Sentencia Civil Audiencia...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 384/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100352


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 295

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a once de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 400 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos rollo de apelación de esta Audiencia num. 384 del año 2.012 a instancia de Dª. Felisa representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sra. Alcántara Olazabal contra D. Jacinto , Dª Natividad y D. Mariano , representados por el procurador Sr. Luque Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Barranco Zafra.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentenciaQue desestimando la demanda interpuesta por el procurador SR JIMÉNEZ COZAR en nombre y representación de Dª Felisa contra Dº Jacinto , Dª Natividad y Dº Mariano , debo condenar a los demandados a: 1.- Que devuelvan el acta original de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de Marzo de 2.011; 2.- Que realicen a su costa las obras necesarias para la retirada del tejado de uralita y supresión de su anclaje, elementos todos ellos existentes en el local de su propiedad y 3.- Que aporten las facturas correspondientes a las obras que manifestaron haber realizado a su costa en parte comunes del edifico tal y como consta en el punto 4º del orden del día. Las costas se impondrán a los demandados '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de oposición por la parte actora, solicitando confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada, se alza la representación procesal de los demandados, alegando como motivos de impugnación, tras reiterar la falta de legitimación activa de la demandante en su calidad de presidenta; la infracción del artículo 218 de la L.E. Civil por incurrir la sentencia en una incongruencia extra petitum, concediendo mas de lo pedido o cosa distinta a lo solicitado en el suplico de la demanda; vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Española y artículo 348 del Código Civil para el caso de que el tejado fuera considerado privativo y en caso contrario de entenderse que el tejado es elemento común, vulneración del artículo 393 del Código Civil y de los artículos 3 y 9-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , de la obligación de los copropietarios de contribuir en las cargas del edificio según la cuota de participación; la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba de la actora de la certeza de los supuestos acuerdos del acta de la junta de propietarios, la infracción del artículo 19, 1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 396 del Código Civil , del artículo 18 de la L.P.H ., del artículo 398 del Código Civil y los artículos 13 y 20 de la L.P.H , por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución y sin que se aprecie error valorativo alguno de la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador, por quien se han practicado las pruebas documental aportada, además del interrogatorio de partes, libremente de acuerdo con la sana crítica y sin que su apreciación conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en sí misma, y por tanto tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, hemos de partir inicialmente de la correcta valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, en los términos y con el alcance y efectos que finalmente declara ya que el análisis del material probatorio desplegado, permite a este Tribunal hacer propias las consideraciones expuestas por el juzgador, por quien se examinan exhaustivamente todas las cuestiones planteadas en la resolución impugnada, y por tanto el recurso no puede ser estimado en forma alguna y para cuyo rechazo bastaría en reproducir los acertados y puntuales razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, toda vez que en el recurso de apelación mas que introducir nuevos elementos de razonamientos sobre las cuestiones resueltas en dicha sentencia que puedan desvirtuarlos, insiste y persiste en sus valoraciones y apreciaciones subjetivas y además en la indicada resolución, se da respuesta congruente a las pretensiones deducidas, con suficiente motivación sobre las mismas y otra cosa es el grado de satisfacción que ello hay alcanzado en los demandados.

Pues bien, respecto de la falta de legitimación activa alegada, en efecto fue correctamente rechazada por el juzgador, en cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la L.P.H . no es necesario en el supuesto de que el presidente de la comunidad actúe en su nombre y en beneficio de la misma, que sea habilitado de forma especial al entablar una acción judicial, debiendo de tenerse en cuenta que el acta de nombramiento del Presidente de la Comunidad le atribuye la representación atribuida y si bien aparece firmada únicamente por el presidente, ello es debido a que precisamente el demandado Dº Jacinto a quien en la misma se nombro secretario, se ha negado a devolver dicha acta firmada y es por ello, por lo que aunque, con carácter general, se requiera previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulta necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

Igualmente no existe incongruencia alguna en la sentencia apelada, ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho ni en el fallo de la misma, en contra de la señalado por la parte recurrente. El reconocimiento de la irregularidad en la redacción del acta de la junta por razones expuestas, no supone que la misma tenga eficacia suficiente para poder declarar la nulidad o inexistencia del acuerdo adoptado, pues no toda irregularidad determina la nulidad. Además la propia sentencia explica de forma adecuada y suficiente para que hubiera podido ser rebatida por la parte apelante, el porque entiende que existió el reseñado acuerdo, objeto del presente procedimiento, argumentos que podrán ser compartidos o no, pero que en modo alguno son incongruentes con los fundamentos de derecho de la sentencia.

Al respecto de tenerse en cuenta que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia; se entiende por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.011 , 15 de diciembre de 2.010 , 14 de julio de 2010 entre otras), y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, y debe de tenerse en cuenta, que la sujeción del juzgador a los términos del planteamiento del debate no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.010 entre otras); y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no se aprecia que el juzgador incurra en incongruencia alguna, encontrándonos en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia en presencia de un acuerdo firme de la comunidad de propietarios, que obliga a los comuneros, artículo 18 de la L.P.H ., frente al cual los aquí demandados apelantes no plantearon oposición alguna, y la supuesta irregularidad del acta que refleja el acuerdo tampoco es de recibo, pues consta quien votó, las cuotas de participación, la identificación de los propietarios y el resultado de la votación, no observándose pues, las infracciones del artículo 19 de la L.P.H ni la vulneración e infracción de preceptos legales que se denuncian por los apelantes.

Ciertamente, el citado artículo 19 regula diversos aspectos formales relacionados con los acuerdos tomados en la junta de propietarios, y además de indicar cual ha de ser el contenido mínimo del acta donde se reflejen aquellos, dispone como habrá de cerrarse, párrafo 3, de modo que se hará con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. La consecuencia del cierre es, como resulta de la propia norma, que a partir de ese momento los acuerdos serán efectivos, y es también condición necesaria, entre otras, para posibilitar la subsanación de los defectos y errores.

Eso no significa que los acuerdos carezcan de validez por el hecho de no estar firmada el acta, pues serán validos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la voluntad común, no por el visto bueno que el presidente de a la redacción del acta por el Secretario. Esta circunstancia no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne, esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el acuerdo, no para validarlo.

Con la documentación se produce la prueba gráfica de esa voluntad declarada y permite demostrar su existencia a efectos de ejecutarla, impugnarla o subsanarla, pero no para dotarla de validez.

Por lo demás, el acta no esta viciada de nulidad porque el secretario no la firme, sino que su visto bueno es necesario para dotar de carácter ejecutivo a los acuerdos, debiendo de tenerse en cuenta además que en esta caso el acta no aparece firmada por el Secretario, debido a que el mismo hoy apelante, se negó a firmarla, aunque no impugnó dicho acuerdo en el plazo legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pues bien, por los recurrentes se alega en el recurso deducido que hasta que no se emitiera un informe por el arquitecto y se aprobara al mismo, no seria ejecutable el acuerdo de cambio del tejado de uralita y supresión del anclaje a costa de los demandados, planteada dicha cuestión por primera vez en el escrito de interposición del recurso y por tanto se trata de una cuestión nueva y no, sometida a la debida contradicción en la instancia, por lo que debe ser rechazada y además al tratarse de una parte privativa, debe correr con los gastos el que ostenta el título registral, esto es, en este caso los recurrentes, según se desprende de la documental aportada.

A mayor abundamiento, el expresado acuerdo no fue impugnado, pese a haber transcurrido un año desde su adaptación, por lo que resulta convalidado. Dispone el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que la acción para impugnar acuerdos 'caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año'. Lo que significó que transcurrido ese plazo sin ejercitarse acción de impugnación, como sucede en el presente caso, el acuerdo queda subsanado y resulta eficaz y obligatorio.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 31 de Junio de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 400 del año 2.011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 02 0384/12 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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