Sentencia Civil Audiencia...zo de 2012

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 101/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100390


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 79

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a doce de Marzo de dos mil doce

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre uso indebido de zonas comunes seguidos en primera instancia con el nº 745 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia num. 101 del año 2.012 a instancia de Dª Leocadia , Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 num. NUM000 de Jaén, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Arcos Quesada y defendida por el Letrado Sr. Lomeña Palma contra D. Íñigo , representado en la instancia por el Procurador Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado Sr. Márquez Sánchez.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Se desestima la oposición formulada por el procurador Sr. Méndez en nombre y representación de CYPED S.L. estimándose la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 , ambos circunstanciados, condeno CYDEP S.L., al pago de 1.919 euros, más 300 euros en concepto de gastos intereses y costas, imponiendo las costas de esta oposición al demandado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima íntegramente la demanda formulada, se alza la representación procesal de la parte actora, alegando como motivos de impugnación la vulneración del artículo 3.b y 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , considerando que la sentencia choca con la costumbre como fuente del derecho, en cuanto es conocido que las plazas se entregan ya delimitados normalmente por un pintado en el suelo, siendo la zona delimitada por dicho pintado lo que se usa como plaza de garaje, y el demandado con las nuevas líneas de pintura trazadas, esta usando un elemento común como privado, sin permiso ni previo conocimiento de la comunidad de propietarios, y por tanto esta realizando un uso abusivo y no ajustado a derecho de un elemento común; y se debe de aplicar el artículo 7-1 citado ante la modificación en el elemento privativo y delimitación del mismo por su alteración, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra estimando íntegramente la demanda, lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto si bien es cierto que por el demandado se han realizado con pintura los referidos trazados, también lo es, que aunque para ello no solicitó permiso o consentimiento de la comunidad de propietarios, el título de propiedad del demandado ampara la ocupación de ese espacio, ya que en efecto, a través de la documental aportada, se desprende acreditad que el demandado suscribió un contrato de escritura de compraventa y subrogación hipotecaria el 31 de Julio de 2.009, con la mercantil Construcciones y decoración Espinosa y Palomares S.A., en la que adquirió un piso, un trastero y la plaza de garaje, objeto del presente litigio.

Pues bien, de dichos documentos aportados la escritura de compraventa, la escritura de obra nueva y división horizontal, se acredita la descripción de dicha plaza de garaje, aparcamiento un. NUM001 , en planta NUM002 del edificio reseñado, detallándose su superficie y linderos y en este sentido se hace constar al respecto, que la plaza mide 2.20 metros de frente por 4.50 metros de fondo, con una superficie útil de 20,42 metros cuadrados, con inclusión de su parte proporcional con los elementos comunes, de 25,29 metros cuadrados, y linda al frente, zona de maniobras; derecha, rampa de acceso para vehículos, izquierda, plaza de aparcamiento número NUM003 y fondo plazo de aparcamiento número NUM004 y con ello, se ha desvirtuado la presunción establecida en el número 4 del Reglamento de Cocheras, alegado por la actora como fundamento de su pretensión, en cuanto que el mismo dispone que 'los espacios adyacentes de cada plaza de garaje, si no fuesen propiedad de otro condueño, serán siempre propiedad comunal, salvo prueba en contrario, y en este caso la referida escritura constituye valida prueba en contrario ya que al demandado se le vende la plaza de aparcamiento número NUM001 con la descripción realizada en la escritura pública, descripción que coincide con la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal.

Así pues, el demandado no corrigió el título constitutivo ni lo modificó, sino que lo que hizo fue una actuación de hecho consistente en pintar nuevas líneas de trazado en lo que según su título y reflejo registral no es un espacio común sino privativo, por lo que ello no afecta a elementos comunes y en este sentido debe de tenerse en cuenta que si bien en ningún caso de pueden alterar elementos comunes, por contravenir el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto establece que cualquier alteración en las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 y de 30 de septiembre de 2.010 entre otras), en el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado la alteración de elementos comunes por el demandado, correspondiendo la carga de la prueba de ello a quien lo alega, conforme a lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., sino que el título que ostenta el demandado permite que ocupe la localización actual de las líneas pintadas y en este sentido, el planteamiento puede inducir a equívocos, porque respecto a las plazas de garaje, pese a ser fincas registrales independientes, su división exterior es una mera línea pintada en el suelo, no existe una tabiquería de separación que delimite cada espacio privativo, cerrados sobre si, con su acceso independiente, lo que si hace mas evidente la diferenciación entre propiedades privativas o fincas registrales independientes, como ocurre en las viviendas. Pero la simpleza de la delimitación no puede confundirse con la posibilidad de modificar las dimensiones de las existentes y en el caso que nos ocupa en el título aparece perfectamente delimitada su superficie, y sin que con ello se produzca perjuicio a los derechos legítimos de otros propietarios.

La sentencia de instancia valoró correctamente las pruebas, documental aportada y la testifical practicada y las alegaciones efectuadas por la recurrente, resultan incapaces de alterar el sentido de la resolución impugnada.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo .- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 26 de Octubre de 2.11, en autos de Juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 745 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0101/12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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