Sentencia Civil Audiencia...zo de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 52/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100362


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 72

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a seis de de Marzo de dos mil doce

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 663 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 52 del año 2012 a instancia de Infraestructuras Constructivas Andaluzas S.L., representado en la instancia por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Dª María del Pilar , contra Unicaja, representada en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Carmen César Pernía y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Javier Carazo Carazo.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Molinero Muñoz, en nombre y representación de INFRAESTRCUTURAS CONSTRUCTIVAS ANDALUZAS S.L CONTRA MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, ALMERIA, MALAGA YANTEQUERA (UNICAJA) SE DECLARA: .- Que la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS CONSTRUCTIVAS ANDALUZAS S.L. ha cumplido con la diligencia de un buen padre de familia con lo pactado en dichos contratos, no habiendo incurrido en ningún momento, en incumplimiento alguno, respecto de las obligaciones por ella contraídas.

.- Que la entidad demandada UNICAJA ha incumplido con lo pactado en los referidos contratos habiéndose negado injustificadamente a proceder a la cancelación de los saldos pendientes de las hipotecas que gravaban las fincas cuya venta estaba prevista formalizarse en notaría con fecha 16 de abril de 2010, tal y como se ha explicado con anterioridad, frustrando así el negocio jurídico previsto temporalmente manteniendo una práctica abusiva con el cobro de intereses de demora y comisiones indebidas, actitud esta por parte de UNICAJA que en modo alguno puede encontrar su fundamento en los contratos de préstamo suscritos por ambas partes.

.- Que UNICAJA ha venido ejerciendo con la actora una práctica bancaria abusiva, cobrando comisiones e intereses por mora de forma indebida.

.- Que ante la negativa injustificada de UNICAJA a proceder a la cancelación solicitada respecto de la venta que estaba previsto realizarse el día 16 de abril de 2.010, se le han causado a la actora unos daños y perjuicios de gran consideración, dado que con ello no solo se ha visto frustrado el negocio jurídico que constituye el objeto social de la empresa temporalmente, sino que además se ha puesto en entredicho la imagen y credibilidad de la misma y de su administrador imposibilitando.

- Se declare la improcedencia al cobro de intereses algunos por parte de la entidad demandada UNICAJA respecto de la cantidad de 245.291,12 Euros, cuyo ofrecimiento de pago mediante cheque bancario le fue ofrecido por la Sra. Notario mediante acta de fecha 16 de abril de 2.010 y rechazaron, entendiendo pues, que desde esta fecha no procede el cobro de interés alguno por dicha cantidad, aún en el caso de que haya terminado la carencia.

2º.- Así mismo, y por lo anteriormente expuesto, SE CONDENE a Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda Cádiz Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA): .- A cumplir el contrato de préstamo que nos vincula en los términos del mismo y en particular, a que: - Se proceda cuando le sea solicitado a cancelar respecto de aquellos clientes que no deseen subrogarse, el saldo pendiente que corresponda a cada una de las fincas que sean objeto de venta, y ello según el cuadro de distribución de responsabilidad aludido en el escrito de demanda ( documento nº 14 ) en el que se detalla por parte de UNICAJA el principal del que responden cada una de las fincas entre las que se distribuye el préstamo hipotecario y el capital dispuesto para cada una de ellas pues pretender que se soliciten la cancelación por el principal para cada una de las fincas cuando no se ha dispuesto del mismo , sería exigir un pago indebido.

.- Se estudie la solvencia de cada uno de los clientes que deseen subrogarse y respecto de aquellos que no lo deseen, se acepte como tal su decisión, sin que se ejerza coacción alguna sobre la actora por este hecho, dado que el contrato que los vincula , en ningún momento obliga a que los futuros adquirentes de la promoción tengan que subrogarse ,necesariamente en el préstamo concertado con el promotor.

.- Se condene a UNICAJA al pago de los daños y perjuicios causados a INFRAESTRUCTURAS CONSTRUCTIVAS ANDALUZAS S.L. , y en consecuencia , se condene a dicha entidad : - por lucro cesante, se tendrá por recibido con fecha 16 de abril de 2010 , por Unicaja el importe 245.291,12 Euros, correspondiente al cheque que con dicha fecha se ofreció a la entidad demandada, viéndose reducida desde esa fecha la deuda de la actora con la demandada en dicha cantidad.

.- Por daño emergente, UNICAJA restituirá a la actora la cantidad que haya pagado en concepto de intereses por los 245.291,12 ? , con los que pudo aminorar su deuda a fecha 16 de abril de 2010 y hasta la fecha de uno de julio de 2010, en que el cheque se hizo efectivo.

Se condena a UNICAJA a que abone a la actora la cantidad de 40.000 ? por los daños causados a la imagen de empresa de la actora.

Se condena a UNICAJA a que restituyan a la actora las cantidades que han sido indebidamente cobradas por la práctica abusiva empleada con ella, aplicándole a las mismas sus intereses legales desde la fecha del cobro, esto es: - Respecto Del préstamo número NUM022 , correspondiente a la financiación concertada para la promoción de la C/ Navas de Tolosa número 16 de Linares: - A fecha 27/7/2009, la cantidad de 17,11 euros, por cuarenta y dos días de demora y 24,00 euros por comisión de recibos impagados.

- a fecha 27/8/2009, 3,26 euros por ocho días de demora, y 24,00 euros por comisión de recibos impagados.

-A fecha 27/9/2009, 4,07 euros por diez días de demora y 24,00 euros por comisión de recibos impagados.

- A fecha 27/10/2009, 6,11 euros por quince días de demora y 24,00 euros por comisión de recibos impagados.

- A fecha 27/11/2009, 2,45 euros por seis días de demora -A fecha 27/12/2009, 9,78 euros por veinticuatro días de demora y 24,00 euros por comisión de recibos impagados.

- A fecha 27/01/2010, 3,26 euros por ocho días de demora.

-A fecha 27/02/2010, 0,24 euros por un día de demora.

- A fecha 27/03/2010, 5,58 euros por veintisiete días de demora, y 24,00 euros por comisión de recibos impagados.

- A fecha 27/05/2010, 24,00 euros por comisión de recibos impagados..

-Respecto del préstamo número NUM021 , correspondiente a la financiación concertada para la promoción de C/ El castillo número 3 de Linares,: - A Fecha 22/06/2009, la cantidad de 57,83 euros por diez días de demora y 30,00 euros por comisión de recibos impagados.

- A fecha 22/09/2009, la cantidad de 228,17 euros por dieciséis días de demora y 30,00 euros por comisión de recibos impagados.

- A fecha 22/12/2009, la cantidad de 440,58 euros por treinta días de demora y 30,00 euros por comisión de recibos impagados.

- A fecha 22/03/2010 la cantidad de 101,67 euros por siete días de demora.

TOTAL A DEVOLVER POR CANTIDADES COBRADAS INDEBIDAMENTE: MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EUROS (1.138,11 ?), mas los intereses legales devengados desde la fecha de cobro de cada una de las cantidades.

Todas las cantidades antes referidas desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago devengarán un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, que a su vez impugnó la sentencia, oponiéndose a dicha impugnación la apelante principal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda promovida por la mercantil Infraestructuras Constructivas Andaluzas S.L. contra Montes de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén (UNICAJA), con las declaraciones que allí se contienen y que han quedado expresadas en los Antecedentes de Hecho Primero de la presente resolución, se alza la parte actora, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la cuantificación de los daños y perjuicios causados, en particular, el daño emergente y lucro cesante, así como a la falta de condena en costas a la parte demandada, solicitando así la revocación parcial de dicha sentencia y la estimación íntegra de todas las peticiones de condena deducidas en la demanda inicial; recurso al que se opuso la parte demandada, impugnando a su vez la sentencia en lo relativo a la condena de 40.000 euros por daños causados a la imagen de la empresa de la actora y en concepto de daños morales; de 2.161'46 euros por intereses; y de 1.138'11 euros por comisiones e intereses de demora indebidos, interesando en consecuencia la absolución de estos pronunciamientos de condena, con mantenimiento del resto de la sentencia; impugnación a la que también se opuso la actora, con la pretensión de que la misma fuera desestimada.

Segundo.- Como hemos señalado con anterioridad, y en cuanto al recurso de apelación deducido por la mercantil actora Infraestructuras Constructivas Andaluzas S L., el mismo se basa en dos motivos: Uno, relativo a la cuantificación de los daños y perjuicios causados, en particular, el daño emergente y el lucro cesante; otro, relativo a la falta de condena en costas a la parte demandada.

Respecto al primer motivo, se alega en el recurso que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, se establece que para que proceda la indemnización por lucro cesante es preciso acreditar que se han dejado de obtener ganancias concretas, que no han de ser dudosas y contingentes, o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin fundamento real. Y que como con posterioridad a la interposición de la demanda, no el día 16-4-10 como estaba previsto, pero sí meses más tarde, se formalizó la venta aludida, no cabe entender la procedencia de indemnización por lucro cesante.

Pues bien, efectivamente, se establece en la sentencia de instancia que el único lucro cesante que podría ser tenido en cuenta, es el relativo a la venta que se iba a llevar a cabo el 16-4-10, relativa a una vivienda y tres plazas de garaje de la promoción sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Linares, cuyos compradores fueron D. Fulgencio y Dª Antonia , pero como tal venta se materializó en julio de 2.010, no procedía indemnización alguna por tal concepto, al no haberse acreditado por la actora las ganancias reales dejadas de percibir. Y es que, estando previsto para aquélla fecha de 16-4-10 el otorgamiento de escritura pública de compraventa por parte de los citados compradores, de las registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , se requirió a Unicaja a tales efectos, dado que los compradores no se iban a subrogar en la hipoteca, lo que implicaba que la entidad recogería el cheque por importe de 245.291'12 euros, no compareciendo la misma al referido acto, ya que se negaba a emitir certificado de cancelación de hipoteca por los saldos pendientes de cada una de las fincas, pretendiendo, por el contrario, la cancelación por el principal. Como el 29-6-10 se autorizó por la dirección territorial de Unicaja la cancelación de las hipotecas de esas cuatro fincas registrales, se hizo efectivo el importe de la cantidad antes dicha el 1-7-10.

Manifiesta la recurrente que si bien es cierto lo anterior, también es verdad, dice, que los hechos que acontecieron el 16-4-10 marcaron un antes y un después en la trayectoria empresarial de la actora aquí apelante, pues los hechos ocurren en un momento marcado por la crisis, siendo con ocasión del incumplimiento de Unicaja cuando se frustra, no la posible obtención de ganancias por parte de la actora, sino una real obtención de las mismas, y ello motivado por el descrédito ocasionado a la imagen de la empresa, imposibilitando las ventas que se encontraban preparadas para su otorgamiento en escritura pública, que algunas recupera y otras pierde, y ello por el descrédito de la actora, amplificado por la crisis, llegando incluso, dice, a no saber nada más de los clientes como manifestó el testigo D. Rafael ; citando al respecto la apelante las escrituras que se iban a realizar el 16-4-10 con Eleva Peninsular S L. y al menos otras dos operaciones más que se encontraban preparando sus operaciones de préstamo con la entidad Banco Pastor. Es decir, señala, un total de cinco ventas de una promoción de nueve viviendas con sus respectivas plazas de aparcamiento, llevando consigo cada venta un mínimo de tres plazas de garaje y un máximo de once y cuatro trasteros como fue el caso de Eleva Peninsular S L. Y añade que, con motivo del incumplimiento de contrato ocasionado el 16-4-10, se vieron frustradas las operaciones que estaba previsto realizar, recuperándose tan sólo la de D. Fulgencio y su esposa y las de Eleva Peninsular, de la que también es administrador único D. Sabino , al igual que lo es de la actora.

Por lucro cesante se interesó por dicha demandante la cantidad de 4.027.000 euros extraída de la Tasación de TINSA aportada como documento nº 30 con la demanda, y la cual alega la apelante se corresponde con la suma que la mercantil Infraestructuras Constructivas Andaluzas S L. ha dejado de percibir a consecuencia del punto de inflexión del antes y el después motivado por el incumplimiento de Unicaja, ante el descrédito profesional ocasionado a la misma por la demandada, de poder llevar a cabo el resto de las ventas de la Promoción.

Con relación a tales alegaciones hemos de tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el artículo 1.106 del Código Civil , 'La indemnización por daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'. Es doctrina jurisprudencial consolidada que para que prospere la indemnización por lucro cesante, es necesario acreditar, de modo concreto, las ganancias dejadas de percibir, no bastando las meras o supuestas posibilidades, expectativas o creencias de que podría resultar el éxito de una determinada operación.

En el presente caso resultó acreditado que las únicas ventas que la actora comunicó a Unicaja para que cancelara o subrogara el préstamo que a cada uno de ellos correspondía, fueron: - La relativa a una vivienda y tres plazas de garaje, formalizadas en el mes de julio de 2.010, cancelándose por parte de Unicaja la hipoteca en su día constituida sobre las registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que adquirieron D. Fulgencio y Dª Antonia .

- La escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, otorgada el 30-6-10 a favor de la mercantil Eleva Peninsular S L., de la que es apoderada la Letrada de la sociedad aquí demandante, Dª María del Pilar , socia de la misma y esposa de su representante legal, D. Sabino , siendo así que la vivienda del bloque 1 de la promoción, registral NUM005 , siete plazas de garaje, registrales NUM006 , NUM007 y NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , así como cuatro trasteros, registrales NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , son para el Administrador y su familia.

- La escritura de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada el 30-6-10 a favor de la mercantil Eleva Peninsular S L., resultando que la vivienda del bloque 2, registral NUM017 , y tres plazas de garaje, registrales NUM018 , NUM019 y NUM020 , son para la suegra del Administrador, Dª Concepción .

Sólo estas tres operaciones tuvieron lugar, manifestando el testigo D. Rafael , hermano del representante legal de la mercantil actora, que sólo intervino en la venta que se materializó a favor del Sr. Fulgencio y de la Sra. Antonia , no mediando en ninguna otra.

En consecuencia, no se puede reclamar en concepto de lucro cesante unas posibles pérdidas por no haber vendido la totalidad de los pisos y plazas de garaje de la promoción, cifrando la actora esa pérdida en 4.027.000 euros, cuando en modo alguno ha acreditado con la necesaria suficiencia y de forma rigurosa, como exige el Tribunal Supremo, que se dejaron de obtener las ventajas, no bastando en definitiva, las supuestas expectativas que son de por sí dudosas o contingentes, rechazándose lo que ha venido señalando el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 5-11-98 'los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna'.

Manifiesta, por otro lado, la apelante, que en la sentencia de instancia no se motiva el porqué de la indemnización cifrada en la suma de 40.000 euros y que debe abonarle la demandada Unicaja a la actora; considerando al respecto que con ello se le ha negado su pretensión por el quebranto patrimonial que dice sufrido y que cuantifica en 3.000.000 euros, llevándole a un callejón sin salida, al que dice que les ha conducido la demandada por el incumplimiento injustificado, lo que le ha provocado una frustración en las ventas y una situación de insolvencia, impidiéndole el desarrollo normal de su objeto social.

Pues bien, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, penúltimo párrafo, se declara que 'la negativa de Unicaja a otorgar certificado de cancelación de la hipoteca de las fincas afectadas por la venta que se iba a realizar el 16-4-10, causó daño a la imagen y a la solvencia de la sociedad actora ante sus clientes, daño que se cuantifica en 40.000 euros y que deberá ser abonado por la demandada a la actora como indemnización', explicando a continuación la Juzgadora a quo que no puede accederse a la pretensión de la actora de que se le abonen 3.000.000 euros, al no acreditarse que los socios fundadores de la empresa no puedan seguir desarrollando su actividad empresarial durante los años que les quede hasta la jubilación, no existiendo prueba, se añade, de que esa cantidad fuera la cuantificación correcta del daño directo causado.

Efectivamente no existe prueba alguna de que el daño sufrido pueda cifrarse en tan elevada suma, y no disponiendo esta Sala de otros elementos a través de los cuales se pudiera obtener un criterio concreto para determinar la cantidad reclamada, debe rechazarse la misma.

Tercero.- En cuanto al segundo motivo del recurso esgrimido por la actora apelante, ya dijimos al principio que se basó en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, alegándose que debe aplicarse el art. 394.2 de la LEC e imponerse a la demandada dichas costas por la temeridad con la que ha litigado.

Fallo

Aquí pretende la recurrente que se aplique la excepción a esa regla general, y que por tanto se aprecie la temeridad de la que habla el precepto citado; toda vez, alega, que es después de interponerse la demanda cuando Unicaja accede a formalizar las escrituras que estaban previstas y a las que antes se había negado; entendiendo que fue necesaria la interposición de la demanda para que accediera la demandada a otorgar las cancelaciones a las que antes se negó injustificadamente.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que la demanda se interpone en fecha 9-6-10, teniendo lugar el emplazamiento de la demandada el 26-7-10, esto es, con posterioridad al otorgamiento de las escrituras antes referenciadas del día 30-6-10. Por tanto, si bien es cierto que ello se produce después de presentarse la demanda, también lo es el hecho de que es anterior al emplazamiento, con lo cual, no concurre la tesis de la apelante de que fue después de la demanda cuando Unicaja accedió a formalizar las escrituras previstas, ya que de dicha demanda no tuvo conocimiento sino hasta la fecha del emplazamiento, y éste, como hemos dicho, fue después de las escrituras.

En consecuencia, no concurren méritos suficientes para aplicar el criterio de la temeridad previsto en el artículo 394.2 de la LEC como excepción a la regla general cuando se trata de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de las partes.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación deducido por la mercantil actora no puede tener favorable acogida.

Cuarto.- Por su parte, la demandada, con ocasión de oponerse al recurso deducido de contrario, impugnó a su vez la sentencia de instancia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 461.1 de la LEC , impugnando así los pronunciamientos que consideró desfavorables.

Al dar traslado de tal impugnación a la actora apelante principal ( art. 461.4 de la LEC ), formuló alegaciones tendentes a que no se admitiera la impugnación deducida, por considerar extemporánea la misma, ya que entiende que la facultad prevista en el art. 461.1 de la LEC se concede sólo y de forma exclusiva a la parte contraria beneficiada por la sentencia, a quien se le da la oportunidad de aprovechar el recurso planteado para solicitar la modificación de la sentencia en algún aspecto que le resulte desfavorable. Añadiendo que Unicaja tan sólo impugnó los pronunciamientos de la sentencia de carácter económico, pero no los meramente declarativos.

Y efectivamente así es, pues sólo pretende la impugnante la revocación de tres particulares concretos, de contenido económico, como veremos, lo cual no implica que pretenda eludir sus responsabilidades, ya que los pronunciamientos de carácter declarativo no impugnados han de ser mantenidos. En consecuencia, no existe óbice procesal alguno para que no se admita la impugnación deducida, y no se entre a examinar los motivos que al respecto se alegan, y en virtud de los cuales solicita la estimación de la impugnación, absolviéndole de los pronunciamientos relativos a la condena de 40.000 euros por daños morales, de 2.161'46 euros por intereses, y de 1.138'11 euros por comisiones e intereses de demora indebidos.

Se dice en primer lugar por la impugnante que se cometió en la sentencia un error material manifiesto, al condenar a Unicaja por lucro cesante, para que se tenga por recibido con fecha 16-4-10 el importe de 245.291'12 euros correspondiente al cheque que con tal fecha se le ofreció, viéndose reducida desde esa fecha la deuda de la actora con la demandada; entendiendo que debe sustituirse tal concepto de lucro cesante por daño emergente, con los efectos establecidos en la sentencia, de tener por recibida la cantidad de 245.291'12 euros, con efectos de 16-4-10 y no de julio de 2.010.

Sin embargo, este Tribunal no considera que lo alegado constituya un error material susceptible de ser corregido como interesa la impugnante, aceptando así el criterio de la Juzgadora de instancia.

En segundo lugar, y en cuanto a la condena a favor de la actora por la suma de 40.000 euros en concepto de daños morales causados a la imagen de la empresa, se alega por la impugnante que se concede dicha suma a pesar de que no se han acreditado ni los perjuicios causados, ni que los daños sobre la imagen de la empresa se hayan producido.

Al respecto declaró la Juzgadora a quo en su sentencia que la negativa de Unicaja a otorgar certificado de cancelación de la hipoteca de las fincas afectadas por la venta que se iba a realizar el 16-4-10 , causó un daño a la imagen y a la solvencia de la sociedad actora ante sus clientes, que se cuantifica en 40.000 euros.

Ahora bien, esta Sala no comparte tal criterio, por cuanto que no se aprecia un daño moral susceptible de ser resarcido económicamente, ni se ha probado además un deterioro sobre la imagen de la emrpesa, máxime el escaso período de tiempo que trasncurre desde la indicada fecha de 16 de abril de 2.010 al 30 de junio de 2.010 en que finalmente se otorga la escritura pública y se consintió la cancelación de la hipoteca.

No cualquier incumplimiento contractual determina la existencia de un daño o perjuicio que deba ser indemnizado. También es cierto que en determinados supuestos el daño moral se deriva del propio hecho y se encuentra ínsito en el mismo. Pero ello no puede aplicarse al supuesto enjuiciado por cuanto que el daño moral que se dice afectó a la imagen de la empresa ha de constar acreditado; ignorándose aquí por falta de pruebas qué concreto perjuicio se causó y por tanto qué parametros tendrían que tenerse en cuenta para evaluar tal daño moral.

En definitiva, el daño moral que se reclamó nada tiene que ver con la pérdida de confianza de la empresa que habrá que achacarla a otros avatares, y más concretamente a la situación de crisis por la que atraviesa el sector inmobiliario; circunstancias todas ellas que determinan que se revoque el pronunciamiento relativo al daño moral que en cuantía de 40.000 euros se estableció en la sentencia de instancia, acogiendo de este modo el motivo de impugnación deducido por la demanda impugnante de dicha sentencia.

Respecto a la condena de 2.161'46 euros por intereses en concepto de daño emergente, como expone la impugnante, tal cantidad resulta de aplicar el importe del cheque, 245.291'12 euros por el interés del 4'23%, desde el 16-4-10 al 1-7-10. Y aquélla ha de ser mantenida, habida cuenta que efectivamente la actora pudo haber conseguido la minoración de su deuda a fecha de 16-4-10 caso de aceptar Unicaja el referido cheque, que finalmente tuvo lugar el 1-7-10.

En consecuencia, la condena al pago de ese interés se encuentra justificada y por tanto ha de ser mantenida, pues las causas de la no comparecencia en la Notaría al objeto de proceder a las cancelaciones solicitadas no encuentran excusa en el Certificado emitido por el Sr. Gustavo el 17-9-10, cuando además ello es cinco meses después de producirse el requerimiento. Como consta en la sentencia de instancia, Unicaja tuvo conocimiento de tal requerimiento y no compareció en la Notaría ni dio explicaciones de ello (hecho 11 del Fundamento de Derecho Segundo de la referida Sentencia).

Por último, también se impugnó la cantidad de 1.138'11 euros objeto de condena por comisiones e intereses de demora, al entender la impugnante que eran indebidos.

La condena al pago de dicha suma se considera acreditada en autos, ya que efectivamente la actora soportó tales conceptos por el citado importe, que aparece desglosado y concretado en la sentencia de instancia, referido a cada fecha, tanto por intereses de demora como por comisiones de recibos impagados.

Por lo expuesto, se estima en parte la impugnación deducida frente a la sentencia, suprimiendo del fallo el pronunciamiento de condena de daños a la imagen de la empresa por importe de 40.000 euros, lo que implica la revocación parcial de dicha resolución, manteniendo el resto de declaraciones que en ella se contienen.

Quinto.- Se imponen a la parte apelante principal las costas procesales de esta alzada al rechazarse su recurso, de acuerdo con el artículo 398.1 de la L.E.C .

Y en cuanto a las de la impugnación de la sentencia, no se efectúa pronunciamiento alguno sobre dichas costas de esta segunda instancia al estimarse en parte la impugnación formulada, y ello según el artículo 398.2 de la citada Ley procesal civil .

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Infraestructuras Constructivas Andaluzas, S.L., y estimando en parte la impugnación formulada por Unicaja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 3 de Junio de 2011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 663 del año 2.010, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular de la condena al pago de 40.000 euros por daños a la imagen de la empresa, que queda sin efecto, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante principal las costas procesales causadas en esta alzada al desestimar su recurso, y no se efectúa declaración alguna en cuanto a las de la impugnación al acogerse ésta parcialmente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0052/12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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