Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 378/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012012100350
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 293
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diez de diciembre de dos mil doce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1017 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia num. 378 del año 2.012 a instancia de D. Fernando , representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y en esta alzada por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado D. Felipe Pérez Morente, contra D. Julián , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Eduardo Sánchez Godoy.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentenciaQue estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR MARTOS SAAVEDRA, en nombre y representación de D Fernando contra D Julián , debo de declarar que la finca del actor se encuentra libre de servidumbre artificial de agua, originada a raíz de las obras ejecutadas por el demandado, condenándose a este a que para reponer las cosas a su estado natural procede a: 1.- retirar el pez de tiene que desvía y concurre las escorrentías hacia el encauzamiento de hormigón que conduce la aguas hacia la parcela del actor, así como a retirar dicho hormigón y los bloques. 2.- aportar tierra vegetal y material procedente de la limpieza de la aceituna, hasta nivelar el terreno en su propiedad de manera que las escorrentías se produzcan de forma natural conforme a la caída del terreno. 3.- Indemnizar al actor en la cantidad de DOS MIL euros, importe equivalente al 80% del coste de la obra de rellenado del arroyadero, cantidad que debe incrementarse con el interés del artículo 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Aceptando en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero .- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fernando contra D. Julián , declarando que la finca del actor se encuentra libre de servidumbre artificial de agua, originada a raíz de las obras ejecutadas por el demandado, condenándose a éste a que para reponer las cosas a su estado natural proceda a: 1º Retirar el pez de tierra que desvía y concurre las escorrentías hacía el encauzamiento de hormigón que conduce las aguas hacia la parcela del actor, así como a retirar dicho hormigón y los bloques. 2º Aportar tierra vegetal y material procedente de la limpieza de la aceituna, hasta nivelar el terreno en su propiedad de manera que las escorrentías se produzcan de forma natural conforme a la caída del terreno. 3º Indemnizar al actor en la cantidad de 2.000 euros, importe equivalente al 80% del coste de la obra de rellenado del arroyadero, cantidad que se incrementará con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; declarando en materia de costas procesales que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello por aplicación del artículo 394.2 de la LEC al estimar parcialmente la demanda.Y frente a dicha sentencia se alza el demandante únicamente por el particular de las costas procesales, por entender que se ha producido una estimación sustancial de sus pretensiones, solicitando así la revocación de ese pronunciamiento y que en su lugar se impongan las mismas al demandado; recurso al que se opuso éste, interesando la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Establece el artículo 394.2 de la LEC 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Si tenemos en cuenta el suplico de la demanda, resulta que prácticamente todas las pretensiones han sido acogidas, fundamentalmente, que la finca del actor se encuentra libre de servidumbre artificial de agua, originada a raíz de las obras ejecutadas por el demandado, siendo la acción negatoria de servidumbre el objeto de la demanda, y por tanto, la cuestión principal del pleito. En este sentido, el propio Juzgador a quo declara en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que 'la cuestión principal es determinar si las obras realizadas por el demandado, esto es, la construcción del muro de tierra y el hormigonado que ha puesto en la cárcava de que atraviesa su finca, a lo largo de cien metros, ha supuesto una modificación del curso natural de las escorrentías, siendo la causa del arroyadero que ha aparecido en la finca del actor'. Al declarar en el Fallo de dicha sentencia que la finca del actor se encuentra libre de servidumbre artificial de aguas, originada a raíz de las obras ejecutadas por el demandado, no cabe duda que está acogiendo esa petición principal deducida en la demanda.
Y en cuanto a las pretensiones de condena, se acogen en la sentencia: retirar el pez de tierra ...(petición deducida en la demanda); aportar tierra vegetal y material procedente de la limpieza de aceituna, hasta nivelar el terreno.. (así se solicitó en la demanda).
Únicamente, la petición relativa a la condena de: 'aportar tierra vegetal y material procedente de la limpieza de aceituna, hasta rellenar el arroyadero que se ha abierto en la finca del demandante', se ha transformado en indemnización por la suma de 2.000 euros, que es el 80% del coste de la obra de rellenado del arroyadero, atribuyéndose el 20% restante al propio actor.
Esta única divergencia debe suponer efectivamente que la demanda en lo sustancial fue acogida.
Declara el TS al respecto en Sentencia de 14-9-07 que '... la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial', de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido...' En el presente caso, de todas las pretensiones deducidas por el actor, tan sólo la última relativa al rellenado del arroyadero, se ha modificado, y en vez de una declaración de hacer, como se pedía en la demanda, se ha establecido una declaración de condena de carácter indemnizatorio, atribuyéndose al demandado un 80% de responsabilidad en los daños causados y al demandante, un 20%, por lo que el grado de estimación de la demanda es prácticamente total, con una escasa diferencia, constituida por ese apartado concreto.
En consecuencia, estando ante una estimación sustancial de la demanda, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto en materia de costas procesales, procede imponerlas al demandado, pues en esencia se ha revelado que el demandante tenía razón en lo afirmado en su demanda, de modo que la conducta contraria del demandado ha sido el factor que ha dado lugar al seguimiento de la litis, siendo correcto por ello que el mismo asuma el pago de dichas costas.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación promovido y se revoca en parte la sentencia de instancia en el único particular de las costas procesales de la primera instancia, que habrán de ser impuestas al demandado; manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.
Tercero.- En cuanto a las costas de esta alzada, y dada la estimación del recurso de apelación planteado, conforme al artículo 398.2 de la LEC no se efectúa declaración alguna al respecto.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 12 de Junio de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1017 del año 2.010, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en su lugar, se declara la procedencia de imponer las costas procesales de la primera instancia al demandado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 o378/12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

