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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 164/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 23050370012013100347
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 129
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario seguidos en primera instancia con el nº 536 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 164 del año 2.013, a instancia de Industrial Inmobiliaria del Guadalen, S.A., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Moreno Crespo, y defendido por la Letrada Sra. Díaz-Echegaray López; contra D. Fausto , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Martín Delfa, y defendido por el Letrado Sr. Vic Jiménez.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de desahucio por precario formulada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUSTRIAL INMOBILIARIA DEL GUADALEN, SA, contra D. Fausto , representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a desalojar la vivienda de labor sita en la finca registral nº NUM000 , IDFIR NUM001 , de la localidad de Navas de San Juan que debe dejar vacuo y expedito y a disposición del demandante, con el apercibimiento de desalojo, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2.013 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima íntegramente la demanda de desahucio por precario formulada por la entidad actora, condenando al demandado a desalojar la vivienda de labor sita en la finca registral nº NUM000 , de la localidad de Navas de San Juan que debe de dejar vacío y expedito y a disposición del demandante, con el apercibimiento de desalojo y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, por la representación procesal de esta se interpone el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación la infracción de la doctrina legal y jurisprudencia del artículo 250.1 , 2º de la L.E.C ., insistiendo sobre que la relación laboral no está extinguida y que el recurrente tiene por tanto justo título ya que el uso de la referida vivienda desde 1986 es contraprestación a las funciones inherentes que como trabajador de Exur, S.A. y después de la actora ejerce en su condición de guarda mayor y por tanto ha resultado acreditado el título legítimador y además entiende que dicha circunstancia, como cuestión compleja, excede del ámbito limitado y sumario del juicio de desahucio por precario promovido, debiendo de quedar resuelta la cuestión en un proceso de mayor amplitud en donde se descubre la existencia o no de una concreta relación jurídica entre las partes implicadas, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la acción de desahucio por precario y al pago de las costas procesales; lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia, de la documental obrante en las actuaciones y además la aportada en esta alzada y que fue admitida por auto de esta Sala de fecha 8-7-2013 ha quedado acredita que la readmisión del demandado Sr. Fausto como trabajador de Exur, S.A. no se ha materializado y como se hace constar en las sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 2.013 ,' dicha relación laboral no existía al tiempo de interposición de la demanda', y ciertamente el demandado fue despedido el día 24 de Enero de 2.012, y el compromiso asumido por Exur, S.A., en acto de conciliación, consistía en la readmisión del trabajador el día 21 de Febrero de 2.012 y según se desprende de la prueba practicada, dicha readmisión no se ha producido, y por otra parte según manifestaron los testigos, el demandado no ha prestado servicios desde la fecha del despido encontrándose en situación de baja en la seguridad social en relación a Exur, S.A. desde dicho despido, ni tampoco se le ha abonado salario alguno desde entonces y por tanto si bien es cierto que Exur, S.A., arrendataria de la reseñada finca y cuyo contrato de arrendamiento concertado con la entidad demandante se extinguió en fecha 22 de Febrero de 2.012, estaba obligada a readmitir al hoy demandado y apelante, también lo es que no consta acreditado que esta haya interesado la ejecución del acto de conciliación en los plazos legalmente previstos y por ello, en efecto no existía una relación laboral vigente al tiempo de interposición de la demanda, y en consecuencia la ocupación de dicha finca es ajena a la relación laboral, la cual no existía ya, y carece de título el demandado, y no habiendo acreditado este, como le correspondía hacerlo, conforme a lo preceptuado en el artículo 217 de la L.E.C ., título alguno que justifique la ocupación del inmueble objeto de litigio, prevalece el derecho del propietario del mismo a gozar y disfrutar de él, como viene acordado en la sentencia de instancia.Al respecto, la doctrina viene incluyendo en el concepto de precario a todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, requiriéndose para que sea eficaz la acción de desahucio por precario que esta se apoye en dos fundamentos: a) de parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y b) por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la posesión del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia de título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción; no concurriendo los mismos en el presente caso, en el que como ya hemos dicho por el demandado no se ha probado el título en virtud del cual tiene la posesión inmediata de dicha casa labor ya que finalizada la relación laboral, no puede afirmarse sin más, dicho título.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a que el procedimiento seguido no es el correcto, y en este sentido, una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la L.E.C. nueva, el juicio de desahucio por precario, o lo que es no mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de dicha Ley, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, y por tanto, ni se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes, quienes pueden interesar la práctica de cuantos medios probatorios consideren oportunas.
Así pues, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 250.1 , 2º de la L.E.C ., se han de decidir en el procedimiento verbal las demandas que, con independencia de su cuantía, '... pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca'. Es decir, nos hallamos ante un proceso que, a pesar de sustanciarse por los trámites del procedimiento verbal, tiene carácter plenario, artículo 447, esto es, en el que no se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes.
Por lo tanto, entran en el ámbito de discusión del precario no solo de los supuestos en los que la finca se cedió en precario, sino también aquellas en los que se produce la ineficacia sobrevenida del título, de la manera en que ya se venía apreciando de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ( sentencia de 31 de mayo de 1995 entre otras): 'El precario... no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una casa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario, le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor'.
En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.008 , de 30 de junio y 22 de octubre de 2.009 , 18 de enero y 25 de febrero de 2.010 , han declarado haber lugar al desahucio por precario en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1 , 2º de la L.E.C , en supuestos en que ha considerado extinguida la situación de comodato, y la última de las sentencias indicadas, referida a un supuesto de cesión de viviendas en atención a las relaciones laborales, y la materialización de un proyecto industrial.
Pues bien, la conclusión de todo cuanto se ha expuesto, no debe ser otra que la de considerar que en el presente procedimiento regulado en el citado artículo 250.1, 2º, es el adecuado para la resolución de este litigio, en el que se está acudiendo al concepto amplio de precario, máxime cuando en la actual normativa, no existe óbice procesal alguno para el pleno conocimiento de todas las cuestiones que puedan derivarse de la situación objeto de litigio.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 1 de Febrero de 2.013 , en autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 536 del año 2.012, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0164 13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

