desacrediten citadas presunciones. Para ello habremos de estar a la valoración del conjunto de la prueba practicada.
El quid de la cuestión, es que corresponde a la parte demandante la carga de probar que existiera un acuerdo simulado entre el arrendador y los arrendatarios, circunstancia que consigue, no sin denonados esfuerzos probatorios, quedando debidamente acreditado este extremo. Y ello aunque, como señala la juzgadora a quo, existe prueba de declaración fiscal del pago de arrendamiento y del pago de consumos de suministros y comunidad. Obran en la causa los recibos de la renta y las facturas por el pago de suministros obtenidos a través de un procedimiento previo de diligencias preliminares, apreciando la existencia de recibos emitidos por el Sr. Bienvenido respecto de los abonos de la renta que efectuaban los arrendatarios, y como a partir de la mensualidad del mes de mayo de 2014 y previa exigencia de la Agencia Tributaria, el importe de la renta comienza a abonarse en la cuenta del ente público. Pero cabe cuestionarse entonces como los arrendatarios, tanto por su profesión, como por el hecho de residir en la localidad donde se ubica el inmueble, Linares, dieran por buena una renta tan exigua de solo 250 euros para un local de trescientos metros cuadrados situado en el centro de la ciudad, sin llegar a plantearse la validez del acuerdo. Posteriormente analizaremos este extremo. Una cosa es la libertad de pacto que desde luego ampara a todos, y otra bien distinta que ante la inminencia de un embargo que evidentemente la parte arrendadora conocía, se concierte un contrato con una renta vil y mínima generando con ello un claro perjuicio al futuro propietario del inmueble. No es relevante que los recibos girados por servicios de telefonía, al menos desde el mes de enero de 2014, ya figuran emitidos a nombre de uno de los arrendatarios, el Sr, Pedro Miguel, pues en nada afecta a lo que venimos diciendo. Que las facturas de gas aparezcan giradas a nombre del anterior propietario inclina la balanza a favor de los postulados del apelante, pero sin la fuerza probatoria requerida, porque a diferencia de los servicios de telefonía que son muy personalizados por las diferentes necesidades que demandan los clientes, el suministro de gas en nada varía por la alteración del titular del local, no siendo indispensable cambiar su titularidad de inmediato siendo relativamente usual que esta circunstancia, el mantenimiento como titular del anterior propietarios tenga lugar incluso transcurridos años desde la formalización del contrato. Por otra parte conviene no olvidar que el Sr. Bienvenido siguió siendo propietario del local durante más de dos años, por lo que resulta lógico pensar que no se verificase de inmediato la sustitución del titular del suministro. A fin de cuentas lo normal es que siga a nombre del propietario. Por tanto también carece este dato de la relevancia necesaria.
Si seguimos con el examen de toda la documental que obra en las actuaciones, muy especialmente a la aportada con la contestación a la demanda, en efecto se puede pensar que no podemos entender que exista una simulación en el contrato de arrendamiento, puesto que está actualmente en vigor y despliega plena eficacia entre las partes. Pero es que, tal y como indica la sentencia de instancia, el arrendador efectivamente ha obrado con manifiesto conocimiento de la situación del estado del procedimiento tramitado en el juzgado de lo social, y pese a recordar que la adjudicación del bien en dicho procedimiento no tiene lugar, sino casi tres años después de estipular el contrato de arriendo, redactó el acuerdo arrendaticio cuando el embargo del local era ya inminente.
Pero hay más elementos que llevan a la Sala a posicionamientos distintos a los de la instancia. Volvamos al importe de la renta. Obra aportado con el escrito de demanda un informe pericial elaborado por Ricardo en el que se hace un minucioso estudio del valor de mercado del local en cuestión, así como del valor del arrendamiento del mismo. Así el perito destaca que el local se encuentra ubicado en un entorno urbano que corresponde al casco de la población, concretamente en el centro de la misma en una zona totalmente consolidada caracterizada por una alta densidad urbana y donde las nuevas operaciones inmobiliarias consisten en procesos de rehabilitación o de sustitución de las edificaciones existentes. Destaca su buena ubicación con buenas comunicaciones con el resto del municipio y la disposición de equipamientos y dotaciones suficientes, especialmente en comercial docente y deportivo. El local cuenta con una superficie registral de 301,30 m² y catastral de 190 m², atendiendo al primer valor para la realización de sus cálculos. Posteriormente, el señor Ricardo realiza un estudio de mercado de arrendamientos inmuebles para uso de oficinas comparables con el año a analizar el 2013, con estudio previo de la oferta y demanda y analizando las tendencias inmobiliarias en la zona. Y el Perito concluye que el valor medio de repercusión de una oficina por metro cuadrado cuadrado en la zona de la PLAZA000 supondría 4,73 € por metro cuadrado cuadrado de arrendamiento mensual, obteniendo un total para la finca en cuestión de 1425 € mensuales.
Podemos pensar que la mera prueba de que la renta estipulada resulta ser muy inferior a la media del mercado no es por sí sola, un dato que permita fundamentar un pronunciamiento de valoración sobre la naturaleza del contrato. Sin embargo unida a las restantes presunciones apuntadas y a los propios conocimientos que del mercado inmobiliario de su ciudad ostentan los arrendatarios, que además son procuradores de profesión, nos conduce a que resulta inviable la propuesta de una renta mensual de 250 euros a pagar por tres procuradores por un local de trescientos metros cuadrados, a razón de 83,33 euros-mes. Esta circunstancia, también ha de elevarse a la categoría de indicio o hecho base acreditado del que inferir la presunción de la intención simuladora, no siendo lógico acudir al silogismo contrario, esto es que nada empece tal suficiencia a que la voluntad de las partes, fuese la de concertar este importe de renta en el ejercicio de su libérrima voluntad contractual, porque no es lo normal en estos casos. O dicho de otra manera consideramos que queda acreditado que se trate de un precio pactado ex profeso para el fin simulatorio.
Otro tanto resulta predicable respecto de la duración del contrato, por un periodo de quince años, y una previsión de actualización de la renta que solo entraría en juego a partir del décimo cuarto año de vigencia del contrato. Es completamente anómalo esta previsión temporal en un contrato de estas características, por más que se quiera dotar de estabilidad al ejercicio profesional de la procuraduría, como señala la sentencia de instancia y la parte apelada. Esta previsión anula la capacidad de disposición por parte del nuevo titular del local que durante todos esos años se verá privado de la toma de decisiones relevantes sobre el mismo. Se trata de otra presunción que anudar a las hasta ahora examinadas.
Así pues, como exponíamos más arriba, en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la justificación de la simulación contractual, y que en el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, se produce de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad que se proponía y finalmente no se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue la de un arrendamiento de local de negocio cuya realidad quedó a merced de la conveniencia del propietario entonces, Sr. Bienvenido, de pactar un arriendo a sabiendas de que perdería el local, como así sucedió, estableciendo unas condiciones absolutamente fuera de mercado, por lo que en definitiva se ha de estimar este primer motivo de la apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario, pues resulta ya carente de sentido que habiendo entendido que el contrato no es válido y no despliega sus efectos, vengamos ahora a sustituir la voluntad de los intervinientes respecto determinadas cláusulas.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación.
Sobre la imposición de costas, la resolución de instancia señala lo siguiente: fundamento de derecho cuarto. "De conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC procede imponer las costas del procedimiento al demandante, las costas del tercero se le imponen a la demandada, siendo esta la que solicitó su intervención, conforme al artículo 14.5 de la LEC".
Sobre la existencia de dudas de derecho nuestro derecho procesal sienta el el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional.
Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017, que sobre las costas en la LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera:
Ahora bien, como quiera que ha prosperado el primer motivo del recurso de apelación y que este último se formuló con carácter subsidiario, nada más habremos de decir al respecto.
Y al hilo de lo anterior encuentra respuesta el recurso planteado por la representación procesal de la parte codemandada sobre la imposición de las costas por la intervención de tercero al constituir el debido litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la estimación íntegra de la demanda rectora ha de afectar a la totalidad de los que ocupaban la posición de demandados, incluida Justa, que integró la parte demandada al estimarse la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo, máxime cuando la sentencia rechaza la excepción planteada por esta parte de falta de legitimación pasiva de la Srª. Justa, sin que esta haya impugnado este pronunciamiento de la instancia. Como quiera que no mostró allanamiento frente a los pedimentos de la parte actora se hace merecedora del pronunciamiento de las costas de la instancia al igual que los restantes codemandados.
Respecto de las costas de la alzada no ha lugar a imponerlas a ninguna parte a la vista de la estimación del recurso, artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares, con fecha 19-1-21 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 106 del año 2.018, debemos revocar la misma en el sentido de dictar otra que con estimación de la demanda rectora declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el 25-9-2013 por los ahora litigantes con imposición a los demandados de las costas de la instancias y sin que haya lugar a pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir en lo que hace a los actores-apelantes y la pérdida del depósito en lo que hace a los recurrentes Pedro Miguel Y Genoveva.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1462 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
