Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 106/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012012100376
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 87
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 181/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén , de lo Mercantilrollo de apelación de esta Audiencia núm. 106/2012 , a instancia de HIDROGESTIÓN LA LLAVE S.L. , representado en la instancia por la procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr. López Mudarra, contra MONTAJES METACRISA S.L., Dª Trinidad Y D. Evaristo , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Cano Vargas-Machuca y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Cruz.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de HIDROGESTIÓN LA LLAVE S.L. contra D. Evaristo y METACRISA S.L. debo condenar a éstos a pagar a la actora la cantidad de 8.730'11 euros, así como los correspondientes intereses desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés con imposición a los mismos de las costas ocasionadas a la actora.
Que debía absolver a Dª Trinidad y MONTAJES METACRISA S.L. de las pretensiones deducidas contra ellos con imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas a los mismos'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando su revocación y la estimación íntegra de su demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 19 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se disiente en el recurso de apelación formulado por la parte actora de la absolución de las demandadas Montajes Metracrisa S.L. y de Dª Trinidad , siendo su pretensión la condena de las mismas como se solicitaba en la demanda.
Se amparaba su llamada al pleito y la reclamación formulada en la doctrina del levantamiento del velo, manteniéndose que dicha sociedad, de hecho, se trata de la misma persona que la deudora Metacrisa S.L. con distinto nombre pero con identidad de objeto, confusión patrimonial, mismo domicilio social y mismos administradores, el matrimonio demandado; siendo que dicha segunda sociedad se crea para continuar la actividad de la primera, eludiendo el pago a los acreedores de la misma, disuelta o liquidada fraudulentamente.
La sentencia de instancia estima inaplicable al supuesto de hecho la doctrina del levantamiento del velo, estimando que se ajustaría más a los hechos que se describen el fraude de acreedores, y en definitiva considerando que no se han acreditado en el pleito las identidades alegadas que permitan extender la deuda de la sociedad Metacrisa S.L. y de su administrador, también condenado, a la codemandada Montajes Metacrisa S.L.
En el recurso de apelación tras una exposición que se auto titula antecedentes de hecho, en la que se hace supuesto de la cuestión partiendo de la base de que se ha acreditado todo lo alegado en la demanda, se critica la conclusión de la sentencia de no aplicar la citada doctrina del levantamiento del velo a un caso, que califica, de libro; se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, que a su vez cita doctrina del Tribunal Supremo, y finalmente se analiza la prueba practicada de la que deduce como acreditados los hechos alegados, esto es, la sucesión de empresas con el específico ánimo de defraudar los derechos de los acreedores.
SEGUNDO.- Debemos centrar la resolución del recurso con la cita de la doctrina más actual del Tribunal Supremo sobre el levantamiento del velo.
Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2010 : 'La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reitera la de 28 de febrero de 2008 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienesla manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.' De esta doctrina se sigue que al supuesto de hecho alegado en la demanda, de probarse, sí le sería de aplicación la doctrina del levantamiento del velo, en la que efectivamente se han incluido supuestos muy variados.
TERCERO.- Ahora bien, versando el debate sobre la valoración de la prueba que permita aplicar la doctrina, debemos citar también la de 7 de junio de 2010, en relación precisamente a sociedades vinculadas, en la que tras hacer hincapié en la necesidad de que se acredite el concreto fraude, se dice: 'Los indicios jurídicos valorados que se resumen en que (a) Ferbossa se constituyó sólo dos días antes de que Cemarsa presentase suspensión de pagos; (b) de que ambas sociedades tienen el mismo objeto social (aunque el de Ferbossa sólo totalmente desde la ampliación dos años después de su constitución); (c) que coincidan el domicilio social, número de fax y teléfono, e incluso el de las sedes en que desarrollan la respectiva actividad industrial; (d) que ambas empresas pertenezcan a la familia (Cemarsa al padre; y Ferbossa a la madre que es titular del 98% del capital social, en tanto el padre y un hijo del matrimonio tienen un 1% cada uno), no son suficientes para aplicar la doctrina de que se trata. Y ello es así porque no hay constancia del fraude, que no es una mera hipótesis sino que hay que probarlo, y no se ha acreditado que con la constitución de Ferbossa, o en su actividad posterior, se haya operado de algún modo, real o aparente, en el tráfico jurídico-económico generando daño o perjuicio para la entidad actora.(...) Finalmente debe señalarse que ni la titularidad de una pluralidad de sociedades, ni la identidad de intereses entre ellas, es suficiente por sí sola para invocar la doctrina del levantamiento del velo, la cual, por lo demás debe ser objeto de aplicación excepcional( SS. 4 de octubre de 2.002 , 11 de septiembre de 2.003 , 29 de octubre de 2.007 , 12 y 26 de mayo de 2.008 ), puesto que, como indica la Sentencia de 12 de mayo de 2.008 , núm. 324, 'la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones'.
De dicha doctrina se sigue que siendo de aplicación excepcional, debe existir cumplida prueba del fraude y del perjuicio en relación con el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad.
Y en el caso de autos, por más que la parte recurrente insista en que existe prueba cumplida, no puede aceptarse tal conclusión. De hecho, los socios y administradores son distintos por más que sean matrimonio, siendo que las capitulaciones matrimoniales datan del año 2001, la factura que se reclama del 2006, y la constitución de Montajes Metacrisa de 2008, lo que hace ciertamente difícil relacionarlas y aún más inverosímil pensar en el supuesto fraude; no existe prueba siquiera de que la segunda sociedad desarrollara su actividad en la misma Nave que lo venía haciendo la primera, ya que consta en autos al folio 217 el certificado del Ayuntamiento que así lo indica, al margen de los testigos que declararon en el juicio de que Metacrisa ocupaba una nave colindante con la que actualmente ocupa Montajes Metacrisa; siendo una simple conjetura, falta de toda prueba, que exista confusión de patrimonios, ni aún sucesión de una sociedad por la otra en la actividad, trabajadores o aportación de la maquinaria, sin que desde luego pueda admitirse la alegación que pretende hacer recaer la carga de la prueba de que no existe el fraude en la parte demandada. Cierto que puede resultar difícil su acreditación, pero es claro que no basta con alegarlo y deducirlo, como hace la parte recurrente de la relación matrimonial de los propietarios y administradores de las sociedades, y del hecho no acreditado de que ocupa la misma Nave.
CUARTO.- En la última alegación del recurso se trata sobre el pronunciamiento que condena al pago de las costas de los demandados absueltos, calificando de injusta dicha imposición.
Tampoco puede prosperar tal pretensión de revocación de la sentencia puesto que por más que se hayan personado todos los demandados bajo una misma representación y defensa, los motivos de oposición se limitaron precisamente a los demandados absueltos, y el principio del vencimiento es claro, ya que las pretensiones de la demanda respecto de éstos se han desestimado, debiendo correr con los gastos causados en la defensa quién indebidamente ha ocasionado los mismos. Y constatándose, ante la cita de la sentencia que trata de los pedimentos subsidiarios, que en la demanda se acumulaban acciones, y que en el suplico se solicitaba la condena solidaria, para el caso de que la deudora Metacrisa S.L. no tuviera bienes suficientes, lo que de hecho se afirmaba en el expositivo de la demanda, de los demás codemandados; lo que evidentemente no constituye un pedimento realmente subsidiario, sino también principal.
Todo lo que, en definitiva, nos lleva a la íntegra confirmación de la sentencia y desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Jaén, de lo Mercantil con fecha 20 de enero de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 181/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0106 12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
