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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 264/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 23050370012013100441
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 179
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 815 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 264 del año 2013, a instancia de Asefa Seguros y Reaseguros , representado en la instancia por el Procurador Sr. Aguilera Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Patiño Tello, contra D. Jesús Manuel , representado en la instancia por el Procurador Sr. Colado Olmo y defendido por el Letrado Sr. Cerezuela Cazalilla.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo la demanda formulada por D. Manuel José Aguilera Jiménez, en nombre y representación de ASEFA, Seguros y Reaseguros, contra D. Jesús Manuel , en reclamación de cantidad, condenando a pagar a la actora la cantidad de 4.208,75 euros, más intereses legales y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia impugnada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.013 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a las siguientes
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia, que reconociendo a la aseguradora demandante el derecho de repetición frente a su asegurada, condenando a ésta al abono a aquélla de 4.208'75 euros, por la representación procesal del demandado se interpone el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la excepción procesal por prescripción de la acción de repetición y el error en la apreciación de la conducta dolosa en el demandado así como en la aplicación de lo establecido por el artículo 10 del R. D. 8/2004 y artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro , en cuanto en este caso no repara la sentencia en que el seguro suscrito por el tomador no es únicamente el obligatorio, sino que además se trata de un seguro voluntario, el cual no cuenta con condición limitativa al respecto ni fue aceptada por el mismo, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra desestimando la demanda y absolviéndole libremente al recurrente de las pretensiones deducidas contra el mismo.En cuanto a la prescripción alegada, debe ser rechazada ya que conforme concluye el juzgador de instancia, la prescripción de la acción de repetición en demanda ejercitada, con cita del artículo 10 del Real Decreto 8/2004 de 29 de Octubre , el plazo de prescripción es de un año, a contar desde la fecha en que se hizo el pago al perjudicado.
Es preciso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que viene a establecer que la prescripción de las acciones como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y por ello ha de interpretarse a modo restrictivo, debiendo de tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones, en primer lugar que el ejercicio a las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil , contado para el supuesto que nos ocupa basado en la acción de repetición de la Compañía de Seguros, desde la fecha en que se efectuó el pago conforme expresamente dispone el artículo 10 del Real Decreto 8/2004 , por el que se aprueba el testo refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2013 'el artículo 10 citado, en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada en este proceso, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: '... c) contra el tomador del seguro o asegurado pro causas previstas en la ley 50/1980, de 8 de Octubre, de contrato de seguro , y en el propio contrato de seguro'.
El pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la asegurada de la facultad de repetición a la que alude el citado precepto, y esta acción del asegurador contra el asegurado prescribe por el transcurso de un año contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado, pues solo en ese momento se conoce con exactitud la suma que en su caso puede repetir contra el responsable del siniestro, resulta que según obra en el documento nº 5 acompañado a la demanda, el último pago realizado a los varios perjudicados fue el día 13 de febrero de 2012, habiéndose presentado la demanda rectora de este pleito el día 8 de Noviembre de 2012.
Llegados a este punto, este Tribunal da por reproducidos los argumentos del juzgador al respecto en orden al rechazo de la misma.
Segundo.- No obstante lo anterior, si deberá prosperar el segundo motivo de impugnación alegado, relativo a que el juzgador ha aplicado de forma errónea el artículo 10 del Real Decreto 8/2004 , al seguro voluntario de responsabilidad civil.
Así, sentada la suscripción de un seguro obligatorio respecto al vehículo como de un seguro voluntario, que ha de regir las relaciones entre asegurador y asegurado, pueden pactarse la existencia de coberturas o exclusiones de la facultad de repetición más allá de los supuestos previstos en la ley o restringir tales supuestos, por lo que habrá de analizar el citado condicionado voluntario, y en este caso en efecto, tiene razón el recurrente sobre que dicho seguro voluntario no recoge ninguna cláusula limitativa relativa a la exclusión de la cobertura en caso de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no habiendo hecho la aseguradora prueba alguna en tal sentido, y por tanto al no haber sido tampoco debidamente aceptadas de conformidad con el artículo 3 de la L. C. S ., no le resultan en cualquier caso oponibles.
Así de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo como se recoge entre otras muchas en la sentencia de 7 de Julio de 2006 , está sentado: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la L. C. S ., de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado'. La cláusula de exclusión de cobertura por conducción bajo bebidas alcohólicas es considerada como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en el seguro voluntario de responsabilidad civil, y para su eficacia exige que estuviere debidamente destacada y hubiese sido expresamente aceptadas por el asegurado; y por tanto son ineficaces si no se cumplen las garantías del artículo 3 de la L. E. S. ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2005 , 18 de Octubre de 2007 , entre otras).
Pues bien, la procedencia o no de la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados, después de haber satisfecho la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el accidente circulatorio es consecuencia de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas constituye una cuestión sumamente polémica que en la actualidad aparece solventada por el Tribunal Supremo, a raíz de las sentencias de 29 de Enero , 12 de Febrero y 5 de Marzo de 2009 , en doctrina reiterada en las de 5 de Noviembre de 2010 y 15 de Diciembre de 2011, que pone fin a la discusión existente; el Tribunal Supremo vincula la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a)cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscribe en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente, el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, correspondiendo a la aseguradora demandante la carga de probar la realidad de dicha cláusula de exclusión con los requisitos que, para las limitativas de derechos del asegurado establece el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
Cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, regido por el principio de autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no puede ser objeto de aseguramiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2006 y 13 de Noviembre de 2008 ) y sin que sea correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por la aseguradora, pues no cabe desconocer la realidad de un acuerdo inter partes que cubriría el evento acaecido mientras no conoce su expresa exclusión.
La solución no radica en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de conducción en estado de embriaguez, determinante de daños corporales o materiales, sino en el análisis del seguro voluntario complementario del anterior, de forma que si las partes no pactaron su exclusión, la asegurador no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de aquélla ni enriquecimiento injusto de éste, sino pago justificado por virtud del seguro voluntario que amplía la cobertura del seguro obligatorio.
En el supuesto enjuiciado, la parte demandada apelante tenía suscrito un seguro obligatorio de responsabilidad voluntaria con la entidad Asefa Seguros y Reaseguros, cuya cobertura estaba complementada con un seguro voluntario con límite de 50 millones de euros, y en sus condiciones particulares se contiene como única cláusula limitativa la conducción por menor de 26 años y con menos de dos años de antigüedad del carnet, no existiendo ni tan siquiera alusión alguna al derecho de repetición en caso de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, y por tanto, dicho seguro voluntario ni cuenta con cláusula limitativa al respecto ni ha sido expresamente aceptado y por ello no es oponible al conductor.
En consecuencia, abonadas las indemnizaciones a los perjudicados, por la aseguradora actora con cargo al seguro voluntario, complementario del obligatorio, y no resultando acreditada la exclusión del siniestro por embriaguez en el marco del seguro voluntario contratado, al no constar la aceptación expresa y por escrito de la cláusula excluyente y limitativa de los derechos del asegurado, la acción de repetición ejercitada no puede prosperar, lo que determina la estimación del recurso y por tanto la desestimación de la demanda.
Tercero.- En estricta observancia del criterio del vencimiento objetivo plasmado en el artículo 394 de la L. E. Civil , las costas procesales de primera instancia han de ser impuestas a la aseguradora demandante, sin que, dado el carácter consolidado, al presentarse la demanda, de la doctrina jurisprudencial citada en los fundamentos precedentes, quepa apreciar la concurrencia de dudas jurídicas que justifique un excepcional apartamento de aquel criterio impositivo.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa mención de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 13 de Febrero de 2013 , en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 815 del año 2012, debo revocar dicha resolución y en su lugar desestimo la demanda formulada por Asefa Seguros y Reaseguros, absolviendo al demandado Jesús Manuel e imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en la instancia y sin hacer expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0264 13 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
