Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 178/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 23050370012013100306


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 125

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de Julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 542 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 178 del año 2013, a instancia de Dª Camino , representada en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Fernando Balaguer Recena; contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS , representada en la instancia por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo, y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimado la demanda presentada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar en nombre de D. Camino contra la entidad de seguros MAPFRE, condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 31.889,8 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 17 de Julio de 2013 en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por Dª Camino , condenando a la demandada Compañía de Seguros Mapfre a abonarle la cantidad de 31.889'80 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole las costas procesales causadas, se alza la referida Aseguradora, alegando como motivos del recurso de apelación los que examinaremos a continuación, y solicitando que se revoque la citada sentencia, desestimando la demanda o, subsidiariamente, que se aprecie una concurrencia de culpas entre los tres vehículos, o con el tercer vehículo implicado, fijando un porcentaje del 10% para la apelante, y estableciendo la base de la indemnización conforme a la prueba pericial de la Dra. Dª Mariola , esto es, 21 días impeditivos, sin secuelas y sin incluir gastos; y consecuentemente, al existir una estimación parcial de la demanda, que no se le impongan las costas de la primera instancia; recurso al que se opuso la parte actora, que solicitó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, y ello por entender que de la versión dada por el conductor que impacta por detrás al vehículo de la actora, se infiere que la culpa es exclusiva de esta señora, pues, dice, ésta se encuentra fuera de la rotonda donde ocurre el accidente y se incorpora a ella donde ya se encontraba la Renault Express circulando, concretamente en el carril central de la rotonda, y que en vez de seguir en ese carril exterior o derecho, cambia al central sin respetar la preferencia de la Renault y es realizando el cambio de carriles cuando se le cruza el tercer vehículo implicado y tiene que frenar bruscamente, provocando la colisión de la Renault a su vehículo, motivado, entre otras cosas, porque restringe o limita ella misma con su actuación la distancia de seguridad, y de ahí, se alega, que el golpe se produzca en el lateral trasero izquierdo; pero no como dice la actora porque la Renault cambie de carril del interior al central, sino porque el Citroen cambia del exterior al central; siendo la actora, se dice, quien infringe los artículos 74 y 58 del Reglamento General de Circulación .

Pues bien, estas cuestiones fueron resueltas por el juzgador de instancia en su sentencia, declarando que la que resultó colisionada por alcance fue la actora, lo que determina que la responsabilidad en el siniestro de la furgoneta era evidente, ya que no guardó la distancia de seguridad pertinente y exigida en el artículo 54.1 del Reglamento General de Circulación . En definitiva, la causa de declarar la responsabilidad de la Aseguradora y lo que provocó el accidente por alcance, fue debido a no respetar el conductor de la furgoneta Sr. Jesús la distancia de seguridad con el vehículo de la demandante que le precedía en el mismo carril de circulación.

En esas conclusiones no aprecia este Tribunal error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada, máxime teniendo en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS. del T.S. de 15-2-99 y 26-1-98 , entre otras).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona el resultado de las pruebas, en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.

En consecuencia, no se ha acreditado con el rigor necesario por la parte demandada que el accidente ocurriera de modo distinto a una colisión por alcance, siendo esta colisión debida a no guardar las distancias mínimas de seguridad.

Y en cuanto a la concurrencia de culpas que se invoca en el recurso por la apelante, basada en la intervención del tercer vehículo que determinó el cambio de carril del interior al central, provocando la frenada de la actora y consiguiente colisión trasera, no puede ser acogida, y ello por las propias declaraciones que al respecto se contienen en la sentencia apelada, ya que efectivamente la exigencia de guardar la distancia mínima de seguridad es para evitar este tipo de hechos imprevisibles que surgen en el tráfico dándose así tiempo a reaccionar.

Tercero.- Impugna igualmente la aseguradora apelante la declaración que se contiene en la sentencia de instancia referente a la existencia de nexo causal entre el accidente de tráfico del día 10-2-11 y las lesiones que se reclaman.

Al respecto, dedica el Juzgador a quo el Fundamento de derecho Segundo de su sentencia, razonando y explicando el motivo de las lesiones de la actora, contrastando los informes médicos obrantes en autos y valorando el informe pericial de biomecánica aportado por la demandada. Y en base a esa valoración, considera que debe optar por el informe del Sr. Remigio .

Este Tribunal comparte totalmente las argumentaciones a las que se llega en dicha sentencia, pues no hay que olvidar que en definitiva el Dr. Remigio fue quien examinó desde el principio a la lesionada y diagnosticó las lesiones que padecía a consecuencia del accidente de tráfico, y es por ello que debe prevalecer frente al de la demandada elaborado por la Dra. Mariola que, por otro lado, se basó exclusivamente en el informe de biomecánica, sin haber realizado examen a la lesionada y seguimiento de sus lesiones.

En consecuencia, la prueba pericial practicada en la instancia se considera correctamente valorada, siendo aplicable al respecto el artículo 348 de la LEC que establece que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', por lo que no pueden ser acogidas las alegaciones que se formulan relativas a los días de curación e impeditivos (21 días, considera la aseguradora), sin secuelas, y ello por cuanto existe un informe médico, el Don. Remigio , del que se deduce que las lesiones sufridas por la actora se derivaron del accidente de circulación, existiendo relación de causalidad, por lo que debe prevalecer aquél frente al esgrimido por la demandada aquí apelante.

Cuarto: Y por último, se alega infracción del artículo 394 de la L.E.C en cuanto a las costas procesales.

Al respecto se declara en la sentencia de instancia que las mismas se imponen a la parte demandada al haberse estimado en lo sustancial la demanda.

En efecto, en dicha demanda se reclamó la suma de 31.889,80 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El Juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia declara que no procedía imponer los intereses moratorios del artículo 20.4 de la L.C.S ., y ello porque había existido por parte de la aseguradora una oferta de indemnización de 4.974,30 euros por 90 días impeditivos, tratándose de una oferta motivada que supone la no imposición de dichos intereses. Y es por ello, por lo que considera la apelante que estamos ante una estimación parcial de la demanda, ya que aún cuando se dio lugar a la cantidad reclamada, los intereses se fijaron desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde la fecha del accidente, lo que vendría a suponer, aproximadamente, unos 4.000 euros menos, estando así ante una desestimación de más del 10%.

Pues bien, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008 que concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas.

En el presente caso, se estimó la reclamación por la completa cantidad, si bien los intereses no se acogieron desde la fecha del siniestro, sino desde la presentación de la demanda, lo cual tiene carácter accesorio y no debe afectar a la estimación del principal; además de que, en cualquier caso, estamos ante una estimación cualitativa y cuantitativa. Pero es que a mayor abundamiento, el ofrecimiento de la aseguradora a la perjudicada fue por la suma de 4.974,30 euros, cantidad ésta muy inferior a la conseguida tras la presentación de la demanda, lo que determina en tal caso que fue necesaria la interpelación judicial deducida.

Por ello, procede mantener el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia, que debe ser confirmada en su integridad, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme al artículo 398.1 de la L.E.C .

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 11 de Abril de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 542 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y declarándosela pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0178 13 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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