Sentencia Civil Audiencia...zo de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 72/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100361


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 101

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 432 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 72 del año 2012, a instancia de Darío , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª José López Nieto y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Agustín Vico González, contra la mercantil Promociones y Construcciones Alcalá 2.002, S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana Mª Hidalgo Moyano y en esta alzada por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo, y defendida por el Letrado D. Sergio Jiménez Aguayo.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de D. Darío contra la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALCALÁ 2002 S. L., absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por D. Darío contra la mercantil Promociones y Construcciones Alcalá 2002, S.L., imponiendo al actor las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, con la pretensión de que la misma fuera revocada y se estime la demanda; oponiéndose al recurso la mercantil demandada, si bien con carácter previo alega que concurre causa de inadmisión por haberse interpuesto fuera del plazo establecido al efecto.

Tal cuestión planteada hace necesario que se examine previamente, por cuanto que de apreciarse y declarar que el recurso se encuentra fuera de plazo, habrá de declararse su inadmisión, convirtiéndose ello en causa de desestimación del mismo.

Así, resulta que la sentencia de instancia se dictó en fecha de 28 de Octubre de 2.011 , por tanto, no había entrado en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo cual tuvo lugar el 31 de octubre de 2.011, por lo que en base a su Disposición transitoria única relativa a los procesos en trámite, y datando la sentencia de fecha anterior a dicha entrada en vigor, el trámite del recurso continuaría sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior, pues así se expresa dicha Disposición al establecer que 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.' Por tanto, el trámite a seguir en cuanto al recurso era el de preparación de la apelación, conforme al artículo 457 de la L.E.C . anterior, dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, y después el de la interposición según el artículo 458 anterior, dentro de los veinte días siguientes (artículo 457.3). Y examinadas las actuaciones resulta que la referida sentencia de 28 de octubre de 2.011 se notificó a la representación procesal del actor el 7 de noviembre de 2.011, presentándose el 11 de noviembre de 2.011 el escrito de preparación del recurso, que así se tuvo por preparado en diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.011, en la que se concedió a la parte el plazo de 20 días para que lo interpusiera. Esa diligencia se notificó el 25 de noviembre de 2.011, comenzando al día siguiente hábil el referido plazo, siendo el 30 de diciembre de 2.011 cuando se presenta el escrito de interposición, que está dentro del plazo legal, al descontarse los sábados, domingos y festivos, más los días correspondientes a los puentes que hubo en el mes de diciembre. En consecuencia, no concurre causa de inadmisión del recurso, lo que supone que se pueda entrar a conocer los motivos en él formulados.

Segundo.- Efectivamente, la demanda fue desestimada en la sentencia de instancia, al considerar la Juzgadora a quo que no podía estimarse acreditado que mediara el pacto verbal al que alude el actor para justificar sus honorarios en relación con la obra ejecutada en la ciudad de Almuñecar, ya que tal hecho fue negado además por el otro coadministrador de la sociedad, y las pruebas practicadas no conducían a estimar que el servicio prestado por él fuera concertado al margen de su labor como administrador de la sociedad, que tenía asumidas, y que ostentaba dicho cargo con carácter gratuito.

En el recurso de apelación interpuesto por el demandante alega que de lo actuado había quedado acreditado: 1º.- Que la empresa constructora de las obras fue la demandada, consistiendo en la construcción de 9 viviendas, con destino residencial, cada una de ellas desarrollada en cuatro niveles o plantas, plazas de garaje y rehabilitación de chalet.

2º.- Que las tareas y servicios cuya retribución reclama el actor relacionados en su factura, se corresponden con las tareas y trabajos profesionales de un jefe de obra.

3º.- Que la sentencia, cuando se refiere al contenido material de las tareas realizadas por el actor en las obras de autos, deja sentado que 'era el interlocutor con la Arquitecto en lo relativo a cuestiones técnicas', y que 'los operarios que intervinieron en la obra... coincidieron todos en afirmar que cuando surgían problemas constructivos era el actor su interlocutor, a quien les remitía el mismo Sr. Imanol '.

Y añade que la contraparte reconoció y así se admitió en la sentencia que 'la prestación de dichos servicios por el actor durante más de tres años... es otro hecho probado'.

Con relación al punto 1º, efectivamente resultó un hecho no controvertido la construcción de las viviendas, plazas de garaje y la rehabilitación del chalet (documento nº 5 de la contestación a la demanda). De igual modo, en cuanto al punto 2º, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén, informó en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2.011 (folio 133), que 'las tareas explicitadas en la minuta de honorarios emitida por D. Darío , se hace constar que las mismas se corresponden con las tareas y trabajos profesionales propios de un jefe de obra'.

Ahora bien, lo anterior no acredita por sí solo que existiera un acuerdo entre el actor y el otro coadministrador de la sociedad para que aquél desempeñara tal cargo de jefe de obra en la citada construcción, ni que tal cargo, de existir, fuera con carácter retribuido.

Las frases entrecomilladas que alega el apelante para justificar la pretensión deducida, están sacadas fuera de su contexto, sin que por tanto se puedan extraer las conclusiones que se invocan y decir que quedaron acreditado los hechos de la demanda.

En efecto, la frase de que el actor 'era el interlocutor con la Arquitecto en lo relativo a cuestiones técnicas', no puede entenderse de forma aislada, pues lo que se declaró en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia es que 'la testifical de la Sra. María Inés , arquitecto superior en las 9 viviendas de Almuñecar, puso de manifiesto que el actor no formó parte en esa obra de la dirección facultativa, interviniendo en todo momento como constructor o promotor, de modo que si bien éste era su interlocutor con la sociedad en lo relativo a cuestiones técnicas, atendidos sus conocimientos en esta materia, el otro coadministrador, Don. Imanol , lo era en todos los temas comerciales y contables por sus conocimientos propios, afirmando que en las ocasiones que visitó la obra, unas veces se hallaba allí D. Darío , otras D. Imanol , y en otras, los dos, hechos que también avalaron los demás testigos'. E igual puede decirse en cuanto a la frase relativa a que 'los operarios que intervinieron en la obra ...', (párrafo cuarto del citado Fundamento de Derecho Quinto).

Y también está fuera de contexto la frase que alega el apelante de que 'la prestación de dichos servicios por el actor durante más de tres años... es otro hecho probado', pues lo que declaró la Juzgadora de instancia es que 'La prestación de dichos servicios por el actor, durante más de tres años y sin exigir retribución alguna independiente de su participación en los beneficios de la sociedad, es otro hecho probado que desmiente, más que acredita, la existencia de un contrato de arrendamiento o de prestación de servicios con precio determinado o determinable, máxime cuando no es reclamado importe alguno por este concepto hasta que las relaciones entre los dos coadministradores se convierten en conflictivas y se lleva a cabo un reparto de bienes'. (Párrafo segundo del Fundamento de Derecho Octavo).

En definitiva, lo que la Juzgadora de instancia concluyó en su Sentencia es que no se había acreditado que existiera entre el actor y la sociedad demandada un contrato de arrendamiento de servicios; es decir, una relación laboral contratada con él como persona física y la sociedad, sino que lo que desempeñó aquél fue el cargo de administrador en la misma, que es cuestión bien distinta de lo que es una relación contractual con los fines que se pretenden en la demanda. Por tanto, no estando acreditada la existencia de un arrendamiento de servicios, pues incluso no consta acuerdo alguno al respecto, habrá que estar a la norma general plasmada en el artículo 9 de los estatutos, según la cual los administradores desempeñarían su cargo de forma gratuita, salvo que en la Junta General se acuerde la remuneración de su cargo.

Tercero.- Se alega por el apelante que de las características de la obra objeto de autos, la intervención profesional de un jefe de obra, no es que fuera conveniente, sino que era necesaria; y que él fue designado por la demandada como tal Jefe de obra, quedando garantizada una adecuada capacitación al efecto.

Efectivamente, tenía que existir una persona con conocimientos técnicos que hiciera de interlocutor entre el constructor y el promotor. En el presente caso el constructor y el promotor eran la misma sociedad, compuesta solamente de dos socios, a su vez, administradores mancomunados. Por tanto, tal circunstancia excluyó el nombramiento como tal de Jefe de Obra, si bien, no interviniendo el actor en la obra con tal carácter, sino en todo caso, como afirmó la Sra. Arquitecto, en condición de interlocutor con la sociedad en lo relativo a cuestiones técnicas, ya que tenía conocimientos en la materia. Es más, tal condición la venía desarrollando desde siempre, y como administrador de la sociedad promotora-constructora, al igual que el otro coadministrador, Don. Imanol , que tenía conocimientos comerciales e inmobiliarios, realizando otras tareas sin remuneración o contraprestación distinta.

En definitiva, estamos ante la ausencia total de prueba que acredite un acuerdo por el que el actor tuviera derecho al cobro de alguna remuneración por los servicios que pudiera prestar a la sociedad. Ambos administradores vinieron desarrollando sus funciones desde sus conocimientos específicos de gestión comercial y técnicos, uno y otro, sin percibir por ello cantidad alguna, como se desprende de la propia contabilidad de la sociedad.

Por otro lado, no hay que olvidar que cualquier pacto con una sociedad debe constar por escrito, y éste desde luego no existe para determinar que el actor tuviera un encargo de aquélla en base al que desarrollar un servicio y percibir por ello un precio. Carece de prueba alguna la alegación de que existió un acuerdo expreso con la sociedad de que el trabajo fuera remunerado, pues no hay antecedente alguno al respecto.

En cuanto al documento de fecha 23 de maryo de 2.007, el mismo ha de interpretarse en el sentido de que efectivamente en tal fecha no concluyeron las obras, lo cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2.007, según el certificado final de las mismas (documento nº 3 de la contestación). En el referido documento de 23 de marzo de 2.007 (documento nº 7 de la contestación), lo que se plasma es un acuerdo de reparto de fincas, después de exponer cual es el patrimonio que integra la sociedad; reparto de bienes que sólo podía ser producto de la ruptura y desavenencias surgidas entre los dos socios.

La Juzgadora de instancia examina en su sentencia tanto el documento nº 2 de fecha 24 de septiembre de 2.008 aportado con la demanda, como el nº 7 de 23 de marzo de 2.007 aportado con la contestación, para llegar a la conclusión de que la volunta de los socios a través de ello fue la de realizar un reparto de bienes entre ellos, precisamente por el deterioro de las relaciones de los dos administradores.

No se niega que el actor, por sus conocimientos técnicos, dada su formación como arquitecto técnico, realizara dentro de la sociedad las labores propias dentro de lo que constituía el objeto de la sociedad de promoción y construcción de viviendas, al igual que el otro coadministrador, Don. Imanol , que realizaba las tareas de gestión y comercialización, en base igualmente a sus conocimientos. Pero lo que no se ha probado es que esas funciones prestadas a la sociedad a la que ambos pertenecían se llevasen a cabo con carácter remuneratorio. Para que ello hubiera sido así, es decir, para que se entendiera que los servicios prestados no eran gratuitos, tenía que haber existido un acuerdo adoptado en Junta General, pues estamos ante una sociedad, y por tanto deben cumplirse las exigencias legales en cuanto a su funcionamiento.

Concluyendo, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada bajo la directa inmediación de la Juzgador a quo; pudiendo señalar la reiterada doctrina jurisprudencial existente al respecto y recogida en varias resoluciones de esta misma Sala, declarándose que 'dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Aunque el Tribunal Superior 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.993 , 5 de Mayo de 1997 , 31 de Marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996 , de 15 de Enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).

Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es conforme a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada, de acuerdo con el artículo 398.1 de la L.E.C .

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 28 de Octubre de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 432 del año 2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 00722012.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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