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11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 93/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012012100398
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 71
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a seis de Marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 250/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 93/2012 , a instancia de Dª Julia , representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Arturo Javier Aponte Herrera, contra D. Lucas , representado en la instancia por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna y defendido por el Letrado D. Vicente Laguna Sánchez y COMPAÑÍA FIATC SEGUROS representada en la instancia por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendida por la Letrada Dª. Juana I. Serrano Melero.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José María Figueras Resino, en nombre y representación de Doña Julia , frente a D. Lucas y FIATC SEGUROS, y por ello: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A D. Lucas y FIATC SEGUROS, a abonar a Doña Julia , la cantidad de diecisiete mil seiscientos sesenta y siete euros con dieciséis céntimos, (17.667,16 euros) , por las lesiones sufridas y los intereses que se devenguen a partir de la presente resolución.
Las costas procésales de esta instancia, serán satisfecha por cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
Por Auto de 14 de junio de 2011 se aclaró la misma en el siguiente sentido: 'Que debo rectificar la sentencia de 8 de Junio de 2011 en el sentido de que en los fundamentos de derecho quinto y sexto , donde dice 35.334'32 ?, debe decir 50.668'44 ? y en el fundamento de derecho sexto y en el fallo donde dice 17.667'16 ? debe decir 25.334'32 ?'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la aseguradora demandada recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando la desestimación de la demanda y subsidiariamente la reducción de la indemnización que deberá cuantificarse conforme al informe pericial aportado con la contestación a la demanda, y sin incluir cantidad alguna por incapacidad.
Dos son las cuestiones objeto de contraversia, la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, que la sentencia estima concurre en parte, un 50%, lo que se acepta por la parte actora, y subsidiariamente la cuantificación de la indemnización, que la sentencia fija en función del informe del Médico Forense, si bien minorando la correspondiente a la incapacidad permanente a la que considera concurren otras patologías previas de la lesionada.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 5 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Versando el pleito sobre la responsabilidad extracontractual y la acción ejercitada en pretensión de reparación de los perjuicios causados en la integridad física de la actora al sufrir una caída cuya causa imputa a la presencia de una saca de escombros en la acera, dos son las cuestiones objeto de controversia en el recurso de apelación, la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, que la sentencia estima concurre en parte, un 50%, lo que se acepta por la parte actora, y subsidiariamente la cuantificación de la indemnización, que la sentencia fija en función del informe del Médico Forense, si bien minorando la correspondiente a la incapacidad permanente a la que considera concurren otras patologías previas de la lesionada, y que en el recurso se solicita se ajuste al informe pericial aportado con la contestación a la demanda, y excluyendo en todo caso la partida correspondiente a la incapacidad permanente.
En cuanto a la primera cuestión, la causa de la caída sufrida por la demandante, habrá que rechazar el motivo del recurso pues resulta probado que ocupando parte de la acera estaba depositada una saca conteniendo escombro de una obra que ejecutaba el demandado cuya responsabilidad civil estaba asegurada por la codemandada recurrente, y que al pasar por allí la demandante con su nieto al que había ido a recoger al colegio cercano, resbaló con la arena que había en la acera, cayendo al suelo y produciéndose la lesión en el hombro derecho.
La sentencia estima la existencia de concurrencia de culpas, de los demandados, al crear un riesgo con el depósito de la saca y la presencia de escombros y restos de la obra, y de la propia actora al ser el obstáculo perfectamente visible, habiendo asumido el riesgo de pasar por allí la demandante. Y dicha conclusión, por más que no convenza a la aseguradora recurrente, es perfectamente ajustada a la prueba practicada y a las reglas de la lógica. No es simplemente que la lesionada tropezara con un obstáculo perceptible y evitable mediante una diligencia normal, sino que resbaló, como afirmó con contundencia en el interrogatorio practicado en el juicio, con la arena del suelo, lo que no es tan perceptible ni evitable. Si el paso no estaba limitado ni impedido por el saco de escombros, el constructor debió limpiar dicho paso o advertir de alguna manera de la presencia de esos restos sobre la acera.
La Juzgadora no ha tenido duda alguna sobre la realidad del siniestro y su causa, como tampoco la tiene esta Sala tras revisar las actuaciones y visionar la grabación del juicio, y por más que la parte recurrente insista en que no se ha probado la causa de la caída, y sugiera que pudo causarse la lesión por una caída fortuita o incluso derivada de algún padecimiento anterior, dicha alegación no se acredita de forma alguna, mientras que el testimonio del esposo de la actora, el parte de lesiones, el testimonio del Policía Local, justifican la tesis y hechos manifestados por la actora.
Por todo ello no puede aceptarse la extensa y prolija exposición del recurso sobre la cuestión pues no se trata sin más de una caída fortuita sino que en la misma interviene activamente la presencia de arena en la acera procedente de la obra que ejecutaba el demandado cuya responsabilidad civil aseguraba la recurrente. Y no se aprecia error en la valoración de la prueba de la que en un proceso lógico resulta razonable concluir en la forma que lo hace la sentencia.
SEGUNDO.- En relación a la cuantía de la indemnización, igualmente se disiente en el recurso sobre las conclusiones de la sentencia de instancia, manteniendo que deben tenerse en cuenta las valoraciones del informe pericial aportado con la contestación a la demanda y desarrollando en el motivo toda la argumentación en relación con la partida correspondiente a la incapacidad permanente que la sentencia de instancia fija en 20.000 euros, teniendo en cuenta la concurrencia de otras patologías preexistentes que estima también acreditadas, conforme a la documentación médica aportada, reduciendo a la mitad lo que se pedía, y que además finalmente se reduce nuevamente a la mitad, por la concurrencia de culpa antes referida.
Se pretende en el recurso que no se fije cantidad alguna por dicho concepto en atención a las aclaraciones y explicaciones dadas en el juicio por el perito que depuso a su instancia, Dr. Victor Manuel .
Tampoco podrá acogerse el motivo del recurso por cuanto en sus argumentaciones no se logra desvirtuar la conclusión de la juzgadora ni el razonamiento que utiliza. El informe pericial parece referirse más a la valoración del impedimento físico en relación con una actividad laboral, y la incapacidad que se reclama lo es en relación con las actividades habituales de la lesionada, actividades que en el caso se refieren a la vida cotidiana de una mujer nacida en 1942, estimando la juzgadora probado que las secuelas consistentes básicamente en la reducción de la movilidad del hombro derecho así como hombro doloroso que limitan su actividad en el aseo personal, ocio y trabajos domésticos, lo cual efectivamente se deduce de la prueba practicada en el juicio; debiendo insistirse nuevamente en que la sentencia sí tiene en cuenta como causa de la incapacidad los antecedentes clínicos de la demandante, lo que hace irrelevante la reiteración de la alegación de que se deben tener en cuenta para establecer la conclusión.
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Andújar con fecha 8 de junio de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 250/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y auto de aclaración, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0093 12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

