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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 191/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 23050370012013100354
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 136
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 770/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 191 del año 2013, a instancia de D. Remigio , representado en la instancia por el Procurador Sr. Muñoz Martínez, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Soria Arcos, y defendido por el Letrado Sr. Manzaneda Ávila; contra Dª Marta y Dª María Antonieta y D. Juan Enrique , representados en la instancia por el Procurador Sr. Martínez López y en es y defendidos por el Letrado Sr. Ballesteros García.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Martínez en nombre y representación de D. Remigio contra Dª Marta , Dª María Antonieta Y D. Juan Enrique , debo declarar y declaro 1) Que la cubierta del edificio sito en Úbeda, en C/ DIRECCION000 num. NUM000 , así como la azotea que en la misma existe y la fachada del edificio, configuran unos elementos comunes del mismo. 2) Que le corresponde al actor el uso exclusivo por mitad, con el piso en planta NUM001 , de la azotea existente en la planta cubierta del edificio. Y en su virtud se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a retirar la unidad exterior de ventilación indebidamente instalada en el local de los demandados, sito en los bajos de inmueble de la C/ DIRECCION000 num. NUM000 de esta ciudad. Así como a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Remigio , en la cantidad de 12.000 ? como consecuencia de los daños y perjuicios de índole psíquico y físico sufridos. Mas intereses de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 30-9-2013 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima parcialmente la demanda formulada se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, por entender que no consta acreditado el nexo causal entre las lesiones que pueda tener el actor y el ruido u olor emitido por el extractor de humos de la cafetería; la infracción de garantía procesal, considerando que se infringe el artículo 339 de la L.E.C ., respecto a la prueba pericial judicial, al no constar que se hubiese solicitado la misma en la demanda y por tanto entiende que dicha prueba pericial en lo relacionado, con el extractor de humos no debería haber sido practicada, no debiendo tener validez, a la hora de resolver, debiendo de atenerse al informe pericial del perito de parte Sr. Lorenzo , el error en la valoración de la prueba a la hora de cuantificar el daño producido al actor, y considerando desproporcionado la condena a retirar la máquina de extracción de humos cuando puede procederse al precintado del limitador, por lo que en definitiva interesaban la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales al actor; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, sin que en modo alguno se aprecie el error valorativo invocado, sino que por el contrario el juzgador de instancia analiza minuciosamente la amplia prueba practicada, valorándola conforme a las reglas de la sana crítica y en consecuencia, la referida prueba, en esencia la pericial, en la que se describe que el alcance del ruido sobrepasaba los límites legalmente establecidos y muy capaz de provocar ruidos molestos en la vivienda del actor, quien en efecto, a los pocos meses de dichas molestias, se vio obligado a abandonar su vivienda como consecuencia de los ruidos y olores que provocaba el sistema de ventilación del a reseñada cafetería 'el Mirador' ubicado en la planta baja del inmueble, constando que las mediciones realizadas arrojaron un resultado positivo respecto de la máquina de extracción, y si bien, es cierto que el actor soporto dichos ruidos, ya que a los tres meses de su existencia, se vio obligado a abandonarla, también lo es que aún no ha podido volver a disfrutar de la vivienda de su propiedad, y por otra parte la amplia documental aportada, de la que se desprenden las múltiples denuncias interpuestas por el demandante, e informes realizados indicativos del nivel de olores y ruidos que en el interior de la vivienda, derivan del local reseñado de los demandados, y además debe de tenerse en cuenta al respecto, la gran dificultad que reviste la practica de una prueba pericial concluyente sobre el particular, puesto que las inmisiones son de una extrema variabilidad, puesto que no se producirán los mismos olores y ruidos, dependiendo del día, hora, mayor o menor afluencia de clientes del local y en este contexto de relatividad se resuelve con la practica en esta litis de la prueba pericial judicial, en cuya valoración la sala no aprecia ningún error, siendo por otra parte extemporánea la infracción del artículo 339 de la L.E.C ., alegada al respecto, en cuanto a la participación del actor en dicha prueba pericial y que en ningún momento fue alegado en la instancia sino que ni siquiera se recurrió la providencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 en la que se hace constar que el informe pericial judicial fue solicitado por todas las partes y tampoco se opuso a que se pagara al 50% la provisión solicitada por el perito.Así pues, aplicando un criterio de tolerabilidad en el caso concreto, queda acreditado la existencia en muchos días y de forma imprevisible para el actor, de ruidos en una intensidad y persistencia superior a lo que se considera que el actor debe soportar.
Ciertamente, el ruido es sin duda, una inmisión molesta de constatados efectos perniciosos, pues puede presentar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, de tal modo que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos puede producir efectos negativos sobre la salud de las personas, como ha sucedido en el presente caso, según se desprende de los informes médicos aportados a las actuaciones.
Ello supone que progresivamente haya sido objeto de una mas eficaz tutela de los Tribunales, respondiendo a una creciente conciencia ciudadana respecto al derecho de todos los ciudadanos tienen de gozar de un medio ambiente adecuado, entroncado con derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, además de su protección en el orden civil en el ámbito de las relaciones de vecindad. Así la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han señalado que nuestra Constitución incluye la protección contra el ruido en sus artículos 43 y 45 , e igualmente la contaminación acústica afecta al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , cuando dichas inmisiones se produzcan en el ámbito domiciliario, debiendo de tenerse en cuenta que el cumplimiento de las formalidades administrativas para la instalación de un negocio o industria no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil, ni condiciona los derechos de esta índole reconocidos en las leyes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4-3-92 entre otras muchas), razonando que la autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento, pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos conforme al principio de buena fe proclamado en el artículo 7 del Código Civil exige que sin impedir el derecho a la libertad de empresa se ejercite de forma que no perjudique el derecho al pacifico y pleno disfrute de su vivienda por parte del vecino, y si ello ocurre como sucede en el presente caso, el perjudicado esta asistido de acción civil para instar el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos y el cese de la actividad que los ocasiona.
Por otra parte, por los recurrentes se alega que la condena a retirar la máquina de extracción de humos es desproporcionada, pudiendo solucionarse con el precintado del limitador, lo cual debe ser rechazado, por una parte, en cuanto se trata de una cuestión nueva, planteada por primera vez en el escrito de interposición del recurso y por tanto no sometida al correspondiente debate y contradicción en la instancia, y por otra parte, porque según se hace constar por el perito judicial, el limitador de sonido es fácilmente manipulable.
Por último, en cuanto a los daños sufridos, el juzgador de instancia moderó la suma reclamada por el actor, y la parte demandada solicita en el recurso que se deniegue dicha condena por falta de acreditación de los mismos, lo que igualmente debe ser desestimado, en cuanto consta aportados a las actuaciones un informe medico e informe psicológico, en los que se detallan exhaustivamente los daños sufridos.
A tal efecto, la existencia del perjuicio se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegítima, siendo además reiterada la doctrina jurisprudencial que viene a establecer que en casos como en el presente no es preciso acreditar positivamente la realidad del daño moral, pues de la naturaleza de los propios hechos de los que se hace derivar la responsabilidad exigida, se deduce su existencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-1990 , 3-6-1991 , 21-10-1996 y 31-3- 2000 entre otras).
Así pues, se considera correcta la indemnización establecida atendiendo al tiempo en que llevan sufriendo las inmisiones, las actuaciones llevadas a cabo ante la autoridad administrativa para provocar su cese, y atendiendo a los referidos informes médicos en los que se pone de relieve la afectación padecida por el actor, como consecuencia de los ruidos. Por tal motivo se considera adecuada la soma fijada en la sentencia de instancia impugnada.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 12 de abril de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 770 del año 2011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0191/13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

