Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 102/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100162


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 77

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 551 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 102 del año 2013, a instancia de Dª María Cristina y la ENTIDAD MIMBRERA Y ALCALÁ ASOCIADOS, AGENCIA DE SEGUROS S.L., representados en la instancia por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tobar, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Hernández López, y defendidos por el Letrado Sr. Mimbrera Izquierdo; contra D. Maximiliano , representado en la instancia por el Procurador D. David Oñoro Blesa, y en esta alzada por la Procuradora Sra. de Ruz Ortega, y defendido por el Letrado Sr. Duro Almazán; y contra AJASA SCA , representada en la instancia por el Procurador D. José María Villanueva Fernández, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Millán Colomer y asistida por el Letrado Sr. Martínez Santos.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Malpesa Tobar en nombre y representación acreditada Doña. María Cristina Y la entidad MIMBRERA Y ALCALA ASOCIADOS-AGENCIA DE SEGUROS, S.L., contra DON Sebastián , DEBOABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de las pretensiones formuladas contra él, con condena en costas a la parte demandante respecto de la acción ejercitada contra éste.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Malpesa Tobar en nombre y representación acreditada Doña. María Cristina Y la entidad MIMBRERA Y ALCALA ASOCIADOS-AGENCIA DE SEGUROS, S.L., contra AJASA, S.C.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la demandante Doña. María Cristina la cantidad de 16.327,26 euros, con el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, y sin pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandadas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2013 en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por la parte actora contra D. Sebastián , absolviéndole de las pretensiones formuladas contra él, e imponiendo las costas procesales a dicha parte actora.

Y por otro lado, se estimó en parte la demanda deducida frente a la mercantil Ajasa SCA, condenándola a abonar a la demandante Dª María Cristina la cantidad de 16.327'26 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin pronunciamiento en materia de costas.

Y frente a dicha resolución se alza la parte actora, con la pretensión de que la misma sea revocada parcialmente y se estime íntegramente la demanda en su día interpuesta; recurso al que se opusieron ambos demandados en sus respectivos escritos, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- El primer motivo del recurso versa sobre la prescripción que con respecto al codemandado D. Sebastián fue apreciada en la sentencia de instancia.

La razón de acoger dicha excepción la basa la Juzgadora a quo en el hecho de que no constaba que contra el codemandado se hubiera efectuado reclamación extrajudicial o judicial previa a la presentación de la demanda, y tampoco que existiera una relación de dependencia o vinculación entre ambos demandados, que permitiera a D. Sebastián conocer la existencia de las reclamaciones extrajudiciales previas que sí se efectuaron respecto de la codemandada Ajasa; y que tratándose no de una solidaridad legal o convencional, sino de una solidaridad que en su caso derivaría de la sentencia, esto es, la llamada solidaridad impropia, debe ser aplicada, se dice, la doctrina del Tribunal Supremo que se cita, y en consecuencia estimar prescrita la acción respecto del codemandado D. Sebastián .

Pues bien, esta Sala comparte en su integridad ese razonamiento jurídico que al respecto expone la Juzgadora de instancia en su sentencia, ya que efectivamente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que allí se cita, la interrupción de la prescripción del artículo 1974 del Código Civil , sólo alcanza al supuesto de las obligaciones solidarias cuando tal solidaridad derive de norma legal o pacto convencional, pero no a la llamada solidaridad impropia que deriva de la responsabilidad extracontractual y cuya solidaridad nace de la misma sentencia.

En consecuencia, en el presente caso, la interrupción de la prescripción que existió con respecto a la codemandada construcciones Ajasa SCA, no puede servir ni afectar al otro codemandado D. Sebastián , por no existir entre ellos un vínculo de solidaridad legal o convencional.

Ahora bien, debemos examinar si con relación a D. Sebastián quedó o no interrumpida la prescripción, pues la Juzgadora de instancia consideró que no, al no constar la recepción del burofax de fecha 8 de Julio de 2009.

La fecha que se establece como inicio para el cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil , es la de 6 de Mayo de 2008, en que tienen lugar los hechos objeto de la reclamación deducida en la demanda.

Según consta en el documento nº 32 de la demanda, en fecha 4 de Noviembre de 2008, por tanto, antes del transcurso de un año desde aquella fecha, se envió un burofax por el Letrado de la actora a D. Sebastián , al domicilio sito en Bailén, CALLE000 nº NUM000 , llegando el mismo a su destinatario. En ese burofax se le reclaman los daños ocasionados a la parte actora.

Y como documento nº 33 consta otro burofax de 8 de Julio de 2009 igual que el anterior, y al mismo domicilio, pero sin embargo se dijo por D. Sebastián que no le había llegado, y de ahí que, en base a ello, se declarara prescrita la acción con respecto a él, pues desde el envío del primer burofax de 4 de Noviembre de 2008 (único que se tiene en cuenta), hasta la presentación de la demanda el 10 de Mayo de 2010 había transcurrido el plazo de un año para ejercitar la acción.

Ahora bien, este Tribunal no comparte tal argumento por lo siguiente. Lo esencial es la emisión de voluntad que se realiza a través de cualquier fórmula que permita dejar constancia de que se quiere interrumpir la prescripción y que no se abandona el ejercicio de la acción. En el presente caso, esa emisión de voluntad existió también con el burofax de 8 de Julio de 2009 (documento nº 33 de la demanda), que lleva el sello de Correos, siendo incomprensible que constando los mismos datos de su destinatario en ambos, el primero lo recibiera y el segundo no, pudiendo deberse ello perfectamente al hecho de que aquél no acudiera a recogerlo a la Oficina de Correos, con lo cual, se habría dejado a su unilateral decisión la prescripción de la acción.

Por tanto, al no constar anomalía alguna, defecto, cambio de domicilio o cualquier otra circunstancia por la que el burofax de 8 de Julio de 2009 no hubiera podido llegar a su destinatario, presumiendo el buen funcionamiento del Servicio de Correos, se está en el caso de declarar que a través de este segundo burofax quedó interrumpida la prescripción con arreglo al artículo 1974 del Código Civil , al emitirse la voluntad expresa del titular de la acción dentro del plazo de un año desde el anterior burofax, con independencia de su recepción. Y desde este segundo burofax de 8 de Julio de 2009 hasta la preentación de la demanda el 10 de Mayo de 2010 tampoco transcurrió el citado plazo, con lo cual, la acción no estaba prescrita en esta fecha. Ello determina que se estime el primer motivo del recurso alegado por la actora aquí en calidad de apelante.

Tercero.- Procede ahora examinar quién de los intervinientes en el proceso es responsable de los daños ocasionados, que en el presente caso correspondería establecer o, con respecto a ambos demandados o, a uno de ellos.

Es una cuestión no controvertida que el derrumbe se produjo a consecuencia de las obras de demolición realizadas en el solar colindante. Cada uno de los demandados, Arquitecto y constructora, culpa del referido siniestro al contrario. Así el Arquitecto alega que todo se debió a una incorrecta ejecución de la obra y la constructora que el arquitecto ejerció una incorrecta dirección de la misma. Y ambos coinciden en que la vivienda dañada tenía un estado de ruina y un defectuoso mantenimiento, lo que contribuyó a un aumento de las causas del evento.

Se han aportado a autos varios informes periciales: uno, emitido por D. Cornelio , Arquitecto (documento nº 6 de la demanda), en el que se detalla el estado del edificio de la actora y se valoran las obras necesarias para adaptarlo a su estado inicial antes de que se produjese el hundimiento parcial de la zona izquierda de la edificación; otro, emitido por D. Eulalio (documento nº 8 de la demanda), que trata del presupuesto para proyecto de reparación y reconstrucción de la edificación; un tercero, del perito D. Gaspar , Arquitecto Técnico (documento nº 9 de la demanda), emitido a instancias de la Compañía de Seguros Groupama, en el que de igual modo se verifican y se valoran los daños del siniestro; y por último, el redactado por D. Íñigo , Arquitecto, aportado por el codemandado D. Sebastián , obrante a los folios 372 a 392 de las presentes actuaciones. Este informe se emite, según consta en el mismo, por encargo del asegurado D. Sebastián , en su calidad de arquitecto redactor del Proyecto Básico y de Ejecución y Director de las obras consistentes en la construcción de tres viviendas y local en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Bailén, colindante con el edificio sito en el nº NUM002 de la referida calle que resultó dañado.

En este informe se expone la documentación consultada, la descripción de la edificación siniestrada, la del edificio colindante en construcción, el siniestro y sus causas, la tasación y valoración del mismo y las conclusiones generales.

El referido perito califica la edificación siniestrada como muy deficiente, debido a la calidad de la construcción, a su estado de conservación y a su antigüedad de unos 70 años.

En cuanto al siniestro, el perito concluyó lo siguiente: 1º.- El derrumbamiento parcial del edificio sito en el num. NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Bailén, tiene su causa en la deficiente ejecución de los bataches correspondientes a la construcción de la cimentación del edificio colindante sito en el num. NUM001 de dicha Calle, habiendo comprobado excesiva longitud de los mismos (unos 5'50 metros), situándose el máximo en torno a unos 3'50 ó 4'00 metros.

2º.- Exposición del terreno excavado a las inclemencias metereológicas durante varios días, desde el 2 de mayo al 5 de mayo, sin que durante este tiempo se hubiera ejecutado alguna medida para el apuntalamiento de la pared medianera bajo la cual se estaba trabajando.

3º.- Precariedad en que se encontraban los muros que se desplomaron, con unas características constructivas muy defectuosas.

4º.- La defectuosa ejecución del apuntalamiento ordenado por el arquitecto director de la obra la misma tarde del día 5 de mayo y que se dispuso deficientemente, inmediatamente antes del siniestro.

5º.- Y termina diciendo que 'el siniestro podría haberse visto disminuido o incluso evitado si se hubiesen adoptado las medidas de apuntalamiento ordenadas por el arquitecto, ejecutándose adecuadamente, con el debido acuñado para producir un adecuado reparto de cargas y apeando las partes más altas de la medianería, todo lo cual no se ejecutó en el caso que se analiza tal y como puede observarse en la fotografía num. 4 donde se aprecian puntales simplemente apoyados en la pared, sin arriostramiento entre ellos'.

Tanto el representante legal de la constructora codemandada, como el arquitecto también codemandado, declararon en el acto del juicio, y cuyas manifestaciones, en lo esencial, se recogen en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto), por lo que a ello nos remitimos para evitar repeticiones inútiles e innecesarias.

Por ello, de las pruebas practicadas, y en concreto, del informe del perito Sr. Íñigo , se puede deducir que el siniestro se produjo debido a: 1º.- una deficiente ejecución de los bataches correspondientes a la construcción de la cimentación del edificio que se iba a construir en el solar de la calle señalado como num. NUM001 , pues dichos bataches fueron excesivamente largos, más de lo ordenado por el arquitecto, que según consta en el Libro de Órdenes, la cimentación debía ser 'descubriendo poco a poco y ejecutando en 2 ó 3 veces según permita su estado y se vaya descubriendo', además de que se dejaron abiertos antes de hormigonarlos, en vez de hormigonear de forma inmediata; y 2º.- a una defectuosa ejecución del apuntalamiento, pues los puntales no tenían línea de carga, ni estaban unidos entre sí, lo que impedía que pudieran aguantar el peso.

Y tratándose de defectos de ejecución, de ellos sólo puede responder la mercantil constructora a quien correspondía la ejecución material de las órdenes dadas por el arquitecto como director de la obra. Ello determina que no proceda declarar la responsabilidad del arquitecto demandado D. Sebastián , al no acreditarse que el siniestro obedeciera a causa alguna relativa a error en una orden dada, a la dirección, a la ausencia de adopción de medidas etc; sino a una defectuosa ejecución, cuya vigilancia no correspondía al arquitecto superior, sino en todo caso al arquitecto técnico, aquí no demandado, quien tiene como misión comprobar y asegurar que las obras se ejecutan correctamente.

En definitiva, teniendo en cuenta que sólo a través del informe pericial del Sr. Íñigo se ha podido establecer a qué causas obedeció el siniestro, y resultando que lo fue por los motivos antes expuestos, concretados en una defectuosa ejecución achacable exclusivamente a la constructora demandada Ajasa SCA, que no cumplió con la 'lex artis', será ella quien deba responder del siniestro, al no haber quedado acreditada negligencia alguna por parte del arquitecto D. Sebastián , y cuya prueba incumbía a la parte actora según se desprende del artículo 217.2 de la LEC , habiéndose limitado con los informes periciales aportados con su demanda a justificar la valoración de los daños reclamados.

Cuarto.- Respecto al quantum indemnizatorio, debemos partir de la base de que en la sentencia de instancia (último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto), el estado del edificio siniestrado no fue estimado como motivo concurrente a la causación de los daños. Y tal declaración debe ser aquí mantenida, al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien le perjudicaba o afectaba.

La juzgadora a quo, en cuanto a la valoración de la indemnización, estimando la que expone el perito Sr. Íñigo , la establece en la suma de 12.386'38 euros, cantidad que obtiene el perito multiplicando la superficie construida por el valor final unitario de reposición.

Ahora bien, dicho perito en su informe, en el apartado de conclusiones (página 18), viene a afirmar que el muy deficiente estado en que se encontraba la edificación afectada, con una notable antigüedad y unas características constructivas muy deficientes, hacen que se resuma la tasación del valor del inmueble antes de la ocurrencia del siniestro en 12.386'38 euros, añadiendo que para corroborar los datos anteriores, ha procedido a estimar la posible situación de ruina del edificio, habiendo resultado, dice, que antes de la ocurrencia del siniestro el edificio está en estado de ruina.

Tal conclusión de valoración, con la apreciación del estado de ruina que considera el perito, choca con lo declarado por la Juzgadora de instancia en su sentencia, en la que, como hemos visto, declara que el estado del edificio siniestrado no es estimado como motivo concurrente a la causación de los daños. Por tanto, siendo ello así, tampoco podrá ser tenida en cuenta aquélla valoración obtenida de unos concretos parámetros que no fueron aceptados en la sentencia de instancia. Si el estado del edificio no es elemento determinante del siniestro, tampoco podrá entrar dicho concepto en la valoración del daño, rechazándose así la valoración del perito Sr. Íñigo .

Cabe ahora preguntarse qué cantidad en concepto de indemnización por la reparación del edificio siniestrado procede establecer.

Con la demanda se aportó como documento num. 8 un presupuesto para proyecto de reparación y reconstrucción de edificación en la C/ DIRECCION000 num. NUM002 de Bailén, realizado por D. Eulalio . Dicho presupuesto, en el que se desglosan y se describen los trabajos a realizar, emitido el 21-9-08, asciende a un total de 43.581'34 euros, IVA incluido, el cual coincide con el de D. Gaspar , redactado a instancias de la Cía. de Seguros Groupama, aportado como documento num. 9 con la demanda.

Ahora bien, no podemos obviar que dicha suma producirá a la actora un enriquecimiento injusto, pues va a conseguir la reconstrucción de su edificio y ello supondrá sin duda un incremento de su valor anterior, no sólo por la utilización de nuevos materiales, sino también por una actual construcción, consistiendo dicha reconstrucción en: demoliciones, movimiento de tierras, cimentación, estructura, cubierta, albañilería, aislamientos, instalaciones, revestimientos y pinturas, según aparece en el informe de la empresa Juan Ramón Cárdenas, ratificado a la presencia judicial mediante diligencia final acordada por el Juzgado y practicada el 2-2-12.

En base a lo anterior, este Tribunal considera que debe deducirse un porcentaje de la cantidad señalada para evitar un enriquecimiento injusto, y ese porcentaje moderadamente se cifra en un 30% que vendría a representar la suma con la que la parte actora injustamente se beneficiaría de la reparación a realizar. Por tanto, deduciendo ese 30% de los 43.581'34 euros a que asciende la valoración señalada por los peritos en los informes aportados con la demanda, resulta la cantidad de 30.506'94 euros como importe a indemnizar por la reconstrucción del edificio. A esta cantidad debe añadirse 840'88 euros, IVA incluido, correspondiente a los honorarios del Arquitecto D. Cornelio , según el documento num. 7 de la demanda, por la elaboración del informe emitido que consta en autos como documento nº 6 de la demanda, y que fue acogido en la sentencia de instancia. Así mismo, la suma de 5.452,00 euros, IVA incluido, por el proyecto de reparación y reconstrucción de la edificación, dirección de obra y seguridad, según el documento nº 10 de la demanda. Los honorarios del Arquitecto técnico, 974,40 euros, IVA incluido, documento nº 11. Los honorarios de la Arquitecto técnico de Coordinación de Seguridad y Salud, por importe de 417,60 euros, IVA incluido, documento nº 12. Y la suma de 1.400,00 euros por impuestos.

Todas estas cantidades se consideran necesarias para la clase de obras a realizar consistentes en la reconstrucción del edifico; debiendo añadirse igualmente la suma de 3.100,00 euros acogida en la sentencia de instancia correspondiente al mobiliario existente en el edificio perteneciente a la actora Dª María Cristina .

Todos los conceptos señalados importan la cantidad total de 42.691,82 euros, en la que deberá ser indemnizada la actora Dª María Cristina .

Quinto.- La mercantil Mimbrera y Alcalá Asociados, Agencia de Seguros, S.L., que ocupaba el local dañado, reclamó en concepto de daños y perjuicios la suma de 20.845,56 euros, por los siguientes conceptos: 1º.- Las rentas por el contrato de arrendamiento de un nuevo local, de fecha 1 de mayo de 2.008 a razón de 484,70 euros, más IVA, hasta el mes de noviembre de 2.009, no incluido, lo que supone 10.120,50 euros (documentos nos 14 y 19 de la demanda).

2º.- Las rentas por el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de noviembre de 2.009, que se recaman por la misma anterior de 484,70 euros, y que comprenden desde diciembre de 2.009 hasta abril de 2.010, fecha de la demanda, en total, 2.811,25 euros (documento nº 17); renta que se dice no ha sido pagada al arrendador, al haber quedado aplazada.

3º.- Gastos de comunidad por importe de 278,50 euros (documento nº 18).

4º.- Mobiliario de oficina siniestrado (mesa, armarios, sillones), por importe de 3.973,20 euros, según factura de 10 de mayo de 2.008 emitida por Torcuato (documento nº 20).

5º.- Reparación y sustitución de material informático y electrónico, por importe de 1.165,40 euros, según factura de 9 de mayo de 2.008 de Indetec (documento nº 21).

6º.- Otra factura de la misma empresa por importe de 348,00 en concepto de mano de obra de instalación provisional en el nuevo local (documento nº 22).

7º.- Otra de la misma empresa por instalación definitiva, por igual importe de 348,00 euros (documento nº 23).

8º.- Factura de papelería Ana de fecha 12 de mayo de 2.008 por importe de 603,45 por material surtido para oficina (documento nº 24).

9º.- Servicios de publicidad por rotulación de escaparate y traslado a nuevo local, 510,40 euros, de la empresa Epsilón (documento nº 25).

10º.- Factura de cristalería Cabrera por diversos cuadros de oficina, 106,72 (documento nº 26).

11º.- Factura de Sevillana Endesa por enganche y alta de suministro, 34,94 euros (documento nº 27).

12º.- Factura de Instalaciones Eléctricas por desmontar e instalar aire acondicionado, 272,60 euros (documento nº 28).

13º.- Factura de la misma empresa por igual importe de 272,60 euros, por restitución del aire acondicionado a su lugar de origen (documento nº 29).

Todos estos conceptos suman 20.845,56 euros que aquí se reclaman por la mercantil actora. Ninguno de ellos fue acogido en la sentencia de instancia por las consideraciones que al respecto expone la Juzgadora a quo.

Pues bien, en cuanto a las rentas por el alquiler de otro local, efectivamente, los aquí demandados convinieron en abonar el alquiler del local sito en la C/ María Bellido, 17 de Bailén, durante todos los meses, hasta que las Cías. aseguradoras abonaran al perjudicado el importe de dichas rentas, y que el perjudicado devolvería a la Constructora y al arquitecto las mensualidades cuando dichas aseguradoras le abonen los importes; que desde el 20 de mayo de 2.008 estaban pagando constructora y arquitecto el alquiler del local hasta la fecha de ese acuerdo que data del 4 de mayo de 2.009, esto es, casi un año, y ello a razón de 475 euros al mes (documento nº 16 de la demanda).

Igualmente consta en el documento nº 15 un acuerdo entre las codemandada Mimbrera y Alcalá Asociados, Agencia de Seguros y la constructora Ajasa de fecha 10 de junio de 2.009 por el que se dice que Ajasa había satisfecho hasta el 30 de junio de 2.009 en concepto de arrendamiento la cantidad de 3.325,00 euros a favor y beneficio de Mimbrera, y que los meses restantes hasta septiembre de 2.009 serían abonados en su correspondiente mes, a razón de 237,50 euros; ascendiendo, se dice, el importe total satisfecho por Ajasa al 30 de septiembre de 2.009, a la cantidad de 4.037,50 euros, reconociendo la mercantil Mimbrera adeudar a Ajasa la referida suma, que la devolvería una vez la reciba de la aseguradora. Y que el mes de septiembre sería el último que Ajasa abonaba, siendo de cargo de Mimbrera desde octubre el pago del arrendamiento del local que actualmente estaba ocupando para el desempeño de su negocio.

Por tanto, en base a esos documentos y acuerdos alcanzados entre las partes, codemandante Mimbrera y Alcalá Asociados, y la codemandada Ajasa, ninguna razón le asiste a aquélla para reclamar el importe de las rentas por el primer local; ni tampoco por el segundo contrato suscrito el 11 de noviembre de 2.009 (documento nº 17), desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, más las que se devenguen, ya que como acertadamente se declara en la sentencia de instancia no puede dejarse a la unilateral decisión y arbitrio de la parte el importe de la indemnización dependiendo de cuándo deduce su reclamación. En consecuencia, este Tribunal acepta y comparte totalmente el razonamiento que al respecto de las rentas se contiene en la sentencia de instancia, a lo que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles e innecesarias; rechazándose igualmente por los mismos argumentos que allí se establecen, el importe de los gastos de comunidad, que efectivamente asumió la parte arrendataria, además de que en definitiva se trataría de gastos que de igual forma hubiera tenido que soportar en el anterior local.

Y en cuanto al resto de conceptos reclamados por la mercantil actora, como mobiliario de oficina, material informático, papelería, publicidad, cuadros, alta en Endesa y traslado y restitución de aire acondicionado, la Juzgadora de instancia no los estimó al considerar que no se había acreditado el daño efectivo en los mismos, que el material de papelería tenía que adquirirse periódicamente, que no constaba el tipo de rótulo existente con anterioridad, y en fin, que todos ellos excedían de las consecuencias necesarias del daño causado.

Este Tribunal, a la vista de la documentación gráfica obrante en el informe del perito Sr. Gaspar (documento nº 9 de la demanda), considera que efectivamente no se ha acreditado con el rigor necesario y conforme impone el artículo 217.2 de la L. E. Civil respecto a la carga de la prueba, la realidad de los daños de todos los conceptos que aquí se relaman. Tan sólo se aprecian unas estanterías metálicas dobladas, unas tablas, una mesa con objetos diversos encima y un aparato y teléfono debajo, y un sillón con signos de polvo, que tiene unas cajas encima. Las facturas acompañadas con la demanda (documentos números 20 a 29), denominadas 'proforma' no justifican en modo alguno el daño real causado a los objetos que allí aparecen, ignorándose por otro lado, la antigüedad de los mismos.

En consecuencia, como cantidad a indemnizar por los daños que se hayan podido causar a los elementos antes citados, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, se fija prudencialmente en 1.500 euros a favor de la mercantil demandante.

Sexto.- Por todo lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia, declarando en su lugar que la mercantil demandada Construcciones Ajasa, S.C.A. deberá indemnizar a la actora Dª María Cristina la suma de 42.691,82 euros en concepto de valoración por la reconstrucción del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Bailén, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (10 de mayo de 2.010); y a la mercantil actora Mimbrera y Alcalá Asociados Agencia de Seguros S.L., por daños y perjuicios la suma de 1.500 euros, con iguales intereses.

Se mantiene la absolución del codemandado D. Sebastián , pero por las consideraciones jurídicas expresadas en la presente resolución.

Séptimo.- En materia de costas procesales de la primera instancia, y dada la estimación parcial de la demanda, no se efectúa declaración alguna al respecto, debiendo satisfacer, la actora y la codemandada Ajasa SCA, cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por aplicación del artículo 394.2 de la L.E.C .

En cuanto a las del codemandado absuelto D. Sebastián , las mismas se imponen a la actora, conforme al artículo 394.1 de la referida Ley , pues fueron desestimadas las pretensiones contra él deducidas; considerándose que bien pudo la parte previamente, a través de un simple dictamen, si aquél había o no incurrido en responsabilidad en la demolición del edificio colindante al siniestro.

Y respecto a las costas de esta alzada, al acoger en parte el recurso, no se realiza declaración alguna, según el artículo 398.2 de la referida Ley procesal civil .

Octavo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 16 de Noviembre de 2012 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 551 del año 2010,debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar, debemos condenar y condenamos a la mercantil Ajasa SCA a abonar a la actora Dª María Cristina la cantidad de 42.691'82 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (10 de Mayo de 2010), y a la mercantil igualmente demandante Mimbrera y Alcalá Asociados Agencia de Seguros S.L., la suma de 1.500 euros, con iguales intereses, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esa alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0102 13.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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