Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 241/2013 de 13 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 23050370012013100425


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 166

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 357 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 241 del año 2013, a instancia de SOL MAYOR S.L.V, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Méndez Vílchez, y defendido por el Letrado Sr. Igualada Belchi; contra D. Ángel Jesús , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Srª Cátedra Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Méndez Cabezudo.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue estimando sustancialmente la demanda presentada en representación de SOL MAYOR S.L.U. contra D. Ángel Jesús debo .- Declarar que el demandado efectúa su actividad a través de una página web que contiene manifestaciones que por su naturaleza y contenido suponen un acto de competencia desleal, .- Condenar al cese inmediato en su comportamiento prohibiéndose cualquier forma de comunicación para promover la contratación de sus servicios a través de la web tramitaciones online u otra construida al efecto que contenga manifestaciones engañosas o falsas que induzcan a la contratación de sus servicios (recogidas en el fundamento tercero), así como a la emisión de publicidad en cualquier medio de comunicación, incluido internet y servicios como google, en tanto en cuanto no cese en su comportamiento, prohibiéndole que en el futuro se repita el comportamiento realizado hasta la fecha.

.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 12-11-2013 en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima sustancialmente la demanda formulada, se interpone por la representación procesal del demandado el presente recurso de apelación, alegando, en síntesis como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas ha resultado acreditado que no existe falsedad alguna en la información que aparece en la página Web del recurrente, que no existe perjuicio alguno a consumidores, no existe competencia desleal, siendo similar la publicidad que se contiene en la página web del actor y del demandado; el error en la aplicación de la norma jurídica, en cuanto por el recurrente se entiende que no solo no existe engaño alguno en las manifestaciones que se realizan en la página del demandado, sino que existe suficiente información, ya que no todos los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, se pueden obtener a través del servicio gratuito de la página web del Ministerio de Justicia; la incongruencia de la sentencia en cuanto no se ha valorado la prueba documental practicada; por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte actora; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto por el juzgador de instancia se ha realizado una apreciación de la prueba documental y testifical practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

Así pues, denunciado que ha sido el error en la apreciación de la prueba, hemos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que se atribuye al juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, la cual debe ser respetada, salvo que resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego entendemos no concurren en el supuesto enjuiciado, y lo que realmente se pretende por la parte apelante es tratar de hacer prevalecer sin mas su apreciación subjetiva de las pruebas, y tampoco puede olvidarse que la practica de la prueba se realiza ante el juzgador y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, y ello no ocurre en el presente caso y por tanto tras la revisión de todo lo actuado, se estima correcta la valoración de la prueba realizada en la sentencia, en la que se da respuesta congruente a las pretensiones deducidas con suficiente motivación sobre las mismas y otra cosa es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado en el demandado.

Por otra parte y respecto a la incongruencia alegada, no puede olvidarse que con carácter general, por congruencia de la sentencia debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y constituye un requisito impuesto por el principio dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes.

Para calificar una sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto las ( sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2005 , citando las de 2-3-2000 , 11-4-2000 , 10-4-2002 , 11-3-2003 y 3-11-2004 entre otras). Al respecto, debe de precisarse que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-2011 , 15-12-2010 y 14-7-2010 y otras mas), y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, y la sujeción del juzgador a los términos del planteamiento del debate, no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 entre otras), y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no se aprecia que el juzgador incurra en incongruencia alguna en la sentencia dictada.

Segundo.- Sentado lo anterior, en efecto en la demanda se ejercita acción de declaración y cesación de competencia desleal contra el demandado, quien ofrece un servicio a través de internet de obtención de certificados en registros, nacimientos, matrimonios y defunciones, por considerar que concurría un supuesto de competencia desleal, por hacer una serie de manifestaciones relativas a la obtención de certificados a través del Ministerio, que entendía que no se ajustan a la realidad y por ofrecer un servicio con unas determinadas características, como la tramitación más rápida entre otras, que tampoco se ajustan a la realidad; respecto a ello, la sentencia de instancia concluye que debe declararse desleal la conducta del demandado al menos en parte de su contenido de su página Web, en la que se anuncia que: tramitan de forma segura certificados incluidos registros no informatizados algo que no podrá hacer desde el servicio gratuito del Ministerio, que obtendrán el certificado en menos tiempo y que se aseguran que todas las solicitudes lleguen a los registros aún cuando no funcione el canal informativo, averiguan con alto porcentaje datos entre 1870 y 1915 aunque, el registro no se corresponde con la realidad, recogen datos y registros no informatizados que nunca podrán realizarse través del Ministerio de Justicia.

Se ejercita una acción declarativa de competencia desleal, con cita de los ilícitos concurrenciales de confusión, engaño, tipificados en los artículos 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal .

El artículo 5, señala que: 'se reputa desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' ; dicho precepto comprende los actos realizados en el mercado, (trascendencia externa), con fines concurrenciales, idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias de un tercero, que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el trafico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y ateniendo a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-6- 2001 , 19-2-2002 , 14-7-2003 , 21-10-2005 y 14-3-2007 entre otras). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.

Por otra parte, el artículo 7 citado, reputa desleal la utilización de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las ventajas realmente ofrecidas.

Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 2.011 , el artículo 7 de la Ley 3/1991 , responde a la importancia que, para la transparencia del mercado tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución característicos.... de los productos o ventajas ofrecidas, es como el peligro de que, con una información engañosa sobre estos datos, quede falseada la libre competencia.

Por tanto, el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de los verdaderas, cualquiera que sea la practica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la inmediación, la omisión o la práctica sobre aquellos extremos.

Así pues, la parte demandada reprocha al demandado que haya defendido o utilizado indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, por lo que su conducta se subsume en el ilícito analizado.

Frente a ello, por el recurrente se insiste sobre que ha quedado acreditado que determinados certificados no se encuentran informatizados y por tanto no se puede realizar por el servicio gratuita del Ministerio, con lo cual en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia produce error al consumidor que entiende que se van a realizar gestiones que no puede realizar él, y además el demandado alega que lo hace de una manera mas rápida, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que aún cuando un certificado no pueda pedirse a través del servicio de internet del Ministerio de Justicia no significa que no pueda pedirse por cualquier persona y gratuitamente, y por el demandado precisamente se esta ocultando esa otra posibilidad y además no existe prueba alguna de que el demandado se tramite mas rápido a través de los servicios prestados por el que sí los hace el solicitante ante los organismos públicos correspondientes, ni tampoco ha resultado acreditado que el demandado haga diferentes gestiones que las que puede hacer gratuitamente cualquier particular interesado ya que al respecto la documental aportada, certificado de la Compañía de Mensajería como los justificantes de correos, únicamente acredita que los certificados recibidos previa solicitud son remitidos posteriormente a los interesados.

Por tanto, el demandado publicita un servicio ocultando que se puede solicitar gratuitamente y prometiendo mayor rapidez si se le contrata pese a no constar con medios materiales y humanos y por tanto realiza la publicitación de servicios en base a características que no se ajustan a la realidad, esto es incierto y con ello esta perjudicando a la parte actora, debiendo de tenerse en cuenta además que no se ha practicado prueba alguna de cómo efectúa el servicio mas rápido o como su servicio cumple con las características prometidas, correspondiente la carga de la prueba de ello al demandado, conforme a lo preceptuado en el artículo 217-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en consecuencia no se aprecia el error valorativo invocado ni tampoco el error en la aplicación de la norma jurídica, habiéndose aplicado por el juzgador de instancia la Ley de Competencia Desleal correctamente ni infracción de precepto alguno, sino que ciertamente existe error en la publicidad, ofreciendo servicios cuyas características publicitadas no coinciden con el servicio realmente prestado, existiendo por ello, competencia desleal frente a la parte actora, y a tal conclusión llega la sentencia de instancia impugnada desde una interpretación lógica, racional y plenamente ajustada a derecho, por mas que trate el recurrente de combatirla con los alegatos realizados pues ha resultado probado el ilícito concurrencial subsumible en la citada Ley de Competencia Desleal, cuya finalidad es defender la libre competencia, prohibiendo actividades desleales.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 2 de septiembre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 357 del año 2012, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0241/13.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.