Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 68/2013 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100257


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 47

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dos de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 13 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 68 del año 2.013, a instancia de Dª Valentina y D. Raúl , representados en la instancia por el Procurador Rafael Romero Vela y defendidos por el Letrado D. Luis Heredia Barragán, contra Promociones Termas y Jardines, S.L., D. Roque y D. Sabino ,, representados en la instancia por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendidos por el Letrado D. José Mª López Galán.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presenta por D. Raúl y Dª Valentina contra D. Roque , D. Sabino y PROMOCIONES TERMAS Y JARDINES S.L. debo declarar resueltos los contrato de opción de compra de 25/8/95 y compraventa de 20/12/96; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a devolver solidariamente a los actores la cantidad de 38.295'59 euros más los intereses desde la fecha de pago (conforme a las fechas que obran en documento nº 8); todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2.013 en el que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por la representación procesal de Dª Valentina y D. Raúl , contra D. Roque , D. Sabino y Promociones Termas y Jardines, declarando resueltos los contratos de opción de compra de 24 de Agosto de 1.995 y de compraventa de 20 de diciembre de 1.996, condenando a dichos demandados a devolver solidariamente a los actores la suma de 38.295,59 euros, más los intereses desde la fecha de pago, imponiendo a los referidos demandados las costas procesales causadas, se alzan éstos, con la pretensión de que estimando las excepciones alegadas, se declare la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil e indebida acumulación de acciones o, subsidiariamente, se desestime la demanda formulada, absolviéndoles de las peticiones deducidas, y con imposición de las costas procesales a la parte actora, recurso al que se opuso ésta, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- La primera alegación en que la parte recurrente funda su recurso es la de 'Indebida acumulación de acciones', por entender que no cabe acumular las acciones relativas a la resolución del contrato de compraventa y de responsabilidad de los administradores de la entidad vendedora, debiendo ventilarse por separado y ante Juzgados diferentes, que son, respectivamente, el de Primera Instancia y el de lo Mercantil, invocando al respecto el artículo 86 ter de la L.O.P.J ., que establece: '2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'. Y de ahí, alega, que resulta claro que la competencia objetiva para resolver la acción individual de responsabilidad de los administradores de la entidad Termas y Jardines S.L., al estar basada en la legislación societaria, está atribuida ex lege al Juzgado de lo Mercantil, quien no puede, por el contrario, entrar y resolver cuestiones relativas a un supuesto incumplimiento contractual y sus consecuencias jurídicas: devolución de las cantidades entregadas por los compradores, de tal modo, dice, que las dos acciones entabladas no pueden ser resueltas de forma conjunta por este Juzgado de lo Mercantil, a quien sólo correspondería resolver la acción individual de responsabilidad de los administradores conforme a las normas de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pero no la de resolución contractual y reclamación de cantidad, que sería materia reservada al Juzgado de Primera Instancia.

Pues bien, debemos tener en cuenta que este Juzgado de lo Mercantil está conociendo de la presente demanda, en base al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén en fecha 24 de Noviembre de 2.011 , y auto aclaratorio de 12 de Diciembre de 2.011 en los autos de juicio ordinario nº 1667/08, y en cuya resolución la Juzgadora declaró que debía estimarse competente el Juzgado de lo Mercantil al haberse ejercitado dos acciones acumuladas, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 ter apartado segundo de la L.O.P.J .; resolución contra la que no se interpuso recurso alguno, deviniendo por tanto la misma firme e inatacable; debiendo indicar que el Juzgado de lo Mercantil de Jaén no es exclusivo, pues tiene también atribuidas competencias en materia civil, denominándose 'Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén'.

Con independencia de lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Septiembre de 2.012 ha venido a declarar que la acción de reclamación de cantidad frente a una mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de esa mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los Juzgados de lo Mercantil, sin que las reglas generales sobre acumulación amparen por sí solas esa resolución, ya que la competencia de los Juzgados de lo Mercantil está fundada en el artículo 86 ter de la L.O.P.J ., el cual contiene una regla de atribución de competencia objetiva, no una simple norma de reparto, cuya inobservancia, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2003, de 25 de febrero ) no afectaría al derecho al Juez ordinario predeterminado en la Ley, sino una norma de carácter imperativo mediante la cual se asigna a esta clase de Juez una determinada competencia en materia concursal y civil con exclusión de los Juzgados de Primera Instancia.

El artículo 73 de la L.E.C . exige, para que sea admisible la acumulación de acciones, entre otros requisitos, que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sigue diciendo el Tribunal Supremo en dicha sentencia que la posibilidad de acumular ante los Juzgados de lo Mercantil las acciones ha pretendido fundarse en ocasiones en el artículo 86 ter de la L.O.P.J ., sosteniendo que en él se asigna una competencia a los Juzgados de lo Mercantil y sobre cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y guarden relación con las materias que se enuncian, entre las cuales están las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, como ocurre con las acciones de responsabilidad de los administradores sociales. No acepta el Tribunal Supremo con carácter puro y simple esa interpretación, por cuanto la enumeración que se realiza en el artículo 86 ter apartado 2 de la L.O.P.J ., tiene carácter cerrado y la referencia a la competencia del orden jurisdiccional civil en la primera parte del apartado no tiene otra finalidad que la de poner de manifiesto que las materias que enuncia se atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil aunque pertenecen, por su naturaleza, al orden jurisdiccional civil.

Fallo

(a) Entre ambas acciones existe una estrecha conexión, ya que (i) hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso, pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento de la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', que tiene naturaleza de responsabilidad impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de ésta, y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquélla.

De no admitirse la posibilidad de acumulación, comportaría ello la exigencia de interponer una doble demanda ante los Juzgados de Primera Instancia competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad, y ante los Juzgados de lo Mercantil competentes para conocer de la responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento por la sociedad.

La carga injustificada de una duplicidad del proceso resulta desproporcionada, y ello conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello, según el Tribunal Supremo, no responde a la voluntad de la Ley, sino a una laguna legal. La LEC no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil.

En dicha Sentencia el Tribunal Supremo aplica los principios de interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución proclamado en el artículo 5 de la LOPJ .

Y concluye que la acumulación debe producirse ante los Juzgados de lo Mercantil, con fundamento en las siguientes razones: (a) Ante los Juzgados de lo Mercantil se ejercita la acción más especifica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera.

(b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los Juzgados de lo civil ( artículo 45 LEC que consagra el principio de la vis atractiva) es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales.

(c) La resolución que entiende procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los Juzgados de lo Mercantil.

(d) La solución que consideran procedente no provoca indefensión a las partes, al no afectar a sus posibilidades de alegación y defensa, no implica la modificación del tipo de proceso, ni el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.

Por todo lo expuesto, aplicando esta doctrina del Tribunal Supremo, el motivo invocado no puede tener favorable acogida.

Tercero.- El segundo motivo del recurso viene referido a la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para el enjuiciamiento de las presentes actuaciones, invocando el derecho fundamental de toda persona al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( artículo 24 de la Constitución Española ), concurriendo así la nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 238.1 de la L.O.P.J . y al artículo 225.1 de la LEC .

Esta alegación está íntimamente relacionada con la anteriormente examinada, y a lo dicho allí nos remitimos para evitar repeticiones inútiles e innecesarias.

Cuarto.- A continuación se vuelve a alegar la falta de legitimación activa de los demandantes para interponer la acción individual de responsabilidad de los administradores de la mercantil Promociones Termas y Jardines, S.L. Y ello por cuanto entiende la parte apelante que si el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia objetiva para pronunciarse respecto a la acción principal, esto es, la resolución de los contratos de opción de compra de 24 de Agosto de 1.995 y de compraventa de 20 de diciembre de 1.996, entonces, dice, los actores no pueden acreditar la existencia y cuantía de la obligación que pueda resultar exigible a sus administradores. Y además, argumenta, los actores no son titulares de una deuda vencida, líquida y exigible para estar legitimados activamente.

Pues bien, difícilmente puede acogerse la excepción invocada, por cuanto que, por un lado, ya hemos declarado que el Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer y resolver las dos acciones ejercitadas, y a ello nos remitimos en aras a la brevedad, y por otro lado, no se puede negar legitimación activa a los demandantes cuando sobradamente quedó acreditado que entregaron en su día a la mercantil codemandada tanto la cantidad a la hora de firmar la opción de compra (1.000.000 ptas.) el 24 de Agosto de 1.995, como después otras cantidades cuando se suscribió el contrato de compraventa, 20 de Diciembre de 1.996, en total 6.371.850 ptas., (documento nº 8 de la demanda). Por tanto, y en contra de lo alegado por el apelante, sí existe una deuda vencida, líquida y exigible.

Quinto.- Como motivo cuarto del recurso se alega la falta de legitimación pasiva de D. Roque y D. Sabino , y ello por entender que éstos no han tenido relación contractual alguna con los demandantes, y que en consecuencia, sólo podrá afectar la resolución contractual a la mercantil Promociones Termas y Jardines, S.L., como titular vendedora del inmueble.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia se deja claro que la sociedad incurrió en incumplimiento y que la misma debe devolver el dinero percibido. Y de igual modo, en el Fundamento de Derecho Cuarto se establece que los referidos demandados, los Sres. Roque y Sabino deben ser declarados responsables en base a la concurrencia de dos circunstancias: existencia de causa de disolución y que ésta sea anterior a contraer la deuda.

En consecuencia, dichos demandados están perfectamente legitimados de forma pasiva para soportar las acciones contra ellos deducidas; debiendo precisar que la acción de resolución es de carácter declarativa y la de abonar la cantidad reclamada, de carácter condenatoria, a cuyo pago han devenido responsables solidarios los demandados.

Sexto.- Se alega en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba, manifestando la parte apelante que el contrato de opción de compra se extinguió por vencimiento del término convenido sin ejercitar la opción, y consecuentemente, la inexistencia del contrato de compraventa por ausencia de consentimiento.

Resulta del todo llamativo que se venga a alegar el no ejercicio de la opción de compra dentro del plazo fijado (180 días), cuando ha resultado sobradamente acreditado no sólo la entrega de 1.000.000 ptas. a la firma de la opción de compra (24 de Agosto de 1.995), sino otra cantidad de 1.140.000 ptas. el 20 de Diciembre de 1.996, fecha de la compraventa celebrada dentro del plazo antes señalado.

Por tanto, no se puede negar la existencia de unos contratos cuando expresamente la vendedora consintió no sólo en su celebración, sino además en recibir determinadas cantidades de dinero, siendo la última el 31 de Diciembre de 1.998, y así aparece todo ello reflejado en el documento nº 8 de la demanda. De no ser así, no se entendería la causa o razón de pagar por parte de los compradores y de recibir por parte de la vendedora, y aún más, negarse ésta a devolver lo que no tiene derecho a retener.

Ningún error al respecto se contiene en la sentencia de instancia, y de ahí que no proceda acoger el motivo examinado, pues es esclarecedor el referido documento nº 8 de la demanda en el que se deja constancia de las cantidades entregadas, las cuales hay que entender referidas, la primera, a la opción de compra, y el resto, a la compraventa. Es más en el documento nº 7 aparece que la demandante Dª Valentina el 31 de Diciembre de 1.998 entrega la cantidad de 686.693 ptas. a cuenta por la compra de la vivienda. Y de igual modo aparece otra entrega por importe de 3.545.157 ptas. el 16 de Septiembre de 1.998 en concepto de pago correspondiente al recibo de dicha fecha (documento nº 6).

Es evidente así que la compraventa llegó a formalizarse, pues no se ha acreditado por la parte demandada que aquéllas entregas de metálico obedecieran a otra causa o negocio jurídico distinto a la referida compraventa.

Séptimo.- Se alega igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de los administradores de la sociedad, por entender la apelante que no concurre la causa legal de disolución, y que en caso de existir ello es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.

Efectivamente, para declarar la responsabilidad de los administradores es necesario que concurran dos circunstancias: Que exista causa de disolución y que ésta sea anterior a contraer la deuda.

A) En cuanto a la causa de disolución, declara al respecto el Juzgador de instancia que la demandante señaló: el cese de la actividad y tener un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, y las cuales aparecen en el anterior artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

El cese de actividad se da como evidente desde el año 2.006. Ciertamente el hecho de no depositar las cuentas no implica que exista causa de disolución, pero sí sirve como indicio de la falta de actividad, máxime teniendo en cuenta que el codemandado Sr. Roque manifestó que desde el año 2.006 no se elaboran las cuentas anuales. Si ello es así, difícilmente se puede sostener que la actividad no ha cesado, pues si no hay cuentas y no se conoce el estado de la sociedad, es porque no existen resultados que plasmar y ello evidentemente deriva en que no hay actividad alguna.

Además el patrimonio neto era inferior, y por tanto estaban incursos en causa de disolución.

B) Respecto a que esa causa de disolución sea anterior a contraer la deuda, hemos de decir que el momento a tener en cuenta no es el de la fecha de los contratos, sino cuando ya se deduce el incumplimiento.

En el presente caso debemos aplicar la presunción iuris tantum, admitida legalmente, ( artículo 265.2ª L.S.A .) y concluir que se trata de una deuda social posterior a la causa de disolución, y de ahí que proceda la responsabilidad de los administradores, quienes no han acreditado, para desvirtuar aquélla presunción, que se trate de una deuda anterior.

Octavo.- Con carácter subsidiario se alega en el recurso la improcedencia de la condena al pago de intereses, diferenciando a Promociones Termas y Jardines, S.L. de los administradores.

Con relación a la Promotora, se niega la obligación al pago de intereses porque parten de la premisa de que no existe contrato de compraventa, y por ende, supuesto para resolver; y de otro lado, porque el dilatado período de tiempo transcurrido desde la entrega a la Promotora de las cantidades reclamadas, se ha debido sólo a la actuación de la propia parte actora y a la falta de diligencia en el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses, exponiendo una serie de actuaciones que pasamos a analizar: - En primer lugar se dice que los actores no ejercitaron en tiempo y forma la opción de compra suscrita el 24 de Agosto de 1.995.

Sin embargo, y como ha quedado establecido con anterioridad, ello no se acomoda a la realidad, y a lo ya dicho nos remitimos.

- En segundo lugar, alega que aún habiendo caducado la opción de compra, Dª Valentina se negó en todo momento a suscribir un contrato de compraventa de otra vivienda de similares características, prolongando con ello, se dice, la situación.

Pues bien, reconociendo la Promotora que dispuso de la vivienda (llegó a venderla a un tercero), no puede venir a achacar una tardanza a la propia actora por el hecho de no consentir comprar otra vivienda, ya que estaba en su perfecto derecho a rehusar lo que no había sido objeto de la compraventa inicial.

- Y por último, se alega que Dª Valentina interpuso en el año 2.000 una demanda, sin contar con el consentimiento del otro demandante, solicitando la condena a entregar la vivienda y la correspondiente escritura pública, cuando ya en ese año 2.000 todas las viviendas habían sido enajenadas a terceras personas; y que el Juzgado nº 7 de Jaén a quien correspondió esa demanda (autos de juicio de menor cuantía nº 311/2.000), dictó sentencia el 27 de Febrero de 2.001 declarando la falta de legitimación activa.

Y continúa alegando que no fue hasta el año 2.007 cuando se presentó una denuncia por estafa en la vía penal que resultó archivada en fecha 2 de Julio de 2.008 (Diligencias Previas nº 4340/2007), siendo confirmado en auto de 29 de Septiembre de 2.008 dictado por esta misma Sala ; y que fue en el año 2.008 cuando se interpuso de nuevo demanda que dio lugar a los autos nº 1667/08, en los que se alegó la falta de competencia objetiva, siendo estimada dicha excepción en auto de 24 de Noviembre de 2.011 aclarado por otro de 12 de diciembre de 2.011.

Ahora bien, si todo ello ha sucedido así, sólo se debe a una causa y es que los demandados no cumplieron con lo pactado, negándose a devolver lo que legítimamente no les correspondía, negativa que todavía aquí y ahora mantienen. Por tanto, el supuesto retraso y el devengo de intereses desde las fechas que constan en el documento nº 8 de la demanda debe ser imputado únicamente a la actuación seguida por la parte demandada.

En cuanto a los demandados, se alega de igual modo que no están obligados al pago de intereses, y ello porque entienden que todas las anteriores actuaciones judiciales, a excepción de la presente, se ha seguido sólo contra la Promotora Termas y Jardines, S.L., y no contra los administradores.

Sin embargo, no puede tener favorable acogida el motivo invocado, ya que, por un lado, el devengo de intereses corresponde por aplicación del artículo 1124 del Código Civil , al ser éstos consecuencia de la resolución contractual que como opción se establece en el párrafo segundo de dicho precepto; y por otro lado, dada la declaración de responsabilidad de los administradores, también a ellos corresponde el pago de los intereses en base a la solidaridad establecida.

Noveno.- Y por último, en cuanto a las costas procesales, se alega que concurren serias dudas de hecho y de derecho que determinan la no imposición de las mismas conforme al artículo 394.1 de la LEC .

El criterio general que rige en el citado precepto es el del vencimiento objetivo, con una excepción, y es que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La doctrina ha venido considerando que por dudas de hecho deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por lo tanto también la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales.

En el presente caso no concurren dudas de hecho ni dudas de derecho, pues basta con examinar las actuaciones para comprobar que la parte demandada, con su actuación reticente a devolver lo que no le correspondía, ha dado lugar a que los demandantes tengan que acudir a la vía judicial para ver reconocido su derecho, y todo ello después de un largo período de tiempo desde que se produjo el incumplimiento; con lo cual, debe aplicarse aquí la norma general del vencimiento objetivo y consecuentemente la imposición de las costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 394.1 de la L.E.C , como acertadamente se declaró en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, se confirma dicha resolución por ser conforme a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Décimo.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada según dispone el artículo 398.1 de la citada Ley procesal civil .

Undécimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 10 de Octubre de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 13 del año 2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 006813.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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