Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 174/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 23050370012013100301
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 119
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 8 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 174 del año 2013, a instancia de Dª Macarena , representada en la instancia por el Procurador Sr. de la Poza Ruiz, y en esta alzada por la Procuradora Sra. López Cledou, y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Perales; contra D. Gaspar y Dª Petra , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Mola García-Galán, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Romero Martín, y defendidos por el Letrado D. Sr. Blázquez Lechuga.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. De la Poza Ruíz, en nombre y representación de Dña. Macarena , frente a Gaspar Y Petra , DEBOABSOLVER y ABSUELVO a Gaspar Y Petra de los pedimentos efectuados en su contra CONDENANDO a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 16 de Julio de 2013 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda formulada, por la representación procesal de la demandante se interpone el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación el error de hecho de que parte el juzgador de instancia de que los informes periciales indican que la finca propiedad de la actora está obligada a soportar las aguas de la finca del demandado en virtud de una servidumbre legal por la configuración de ambas fincas, entendiendo la recurrente que ambos informes periciales determinan que las aguas vienen de oeste a este, y por tanto el juzgador incurre en error al determinar el recorrido del agua, e insistiendo sobre que no concurre la servidumbre legal de aguas, del artículo 552 del Código Civil ; el error en la valoración de la prueba en relación a que el muro construido tenía por finalidad reforzar el camino y respecto a la falta de los requisitos exigidos para que prosperara la acción de reclamación de daños al amparo del artículo 1902 del Código Civil , considerando que los daños ocasionados en su finca son como consecuencia de la acción del demandado de desviar las aguas por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra estimándose íntegramente la demanda; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, ha quedado acreditado que el agua ha discurrido siempre por el mismo lugar, y así se deduce de forma evidente de las ortofotos del año 2005 aportadas al informe pericial del Sr. Moises y de hecho la propia actora tenía las aguas canalizadas con neumáticos y tubos y por tanto, sin perjuicio de que las fincas se encuentren a la misma cota, y que viertan las aguas de este a oeste, lo cierto es que la finca de la demandante era receptora de las aguas por la caída natural del terreno, dada la pendiente existente entre las fincas y por otra parte en modo alguno ha resultado acreditado que las simples piedras colocadas por el demandado, según se aprecia en el reportaje fotográfico aportado con la finalidad de reforzar el camino según se hace constar en el informe emitido por el Seprona en fecha 22 de Agosto de 2012, obrante al folio 111 de las actuaciones, en el que se determina que 'se observa que lo que estaban haciendo era reforzando un camino de la acción del agua', y por tanto no se ha probado que con ello, el demandado haya provocado el desvío del agua, ni que haya alterado el curso natural de las fincas, y sin que se aprecie que el juzgador de instancia incurra en error alguno al respecto, sino que la fundamentación de la sentencia impugnada es pormenorizada, concretada al supuesto enjuiciado y ajustada a derecho, debiendo apreciarse que es reiterada la jurisprudencia que establece que se atribuye al juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, la cual debe ser respetada, salvo que resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego entendemos no concurren en el supuesto enjuiciado y lo que realmente se pretende por la actora apelante es tratar de hacer prevalecer sin más su apreciación subjetiva de las pruebas, y tampoco puede olvidarse que la práctica de las pruebas, se realiza ante el juzgador y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba y ello no ocurre en el presente caso y por tanto tras la revisión de todo lo actuado, se estima correcta la valoración de la prueba realizada en la sentencia, en la que se da respuesta congruente a las pretensiones deducidas con suficiente motivación sobre las mismas y otro caso es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado en la actora.En efecto, el análisis pormenorizado que efectúa el juzgador del material probatorio desplegado, documental aportada, testifical y periciales practicadas, permite a este Tribunal hacer propias las consideraciones expuestas por el Juzgador, quien aplica correctamente el artículo 552 del Código Civil , determinándose que entre ambos predios, el de la actora y el demandado, existe una servidumbre natural de aguas prevista en dicho precepto, ya que el discurrir de las aguas está constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención en poco o en mucho de la conducta del demandado, y en este sentido debe entenderse que la servidumbre natural de aguas , viene impuesta por la necesidad de posibilitar la coexistencia de predios colindantes, tratándose de mantener el curso natural de las aguas que descienden por cauces que no han sido determinados por la obra humana.
Pues bien, en el presente caso concurren los requisitos exigidos por dicho artículo 552, a) pendiente natural de los fundos; b) que ese descenso de las aguas no sea consecuencia de la 'mano del hombre', es decir, de obra humana que determine el curso de las aguas, y así se determinaba en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 16 de Junio de 2004 , que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1997 , y debe de tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1998 y de 15 de Mayo de 1997 entre otras), y en el caso que nos ocupa no se ha demostrado dicha perturbación del demandado, correspondiendo la carga de la prueba de ello a la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L. E. Civil .
Segundo.- Ciertamente por todo lo expuesto, igualmente debe rechazarse el error en la apreciación de la prueba en relación a la acción de reclamación de cantidad ejercitada al amparo del artículo 1902, en cuanto no se desprende claramente acreditada la relación de causalidad entre la conducta del demandado y los daños alegados.
Pues bien, tratándose de una reclamación por culpa extracontractual contemplada en el artículo 1902 citado, la doctrina jurisprudencial ha ido objetivando dicha responsabilidad, hacia un sistema que, sin abandonar de manera absoluta el principio culpabilístico que la inspira, acepta soluciones cuasi objetivas estableciendo el principio de inversión de la carga de la prueba y para la determinación de la existencia de relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño resultante, se viene aplicando el principio de la causa adecuada, que exige que el resultado sea una causa natural, adecuada y suficiente de la actuación del agente, lo que aplicado al caso presente, no se desprende de lo actuado y atendiendo a las periciales practicadas que los daños originados a la finca de la actora sean debidos a la conducta negligente del demandado.
En este sentido, dichos dictámenes periciales, uno aportado con la actora y otro por el demandado, han sido objeto de una valoración racional y motivada por el juzgador de instancia; prueba pericial sujeta al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba, debiendo precisarse que puede, cuando existen varios informes como ocurre en este caso, aceptar uno y desechar otros, constatándose en el presente caso dichos informes sometidos a contradicción en el proceso bajo los principios de inmediación y acogiendo el considerado más fundado y completo.
Respecto de dicha prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2011 expresaba que 'esta Sala, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2010 , ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal absurda o arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2006 entre otras).
Pues bien, a la luz de la precedente doctrina, este Tribunal concuerda las consideraciones y la conclusión del juzgador expuesta en la sentencia impugnada y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 16 de Abril de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 8 del año 2012, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0174 13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
