Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 26/2013 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100074


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 31

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTa

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiseis de Febrero de dos mil trece

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio verbal Sobre Tutela sumaria de la poeseión , seguidos en primera instancia con el número 266/2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cazorla, Rollo de apelación de esta Audiencia número 26/2013, a instancia de D. Romulo , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Higueras Torres y en esta alzada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Mola Tallada, contra Dª Celsa y D. Pedro Antonio , representados en la instancia por el Procurador Sr. Foronda Foronda y en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Pérez.

ACEPTANDO l

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando comodesestimo la demanda interpuesta a instancias de D. Romulo , representado por la Procuradora Sra. Higueras Torres, contra D. Pedro Antonio Y Dª Celsa , representados por el Procurador Sr. Foronda Foronda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; todo ello con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda, y el recibimiento a prueba para la práctica de las testificales denegadas en la instancia.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y admitida y comparecidas las partes en plazo, se admitió la prueba testifical propuesta y se señaló fecha para su práctica que se celebró el día señalado, 25 de febrero de 2013, a cuyo acto sólo compareció la parte apelante, con el resultado que consta en la grabación realizada de dicho acto, quedando el rollo visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.

No aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en cuanto se oponen a los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Versa el juicio cuya sentencia desestimatoria de la demanda se recurre por la parte actora sobre la tutela sumaria de la posesión pretendida por el demandante en relación al camino de tres metros de ancho y 34 de longitud sito dentro de su propiedad, concretamente en la linde sur de su propiedad, en el que los demandados han colocado una puerta que impide su utilización en la parte posterior a dicha puerta, y en relación a la alteración física de dicho camino, cuya altura han elevado mediante el acopio de escombros y que llegan hasta la ventana de la nave construida en su finca, afectando no solo al camino referido sino a su fachada, al permitir la más fácil entrada de agua pluvial.

Se opusieron los demandados manteniendo que no concurren los requisitos de la acción de tutela posesoria pretendida al ser la finca existente tras la valla colocada de su propiedad.

La sentencia desestima la demanda al considerar no acreditada dicha posesión, y frente a dicho pronunciamiento se alza el actor en el recurso de apelación en el que además de proponer la práctica de la prueba testifical denegada en la instancia, se sostiene que incurre en error en la valoración de los hechos, del contenido de la propia demanda y de las pruebas, así como en la interpretación de las normas legales aplicables al caso enjuiciado.

Para la resolución del recurso conviene recordar la doctrina jurisprudencial al respecto de la tutela sumaria de la posesión contenida en múltiples Sentencias de Audiencias Provinciales, como por ejemplo la de Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), de 10 febrero de 2005 en la que recuerda que se trata de un proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservadas para un posterior juicio declarativo, ya que basta para otorgar al demandante la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como «fumus bonis iuris», por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el status que el demandado pretende alterar, atendida la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa, la cual fue recogida en STS 29-7-1993 , que aclara que los procesos interdictales se conciben únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posteriores, del que son procedimiento instrumental o subordinado; viniendo dada la legitimación precisa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende; en semejante línea SSTS 8-2-1982 y 21-4-1979 , que recordó el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena. En consecuencia, el ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra en el mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyendo toda cuestión sobre los derechos subyacentemente operantes bajo aquella apariencia, esto es, las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, que deberán dilucidarse, en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario; de manera que su finalidad no es otra que contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, siendo su objeto dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, por tanto, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho, con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio; de modo que en esta clase de procedimientos no interesan las cuestiones relativas a la propiedad sobre la cosa litigiosa ni el derecho definitivo a poseer, ya que no es objeto de discusión ni puede serlo la existencia, validez y alcance de las títulos aportados por las partes para justificar tales aspectos. Así las cosas, son presupuestos necesarios para el éxito de la acción entablada: a) que se acredite sin lugar a dudas y cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca, lo que comporta la aportación de prueba de una posesión auténtica y real que demuestre algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado sin llegar a ser estable con una utilización y disfrute continuado, b) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y c) que uno u otra hayan acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior al ejercicio de la acción.



SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de la prueba practicada, y muy particularmente la documental consistente en las escrituras inscritas en el registro de la propiedad, las fotografías aportadas y las manifestaciones de los testigos, el recurso de apelación habrá de prosperar.

En las escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad se contiene la existencia de un camino de las dimensiones referidas, que constituye una servidumbre de paso a favor de las fincas de los demandados, que grava la finca del actor y que transcurre por el sur de ésta, camino constituido sobre la finca del actor. Si a ello se une el testimonio de los Sres. Gregorio y Pablo , prueba denegada en la instancia y practicada ante este Tribunal de apelación al estimar que dicha denegación no tenía justificación suficiente, que afirman haber visto al actor utilizar el camino y usarlo ellos mismos por razón de su trabajo el primero y por razón de su conocimiento de la zona y del suministro de carburantes el segundo, es concluyente que queda demostrada la concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la tutela sumaria de la posesión, tanto en relación a la puerta colocada como en relación a la alteración física del terreno que conforma el camino, alteración reconocida por el propio demandado en el interrogatorio practicado.

Es claro que el planteamiento de la oposición es el que ha llevado al Juzgador a confusión, pues argumentaba que lo pretendido por el actor era la posesión de la parcela existente tras la puerta instalada en el camino, aunque también alegaba que ni siquiera dicha posesión se exponía como hecho en la demanda, manteniendo de forma ciertamente improcedente en el ámbito del juicio posesorio cuestiones relativas a las propiedades de las parcelas de la zona, y poniendo en tela de juicio que la servidumbre reflejada en las escrituras se llegara a constituir efectivamente; lo que lleva a la sentencia efectivamente a concluir que lo que debía acreditar el actor es la posesión de esta parcela existente tras el camino siendo un hecho que ni siquiera se alega en la demanda.

Es claro que se ha producido el error alegado en el recurso de apelación, puesto que de la lectura de la demanda no se deduce en modo alguno la interpretación propuesta por los demandados. Antes bien, como expusimos al inicio, lo que en ella se pretende es la eliminación de la valla que obstaculiza el uso del camino constituido sobre su propiedad como una servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, servidumbre que grava su finca, pero que no supone ni jurídica ni fácticamente la pérdida del terreno ocupado por el camino ni desde luego la pérdida de la posesión del mismo. Posesión que ciertamente se ha acreditado ha sido despojada por la instalación de la puerta objeto de la demanda, que impide utilizar el camino hasta el fondo de su propiedad. No se alegaba ni es cuestión controvertida porque es ajena a la pretensión de tutela sumaria de la posesión, la de la parcela de los demandados, por más que la pretendan introducir en el debate en la primera instancia y ahora al contestar al recurso de apelación.

Debe, en consecuencia estimarse el primer pedimento de la demanda, y ello con independencia de las cuestiones relativas a la propiedad que basan la oposición a la demanda, que exceden por completo del ámbito del presente juicio, que desde luego no permite resolver, como se pretende, el derecho sobre el camino, y si este está incluido en la parcela de los demandados contrariamente a lo que consta en la escritura e inscripción registral de la finca registral NUM000 , matriz de la actual NUM001 .



TERCERO.- E igual cabe concluir sobre el segundo pedimento de la demanda, relativo a la configuración física del terreno sobre el que transcurre el camino, que se ha alterado por los demandados elevándolo mediante relleno, según reconoció el Sr. Pedro Antonio , lo que sitúa su nivel a ras del quicio inferior de la ventana existente en la nave del actor, lo que ciertamente afecta al hecho de la posesión no ya sólo del camino sino de la propia fachada de la casa.

Debe, consecuentemente revocarse en este extremo también la sentencia de instancia y estimarse el segundo pedimento de la demanda.



CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del juicio a los demandados, y conforme al 398 de la LEC, no hacerse expresa imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Cazorla, con fecha 7 de noviembre de 2012 , en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión , seguidos en dicho Juzgado con el número 266/2012, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Romulo contra Dª Celsa y D. Pedro Antonio , debemos condenar y condenamos a estos a: a) que repongan al actor en la posesión del camino descrito en la escritura e inscripción registral de la finca nº NUM000 , matriz de la NUM001 , del Registro de la Propiedad de Cazorla, retirando la puerta colocada sobre el mismo, y restituyendo ese terreno de la calle de servidumbre al estado anterior a su colocación con apercibimiento a los mismos de que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos de perturbación de su posesión; y b) que repongan el terreno correspondiente al citado camino en su parte posterior a la valla instalada al estado anterior, retirando el relleno realizado sobre el mismo, y dejándolo en el nivel que tenía antes de tal acción, con igual apercibimiento. Con expresa imposición de las costas del juicio a dichos demandados y sin hacerla en relación con las del recurso, debiendo reintegrarse al recurrente el depósito constituido para su admisión a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0026/13.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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