Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 112/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100167
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 83
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 203 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 112 del año 2.013, a instancia de Cogeneraciones y Mantenimientos del Sur, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos; contra D. Felipe , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. Josu Larrauri Elortegui; contra D. Ignacio , con igual representación y defensa.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por COGENERACIONES Y MANTENIMIENTOS DEL SUR S.L. contra D. Felipe debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 245.950 euros, más los intereses procesales, sin hacer expreso pronunciamiento en costas Que debía desestimar la pretensión deducida por COGENERACIONES Y MANTENIMIENTOS DEL SUR S.L. contra D. Ignacio absolviendo a éste de las pretensiones contra él deducidas, con imposición a la actora de las costas ocasionadas al mismo.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte codemandada D. Felipe , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2.013 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por Cogeneraciones y Mantenimientos del Sur, S.L. contra D. Felipe , a quien se le condena a pagar a la actora la cantidad de 245.950 euros, más los intereses procesales, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Y por otro lado, se desestimó la pretensión deducida por la referida mercantil contra D. Ignacio , absolviéndole de las peticiones contra él deducidas, con imposición a la actora de las costas ocasionadas al mismo.
La referida sentencia fue aclarada por auto de 27 de Febrero de 2.013, acordando el Juzgador a quo que no había existido prueba de que al contratar a la sociedad Larrauri Abogados, el Sr. Felipe hubiera actuado con negligencia por pagar por un servicio que podría haberse obtenido por mucho menos precio.
Y frente a dicha sentencia se alza la representación procesal del demandado D. Felipe , con la pretensión de que la misma sea revocada, y en su lugar se declare que no existe responsabilidad social del Sr. Felipe en el pago de 188.500 euros a la Sociedad Mainexa; en el pago de 2.000 euros por gastos de administración; ni salidas injustificadas por Bancos por importe de 55.450 euros; sino que existió una causa económica para la factura o para el pago; recurso al que se opuso la mercantil actora, que interesó la íntegra confirmación de la sentencia y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- De todos los conceptos por los que la mercantil actora Cogeneraciones y Mantenimientos del Sur, S.L. reclamó en su demanda, sólo fueron acogidos en la sentencia de instancia los relativos a la factura de Mainexa por importe de 188.500 euros; a las salidas injustificadas de Bancos por importe de 55.450 euros; y a los gastos de viaje no justificados por 2.000 euros. Y de estos tres conceptos consideró el Juzgador a quo que el demandado Sr. Felipe era responsable social como administrador único de la citada mercantil, al realizar actos en perjuicio de la sociedad.
En cuanto a la responsabilidad social del Sr. Felipe , se alega en el recurso que para estimar la pretensión contra él deducida, su conducta debe comportar una lesión para el patrimonio social y tener carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos, o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores; añadiendo que no es suficiente la mera existencia de irregularidades en la administración de la sociedad, sino que han de realizarse alegaciones y proponerse pruebas concretas que acrediten el daño y además exista nexo entre la actuación del administrador y otros socios participantes de la gestión de la sociedad y la materialización de dicho daño.
Así mismo alega que en ningún caso el Sr. Felipe se ha apropiado de dinero de la empresa, ni ha realizado actuaciones negligentes; que habrá realizado actuaciones más o menos acertadas como todo administrador societario, pero en ningún caso, negligentes y en perjuicio de Comansur. Que las actuaciones realizadas en el tráfico comercial fueron conocidas, autorizadas y contabilizadas con el visto bueno de los tres socios.
En fin, el apelante se basa para interesar la revocación de la sentencia de instancia en lo siguiente: En el documento nº 5 de la contestación a la demanda consistente en la declaración por escrito de D. Torcuato , Asesor fiscal, contable y laboral de Comansur desde el año 2.004 hasta el año 2.008, quien compareció al acto del juicio como testigo propuesto por el Sr. Felipe . En la declaración de D. Luis Pablo , asesor contable y fiscal de Comansur a partir de 2.008 en que cesó el anterior, Sr. Torcuato . Y en la declaración del perito D. Apolonio . En base a esas pruebas, considera el recurrente que todas las actuaciones contables y fiscales realizadas por Comansur y que ahora por negligentes y perjudiciales para la sociedad se reclaman a quien fue administrador de derecho, se hicieren no sólo con conocimiento de los socios D. Eliseo y D. Florian , sino con su absoluto consentimiento.
Por todo ello, se alega error en la valoración de la prueba al estimar la responsabilidad social de D. Felipe por los importes objeto de la condena, refiriéndose a cada una de esas cantidades.
Tercero.- Pues bien, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia el Juzgador a quo expone la clase de acción que se ejercita en la demanda, así como los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción social de responsabilidad, cuales son: la existencia de irregularidades en la administración de la sociedad, realizarse alegaciones y proponerse pruebas concretas que acrediten el daño, y la relación o nexo causal entre la actuación del administrador y la materialización de dicho daño. Añadiendo que la responsabilidad civil indemnizatoria se origina cuando acaece un daño conectado casualmente a una acción u omisión ilícita y culpable de aquél a quien se exige su reparación, siendo en consecuencia el daño, la acción u omisión ilícita y culpable, así como el nexo causal entre el daño y la actuación los presupuestos materiales de la responsabilidad de los administradores. Y por último, señala el Juzgador que en la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.012 dictada en los autos nº 44/12 de dicho Juzgado, siendo firme, se declaró probado que la sociedad Comansur desde su creación y hasta la junta de 17 de Enero de 2.012 había sido regida como administrador único por el Sr. Felipe , sin que la actuación de los otros dos socios pueda calificarse como de administradores de hecho.
Este Tribunal acepta en su integridad los razonamientos jurídicos que el Juzgador a quo expone en el referido Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, por lo que en base a tales argumentos, habrá de examinarse si con relación a los conceptos estimados en la sentencia apelada se ha cometido o no error en la valoración de la prueba que, como único motivo de su recurso, invoca la parte apelante.
Cuarto.- Con relación a la factura de mantenimiento de Maniexa, efectivamente en la demanda se señaló que existía una factura a favor de esa mercantil administrada por el Sr. Felipe , por importe de 458.269,77 euros, siendo su concepto 'ajustes trabajos realizados en el ejercicio 2.007', y que fue cancelada parcialmente por importe de 188.500 euros, utilizando técnicas contables, traspasos a diferentes mercantiles de la que el demandado es partícipe, sin que exista motivación alguna de tráfico comercial real.
Y tras exponerse en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia el resultado de las pruebas practicadas al respecto, declara el Juzgador que ha existido una injustificada salida de dinero (188.500 euros), a lo que se une la ambigüedad de un concepto de facturación que no es admisible en importes de tal cuantía, siendo revelador, se dice, el informe del perito Sr. Pedro , que manifestó que no disponen de albaranes que sustenten las operaciones a las que se hacen referencia, concluyendo el perito que tenía serias dudas sobre la realidad de que haya motivos empresariales suficientes para la emisión de la misma. y en base a la falta de justificación de la causa de la factura y el hecho de que el dinero sea ingresado en sociedades de titularidad del Sr. Felipe y por orden de éste, determina que deba declararse su responsabilidad por tal importe, considerando así el Juzgador de instancia que con ello se había causado un perjuicio a la sociedad al detraerse dicha cantidad sin justificación alguna a favor de otras sociedades del Sr. Felipe .
Todas estas consideraciones las impugna el apelante, refiriéndose en su recurso: a) que la factura corresponde a una relación comercial real, y b) a la ambigüedad del concepto facturado.
En cuanto al apartado a) manifiesta el recurrente lo siguiente: - Que el Sr. Apolonio , perito que realiza el informe a solicitud del demandado Sr. Felipe , sustenta dicha factura en las relaciones que hasta 2.008 mantenían las empresas del Sr. Felipe y Comansur.
- Que según Don. Torcuato (asesor de Comansur desde 2.004 a 2.008), la actividad de la demandante estaba en las instalaciones de Mainexa y que Comansur utilizaba hasta esa fecha, empleados, grúas, camiones, etc, para poder desarrollar su actividad.
- Que en las instalaciones de Mainexa tenía el domicilio social Montajes Rueda.
- Que el perito D. Apolonio declaró que el uso de material, trabajadores y nave de Maniexa y Montajes Rueda se regularizaba a final de año con una factura resumen admitida por los tres socios.
- Que a pesar de lo declarado por el perito judicial, la factura se corresponde con unos servicios y un material de Mainexa-Montajes Rueda, utilizado por Comansur para poder desarrollar su objeto social, y por tanto, no hay fraude alguno, ni perjuicio a la sociedad, ni despatrimonialización.
- Que Comansur se constituyó por tres amigos: D. Eliseo , D. Florian y D. Felipe , siendo hasta 2.012 la relación de confianza y de colaboración.
- Que para dar actividad a Comansur los socios se cobijan en la relación consolidada de Montajes Rueda y Coansa, y que esa factura emitida en marzo de 2.008, que no se ajusta a lo que establece el Reglamento de facturación, se corresponde con la regularización correspondiente a lo proporcionado por las empresas de Felipe en 2.007, aunque efectivamente, señala, no se detalla por la confianza habida entre los socios.
- Y en fin, que si la empresa no tenía trabajadores, ni grúas, ni herramientas, y utiliza las de otra empresa, deberá pagarlas porque de otro modo, el beneficio sería del 80% de lo facturado y eso sí que sería irreal.
Por tanto, concluye el apelante, la factura se corresponde con una relación económica y comercial real, y con la cifra de gastos de Comansur del ejercicio 2.007, necesaria para realizar el objeto social; sin que el Sr. Felipe haya cobrado los 188.500 euros a través de otras sociedades sin ninguna razón, habiéndose cobrado a cambio de un almacén, unos trabajadores y unas herramientas que Comansur utilizó durante el año 2.007, y en consecuencia, dice, no se perjudicó a la sociedad, siendo necesario para desarrollar la actividad en 2.007 sin inversiones por parte de los socios.
Pues bien, con todas esas alegaciones se pretende poner de manifiesto que con la factura dicha de 188.500 euros D. Felipe cobró para sus empresas el trabajo que según él, así como otros servicios, habían prestado a la empresa Comansur para que pudiera seguir desarrollando su actividad, ya que ésta carecía en cierto modo de infraestructura (se dice que no tenía trabajadores, grúas ni herramientas). Por tanto, la factura obedecería a una causa concreta y determinada, aunque ciertamente en ella no se expresó aquél concepto.
Sin embargo, en contra de tales afirmaciones, podemos decir que la factura emitida por importe de 458.269,77 euros por 'ajustes trabajos realizados en el ejercicio 2.007', que fue cancelada en parte abonando Comansur 188.500 euros mediante traspasos contables a diferentes mercantiles de las que el demandado Sr. Felipe es socio, no tenía motivación alguna real de tráfico comercial, ya que no se acreditó con el rigor necesario que la referida cancelación tuviera una razón cierta y verdadera de alguna relación de tipo mercantil entre las empresas.
La inexistencia de albaranes que justifiquen las operaciones a que se hace referencia, y lo que es más importante, la falta de documentación al respecto, así como igualmente la no existencia de contabilidad de la empresa supuesta acreedora (Mainexa), fueron determinantes para que el perito judicial concluyera que tenía serias dudas de que hubieran motivos empresariales suficientes para la emisión de la factura.
Y todo ello porque como entendieron todos los peritos: los apuntes contables en los libros deben estar amparados por el correspondiente soporte documental (facturas, albaranes, etc); que la prueba del hecho económico sólo se considera cuando viene corroborado por dichos documentos; y que el comerciante tiene la obligación de guardar con los libros contables los documentos que justifiquen los respectivos apuntes.
Las pruebas practicadas en autos y que son valoradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, (Fundamento de Derecho Cuarto), concretamente la pericial del Sr. Edmundo , la testifical del Sr. Torcuato , la del perito Sr. Apolonio , y la del perito Don. Pedro , fueron del todo correctas, sin que se aprecie en dicha valoración error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada; correspondiendo, por otro lado, probar al demandado, conforme dispone el artículo 217.3 de la LEC los hechos impeditivos o extintivos. Esto es, a él le incumbía acreditar que la referida factura obedecía a una real relación económica, y que en consecuencia, Comansur utilizaba para explotar y desarrollar su actividad mercantil, los empleados, grúas, herramientas etc., de las empresas del Sr. Felipe (Montajes Rueda, S.L. no Mainexa), careciendo al respecto de la prueba documental esencial para justificar esos extremos.
Respecto al apartado b), consistente en la ambigüedad del concepto facturado, se alega por el apelante que si bien la factura de marzo de 2.008 no cumple los requisitos legales del Reglamento de Facturación, y si según el perito es sólo eso, ambigüedad o falta de claridad, debe entenderse que ello obedece a la forma de llevar la empresa entre tres socios y amigos sin conocimientos económicos o empresariales; siendo, en fin, una infracción que no justifica que el Sr. Felipe se haya apropiado de ese dinero de forma injustificada.
Ahora bien, no es aceptable ese argumento, dado que estamos ante una factura por una importante suma, sin que el demandado pueda ampararse en las relaciones de amistad entre los tres socios y en la falta de conocimientos económicos para justificar la ambigüedad de la factura, pues en cualquier caso eso no le releva de acreditar la realidad y veracidad del concepto facturado, concretando y expresando con referencia documental y contable la relación comercial a la que obedecía la emisión de la citada factura por tan elevada cuantía (188.500 euros).
Quinto.- En cuanto a las salidas injustificadas por Bancos por importe de 55.450 euros, declara el Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Octavo de su sentencia, que las salidas del BBVA y BSCH en el año 2.009 no aparecen justificadas con el correspondiente soporte documental, además de que resultan sospechosas por tratarse de números redondos; concluyendo que las cantidades que salen de caja no son para atender el pago por el concepto que se indica; que el Sr. Felipe era el único autorizado para disponer de las cuentas de BBVA y B. Santander; y que en definitiva, se han dispuesto unas cantidades por unos conceptos que ni se reflejan en contabilidad, ni se justifica su pago por los conceptos que se indican, presumiéndose así la ilegitimidad de los mismos, con el consiguiente perjuicio para la sociedad por la actuación del administrador, a quien se condena a indemnizar a la actora por la referida suma (55.450 euros).
Al respecto alega el apelante que esa condena se basa en una presunción y no en una prueba evidente, citando las pruebas que a su entender desvirtuaban las declaraciones efectuadas por el Juzgador.
Ahora bien, en modo alguno puede tenerse por acreditada la alegación del demandado, a quien por disposición del artículo 217.3 de la LEC correspondía la prueba de los hechos extintivos e impeditivos, en este caso, que las salidas de caja de los referidos Bancos tuvieron como fin el pago concreto de los conceptos que se detallan en la sentencia. La falta de prueba en ese aspecto perjudica a la propia parte que no pudo justificar la realidad de sus alegaciones.
Los cheques a través de los cuales se pretendieron acreditar los pagos no tenían relación alguna con los que se cuestionaban, como advirtió el Juzgador; y el hecho de que 'Rústicas' mantenga relaciones comerciales con Comansur y de que D. Rafael es un Abogado de Andújar que ha prestado servicios a la sociedad, no supone en modo alguno que a ellos se entregaran determinadas sumas de las salidas de Caja de los Bancos. El demandado, como Administrador Único de la sociedad, debió acreditar con los receptores de los pagos que dijo haber realizado, la certeza de tal afirmación.
Sexto.- Y por último, se condenó al demandado por la disposición de 2.000 euros para gastos de viaje no justificados; declarando el Juzgador que en los documentos nos 41 y 42 de la demanda figuran tales disposiciones de 1.000 euros los días 16 y 17 de enero de 2.012; que en la contestación a la demanda se señaló que dichos gastos proceden de requerimientos, pago de escrituras, etc, con lo cual, no se corresponderían ni tan siquiera con el concepto por el cual se giraron.
Al respecto alega el apelante que no podía justificar sus afirmaciones ya que todos los documentos y facturas se encontraban en Comansur, no teniendo acceso el Sr. Felipe a documentación alguna desde el 16 de Enero de 2.012 en que fue cesado como administrador.
Sin embargo, el hecho de no tener en su poder la documentación que acredite la realidad de sus alegaciones en modo alguno implica que no pueda acreditarlas a través de la proposición de la prueba correspondiente a fin de que Comansur trajera al pleito los documentos que justificaran esos gastos.
En consecuencia, no probó el demandado que los 2.000 euros obedecieran a gastos de viaje o a requerimientos, pagos de escrituras etc., y por tanto ha de entenderse que dispuso de la referida suma para su único y exclusivo beneficio en perjuicio de la sociedad.
En definitiva, cuando de valoraciones probatorias se trata, la segunda instancia ha de limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte ilógica, arbitraria, injustificada o injustificable, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica; circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador razona el resultado de las pruebas en fundamentos y consideraciones suficientes compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', y tales razonamientos deben ser respetados por este Tribunal, al ser la apreciación conjunta de la prueba la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por todo lo expuesto, al no apreciar error alguno en la valoración de la prueba, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Séptimo.- Conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Octavo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 5 de Febrero de 2.013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 203 del año 2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 011213.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

