Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 236/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Núm. Cendoj: 23050370012013100458


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 170

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 686/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, Rollo de apelación de esta Audiencia número 236/2013, a instancia de CONSTRUCCIONES CALZADA CANO S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Navarro Núñez y en esta alzada por la Procuradora Sra. Del Balzo Castillo y defendido por el Letrado Sr. Medina Román, contra BANCO COOPERARIVO ESPAÑOL Y CAJA RURAL DE JAEN, representados respectivamente en la instancia por el Procurador Sr. López Garrido y defendido por el Letrado Sr. Saez Castro y por la Procuradora Sra. López González y en esta alzada por la Sra. Marín Hortelano y defendido por Letrado Sr. Quilez Rico.

ACEPTANDO l

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, alegada por las demandadas CAJA RURAL DE JAÉN y BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL , y entrando a conocer del fondo del asunto, debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CONSTRUCCIONES CALZADA CANO S.L., representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Navarro Núñez; contra CAJA RURAL DE JAÉN , representada por la Procuradora Dña. Lucía López González; y contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL , S.A. , representado por el procurador D. Gabriel López Garrido; y debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de los pedimentos obrados en su contra.

Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a la actora.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y el dictado de otra que estime la demanda frente a las entidades condemandadas, debiéndose imponer las costas de la 1ª Instancia a éstas; o subsidiariamente que, de confirmarse la sentencia de la 1ª Instancia, se revoque ésta parcialmente en el sentido de no imponer las costas de dicha instancia a la parte actora.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por ambas condemandadas que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y comparecidas las partes en plazo, se señaló fecha para la deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 11 de noviembre de 2013.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Versa el procedimiento cuya sentencia desestimatoria de la demanda se recurre por la parte actora sobre la pretensión de que se condene a las entidades codemandadas, al abono a la actora de la cantidad de 18.380,84 euros, en concepto del resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la pérdida o extravío de un pagaré que librado por otra entidad ajena al pleito, Einveg S.A., como pago de su deuda con la actora, fue descontado por ésta en la sucursal urbana 1 de La Carolina, de la entidad crediticia Banco Cooperativo Español, ( a quien en la demanda se asimilaba a Caja Rural de Jaén), por importe de 16.117,43 euros; siendo a que su vencimiento, 20 de marzo de 2011, no fue atendido por el librado, la entidad bancaria procedió a descontar de la cuenta de la actora su importe, más los correspondientes gastos de devolución bancaria ( 2.263,41 euros), sin que entregara el pagaré a la actora, por haberlo extraviado en el proceso de devolución, según la propia entidad certifica en fecha 30 de marzo de 2011.

Se imputa a dicha entidad, que en razón de la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la misma, se extendió a Caja Rural de Jaén, entidad con la que estaba concertado el contrato de descuento y domiciliada la cuenta en la que se produce el abono y posterior cargo referidos, el incumplimiento de su obligación de custodia del documento en virtud de su depósito y de devolución al realizar el cargo, basándose la reclamación en el genérico artículo 1089 del C. C . y en la jurisprudencia que se cita en la demanda, manteniéndose que tal incumplimiento produce el efecto de privar a la actora de la acción ejecutiva insita en el pagaré, así como de contar con la prueba documentada de la relación causal subyacente a su posesión, estimando que el perjuicio asciende a la total cantidad cargada en la cuenta, cuya entrega reclama a las entidades demandadas como partícipes en el proceso de devolución y extravío.

La sentencia dictada en la instancia y objeto de recurso de apelación tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por las demandadas, desestima la demanda en base fundamentalmente a dos consideraciones, partiendo de los hechos probados documentalmente del descuento y abono del pagaré, del cargo posterior tras el impago al vencimiento y del extravío en el proceso de devolución; se basa la desestimación en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, y que en definitiva exige la prueba de que dicho extravío o pérdida del documento produce el perjuicio que se reclama, consistente en el importe íntegro de la cantidad cargada en la cuenta, esto es la relación de causalidad exigida en toda acción de responsabilidad por daños, entre el extravío, acción negligente imputada, y el daño alegado, por cuanto los daños exigibles serían los específicamente derivados de la pérdida, correspondiendo a la actora probar las consecuencias, lo que se concluye no ha realizado, y de otro lado la consideración de que habiendo reclamado la misma deuda en el concurso de acreedores de la libradora del pagaré, Einveg S.A, declarado el 28 de noviembre de 2011, crédito reconocido por la Administración Concursal, la actora no podría ejercitar acción alguna contra la deudora Einveg S.A. amparada en el libramiento de dicho pagaré, base de la presente pretensión, al deber estar al resultado de la liquidación que se realice en el procedimiento concursal.



SEGUNDO.- En el recurso formulado por la entidad actora tras hacer una exposición de los antecedentes no cuestionados por nadie, y una confusa referencia a la legitimación pasiva y a su oposición a la ampliación de la demanda al Banco Cooperativo Español, por estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por CAJA RURAL, que fue a quién se emplazó y contestó la demanda, aceptando la actora en definitiva la exigencia impuesta por el Juzgador para la continuación del procedimiento, entra a partir del cuarto apartado de la parte del recurso dedicada a los motivos del mismo, a concretar realmente las consideraciones de la sentencia respecto de las que no está de acuerdo. Antes de ello hace su particular explicación de sus pretensiones a modo de respuesta a los motivos de oposición argumentados por las demandadas, que consistieron básicamente en el hecho de no haber acudido la actora al procedimiento establecido en la Ley Cambiaria para los casos de extravío de la letra y pagaré, (art. 84 y ss ), para mantener la eficacia ejecutiva del pagaré extraviado, en el hecho de que en todo caso tenía a su disposición la acción causal contra el deudor, y en el hecho de haberse declarado el concurso de acreedores de la libradora del pagaré, lo que indicaba la muy escasa probabilidad de que la misma hubiera atendido el pago en el correspondiente juicio ejecutivo, máxime cuando la declaración de concurso paraliza las ejecuciones singulares; al margen de que en todo caso la no devolución del pagaré, cuya obligación no niegan, no es causa de un perjuicio equivalente a su importe además del de los gastos de devolución derivados del contrato de descuento, que es lo que se reclama.

Se critica la sentencia en primer lugar por limitarse a argumentar jurídicamente su decisión por remisión a una sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón en la que se contienen citas de otras del Tribunal Supremo más antiguas que las citadas en la demanda, citando seguidamente unos párrafos de la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 2007 , y de otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2008, y a discrepar de la consideración de que no ha acreditado los daños y perjuicios derivados del extravío, reiterando su pretensión que en definitiva se basa en la asimilación de que la falta de devolución del pagaré, le ha privado de la acción ejecutiva, y que ello determina la obligación conforme a la doctrina jurisprudencial que citaba y cita, de indemnizar por el importe del pagaré, y al parecer por el de los gastos de devolución que también reclamaba, añadiendo a lo referido en su demanda, por ser hecho posterior, que la situación de concurso de acreedores de la libradora y deudora del crédito incorporado en el pagaré, declarada ocho meses después del vencimiento y extravío del mismo, le hubiera permitido en ese tiempo acudir a la acción ejecutiva y hacer efectivo su crédito. Cita parte del contenido de una Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2009 , reprochando a la Juzgadora que no la cite ni aplique su doctrina, y en cuanto al hecho de que exista declarado un concurso en el que ha reclamado el mismo crédito que ahora está reclamando se limita a referir que las entidades demandadas estarían legitimadas para subrogarse en tal posición acreedora, siendo injusto que se vea obligada a soportar un proceso concursal, cuando con la acción ejecutiva de la que se ha visto privado podría haber cobrado su crédito.



TERCERO.- Debemos partir para resolver tales cuestiones que se entremezclan en el recurso, de la efectiva doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa que es perfectamente centrada por la sentencia de instancia citando la jurisprudencia sobre la materia. Y sin que podamos aquí hacer referencia a la sentencia aludida en el recurso de 16 de septiembre de 2009 pues no la hemos encontrado publicada en bases de datos.

La STS de 29 de septiembre de 2008 dice : 'Doctrina seguida, entre otras, por las SSTS de 10 de febrero y 14 de marzo de 2006 . La STS de 10 de diciembre de 2007 decía que la obligación de restitución de los efectos descontados ha sido perfilada por la jurisprudencia ( SSTS 28 de junio de 2001 , 24 de junio de 2002 , 30 de abril de 2003 , 2 de marzo y 25 de noviembre de 2004 , 10 de febrero , 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 , etc.) en el sentido de que en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento en que se cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro, supuestos en los que sólo una mala práctica bancaria impide que se lleve a efecto la restitución ( STS 5 de octubre de 2006 y las que allí se citan) .' Doctrina a su vez contenida en la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 en la que tras reflejar esa obligación se dice: '

CUARTO.- Procede en consecuencia examinar el primer motivo del recurso, único pendiente ya de pronunciamiento, que se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC y de la jurisprudencia de esta Sala por no haberse condenado al Banco a abonar a la actora el importe de los pagarés pese a la falta de reintegro o devolución de los mismos a esa misma parte actora y pese a haberse practicado en su cuenta el contra-asiento correspondiente después de que los pagarés no fueran debidamente atendidos a su vencimiento.

La respuesta casacional a este otro motivo pasa por reconocer, también, que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado, por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004 , interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91 , 27-1-92 y 10-2-06 ) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio ( SSTS 24-6-86 y 16-4-91 )'(...) , pues al margen de que el extravío de los pagarés hubiera podido causar a la actora otros perjuicios diferentes de la pérdida de su importe, como con acierto razonó el juzgador del primer grado, no cabe admitir que quien a sí misma se considera legítima tenedora de los pagarés, como sucede con la recurrente, pretenda cobrar dos veces su importe, una de la entidad emisora y de su representante legal y otra del Banco que en su día los descontó, de la misma forma que tampoco cabría cobrar su importe del Banco que los extravió si extrajudicialmente se obtuviera el pago y, en definitiva, se consiguiera la satisfacción del crédito representado por los títulos, respecto de los cuales tampoco consta se haya intentado el procedimiento previsto en los arts. 84 a 87 de la Ley Cambiaría y del Cheque , aplicable a los pagarés según su art. 96 .' Esta Sentencia trata de un supuesto similar al de autos, y conlleva la desestimación de los motivos del recurso antes referidos. La pretensión de conseguir el abono del efecto impagado, se derivaría de la transformación de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto, y ello exigiría que la entidad cesionaria, con su falta de diligencia hubiera, impedido a la cedente el cobro de su crédito, es decir la relación de causalidad necesaria. Y el caso es que la actora consiguió casi inmediatamente de producirse el extravío tras el impago del pagaré, un certificado del mismo. Que podía haber acudido al procedimiento establecido en los preceptos de la ley cambiaria citados en la Sentencia últimamente citada, para obtener un duplicado y así, aún con la obligación de afianzar, ejercitar su acción ejecutiva, y en todo caso reclamar ese perjuicio, o incluso al procedimiento declarativo con una medida cautelar y reclamar el mayor coste que ello le hubiera podido ocasionar. No lo hace así, y en lugar de acudir a un procedimiento declarativo contra la entidad deudora, que en la fecha de la demanda, como se dice no estaba declarada en concurso, al que ciertamente podría haber incorporado la documentación facilitada por el Banco, a efectos de la función de prueba del pagaré, que también alega se le ha privado y de la relación causal subyacente, acude a un procedimiento declarativo contra la entidad a la que imputa exclusivamente la pérdida de la acción cambiaria, entendemos que por razones obvias de solvencia. Y finalmente pone en conocimiento de la Administración Concursal de la entidad deudora un crédito, que está reclamando en el presente procedimiento, en base a la doctrina antes referida sobre la cesión pro soluto, que es la que permite la reclamación del importe del pagaré, y que desde luego no legitimaría la reclamación de los gastos de devolución, que nada tienen que ver con el extravío o conducta falta de diligencia que imputa a las demandadas. Todo ello hace inaplicable al caso la doctrina que insiste le ampara y que viene a sancionar malas prácticas bancarias, que nada tienen que ver con el caso de autos en el que ante un extravío del documento, la entidad cumple con su obligación de facilitar un certificado al que lo reclama, que no deja perjudicar el pagaré ni imposibilita en definitiva que la actora pueda resarcirse de su crédito frente a la deudora que fue la entidad que no pagó a su vencimiento aquél.



CUARTO.- Finalmente, y de forma subsidiaria, se pretende la revocación del pronunciamiento que le impone las costas de la instancia.

El razonamiento es su actuación de buena fe y la falta de sanción a las demandadas que en definitiva son las responsables del extravío, y en concreto en cuanto a las costas relativas al Banco Cooperativo Español, su llamada al proceso por la estimación de la excepción por la entonces Juzgadora a la que se opuso la demandante.

Obvia el recurso, como ponen de manifiesto las apeladas, que el artículo 394 determina la imposición de costas exclusivamente por el principio del vencimiento objetivo, siendo la única excepción la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, y bajo el claro designio de que la parte cuya posición en el pleito prospera no tenga que soportar el coste de su defensa y representación a la que se ha visto obligada por la posición de la parte contraria.

Y en el caso ni la Juzgadora de instancia ni esta Sala aprecia la existencia de esas dudas de hecho o de derecho, pues la doctrina jurisprudencial que se ha pretendido aplicar como sustento de la pretensión de la demanda realmente no la amparaba, produciendo en definitiva un coste a las partes demandadas que no tienen obligación de soportar.

Y por lo que respecta a la intervención de la entidad Banco Cooperativo Español, basta decir que si bien se opuso a la misma, lo cierto es que amplió su demanda a tal entidad, cuando podía haber mantenido su postura y de sobreseerse el procedimiento, haber recurrido la resolución en cuestión, y que además en el recurso se pide su condena.



QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de La Carolina, con fecha 12 de abril de 2013 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 686/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0236 13.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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