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11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 95/2012 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012012100410
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 66
En la ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil doce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino; los autos de Juicio verbal, seguidos en primera instancia con el nº 193 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 95 del año 2012, a instancia de Endesa Distribuciones Eléctricas SLU, representada en la instancia por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tovar y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por la Letrada Dª. Amelia Cuadros Espinosa, contra D. Bernardo , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Susana Prieto Meléndrez y defendido por el Letrado D. Eusebio Alejo Jiménez.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Malpesa Tobar en nombre y representación de la Entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U contra D. Bernardo con imposición de las costas de este juicio a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U contra D. Bernardo , con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, se alza ésta, alegando como motivos de su recurso de apelación los que analizaremos a continuación, y por lo que solicita la revocación de la dicha sentencia y la consiguiente estimación de su demanda; recurso al que se opuso la parte demandada, interesando la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Segundo.- El primer motivo del recurso versa sobre la excepción de prescripción que con carácter parcial se estimó en la sentencia de instancia, acogiendo el plazo de tres años previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil , por lo que no podían reclamarse las facturas aportadas por la actora como documentos números 2 a 19, esto es, las comprendidas de diciembre de 2.004 a octubre de 2.007, inclusive, pues la demanda de proceso monitorio se presentó en el Juzgado el 22-11-10.
Con el plazo de tres años de prescripción acogido en dicha sentencia no estuvo de acuerdo la actora, por entender que el referido plazo debe ser el de cinco año previsto en el artículo 1966-3º de dicho Código Civil , admitiendo, no obstante, que sobre esta cuestión existe discrepancia en la Jurisprudencia.
Efectivamente, así es, pero ha de tenerse en cuenta que esta misma Sala de la Audiencia Provincial, en Sentencia de 5-3-09, ya declaró, con respecto a una reclamación del suministro de gas que el plazo de prescripción debe ser el de tres años previsto en el artículo 1.967-4º del Código Civil , al igual que la Sentencia de la Sección Tercera también de esta Audiencia provincial, de fecha 13-1-12 en cuanto a una reclamación del suministro de agua, siguiendo con ello el criterio mayoritario de otras Audiencias Provinciales, a las que hay que unir la recientísima también de esta misma Sala de 26-1-12 (nº 26).
Y tal criterio debe mantenerse al no existir razón para variarlo, máxime teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 12-5-06 considera aplicable dicho plazo de tres años, aunque allí lo que se cuestionaba era el carácter civil o mercantil del contrato.
En consecuencia, conforme a la doctrina de nuestra Audiencia Provincial, habremos de concluir que el plazo de prescripción debe ser el de tres años del artículo 1.967-4º del Código Civil , y así, se expuso en la Sentencia de 26-1-12, antes citada que 'Dicho criterio como expone la también reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S. 8ª, de 1 de marzo de 2010 , en la que se citan muchas otras de las Audiencias de Lugo, de Madrid, S. 14, de Cantabria, de Málaga,, de Girona, de Sevilla, de Guadalajara, de Las Palmas y de Valladolid, es el seguido también en la Sentencia de la AP de Granada, S. 3ª, de 6 de marzo de 2009 .
Y sin desconocer este Tribunal el seguido por la recurrida y mantenido en las Sentencias citadas en la misma, de la que es exponente la dictada por la AP de Madrid, S.11, de 13 de enero de 2010, que también cita otras anteriores de esa misma Audiencia así como de otras provincias, no se encuentra razón alguna para variar el nuestro, pues si consideramos que, de acuerdo con la mejor doctrina, al contrato de suministro, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las de contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad, la conclusión obvia, es que existiendo regulado y previsto especialmente un plazo de prescripción para la obligación de abonar a los comerciantes, como lo es la actora, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, como lo es el demandado, resulta forzado jurídicamente hablando, aplicar el de cinco años contemplado en el artículo 1966.3, para la prescripción de las obligaciones relativas a 'cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves', siendo lo característico de este tipo de prescripción que la acción se oriente al cumplimiento de obligaciones en las que el pago de lo principal es periódico, nota de la que carece el contrato de suministro, en el que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía; no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el consumidor.
Debiendo también aquí constatarse, en cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción que a cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la extensión del correspondiente recibo o factura expresivos de una obligación con exigibilidad propia, de modo que a partir de su expedición ha de aplicarse para cada un de ellos el plazo de prescripción de conformidad con la teoría de la 'actio nata' que consagra el Código Civil en el artículo 1969 '.
Por todo lo expuesto, el motivo examinado no puede tener favorable acogida, considerando así prescritas las facturas emitidas desde el 17-12-04 al 18-10-07, ambas inclusive, que se corresponden con los documentos números 2 a 19 de la demanda, que fue presentada el 22-11-10; quedando por determinar si el resto de las facturas reclamadas que comprenden desde el 17-12-07 al 15-6-09, por importe total de 1.479'89 euros (documentos números 20 a 32 de la demanda), deben ser o no abonadas por el demandado, lo cual constituye el resto de los motivos del recurso.
Tercero.- Hemos de adelantar que además de la demanda que aquí nos ocupa, también se efectuó por la actora obra reclamación al mismo demandado, que dio lugar al juicio verbal nº 264/11, derivado del proceso monitorio nº 1.202/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Linares, y que se pretendió acumular al presente juicio verbal nº 193/11, derivado del monitorio nº 1276/10, siendo tal petición desestimada por auto de 7-7-11 dictado en estas actuaciones. Ello motivó que se hayan seguido esos dos procedimientos de forma separada, de tal forma que en el citado juicio verbal nº 264/11 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares en fecha 28-9-11 estimatoria de la demanda promovida por Endesa contra D. Bernardo , que fue confirmada por la de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 14-2-12.
En esta Sentencia se examina la misma cuestión planteada en los presentes autos, relativa a la subrogación a favor de Dª Paula , lo que suponía que concurría, a juicio del demandado, D. Bernardo , la excepción de falta de legitimación pasiva.
Por tanto, el mismo criterio adoptado en la referida sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 14-2-12, habrá de ser aquí aplicado en lo referente a la subrogación en el contrato de suministro de energía eléctrica, que no fue allí estimada.
Efectivamente, no se cuestiona que la Sra. Paula se subrogó en todos los derechos y obligaciones del demandado en la vivienda social sita en la C/ PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de Linares, cuyo arrendamiento tenía concedido el Sr. Bernardo por la Junta de Andalucía, en base al contrato privado de 11-5-00 que obra en las actuaciones, ni tampoco el contrato de compraventa de igual fecha aportado por el demandado del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Linares y el Volante de Empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Linares donde se dice que allí fijó su domicilio y que la última factura abonada del suministro de luz fue en el año 2000 con respecto a la vivienda cedida, que viene siendo habitada por la cesionaria que utiliza dicho suministro desde entonces, a quien se le cortó por falta de pago del mismo.
Sin embargo, el contrato de suministro concertado el 8-2-90 por el aquí demandado con la entonces Sevillana de Electricidad como empresa suministradora, no ha sido ni dado de baja ni traspasado por él a la Sra. Paula , quien efectivamente es la destinataria del suministro pero no ha pagado las facturas reclamadas. Por tanto , no se llegó a realizar traspaso alguno, como así quedó acreditado en autos, siendo necesario observar lo establecido en el artículo 83 del Real Decreto 1.955/2.000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ya que dicho precepto regulador del traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes, claramente establece que efectivamente el consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones, pero también dispone que el titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato, y aunque para ello baste la mera comunicación, lógicamente escrita, la misma habrá de contener necesariamente la conformidad expresa del nuevo abonado, de modo que si ésta no consta o no lo solicita ese nuevo usuario, seguirá vigente la póliza anterior, reconociendo en el presente caso la propia Sra. Paula en calidad de testigo que no prestó su consentimiento ni gestionó posteriormente el cambio de titularidad.
Como se declara en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14-2-12 (Sección Segunda), el contrato en su día suscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 79-3 del RD antes citado, es de carácter personal y el abonado no podrá ceder sus derechos a terceros, ni podrá, por tanto, exonerarse de sus responsabilidades frente a la empresa suministradora sino a través de la comunicación en la que conste ese consentimiento expreso como se ha dicho anteriormente, de modo que no habiéndose hecho así, se impidió a la empresa la formalización de una nueva póliza, y no habiéndose preocupado el demandado ni tan siquiera a la vista de que no compareció la nueva usuaria para efectuar dicho cambio de titular como era necesario y admitió, habrá de pechar como titular del contrato y única parte integrante del mismo, con la deuda que se reclama como responsable del consumo suministrado, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la persona que hubiera efectuado dicho consumo en base a las relaciones internas con la misma mantenidas, que desde luego no tenía porqué conocer la reclamante, ni aún en el supuesto de que en las facturas aportadas figurase la Sra. Paula como titular del pago, por haber domiciliado el mismo proporcionando sus datos bancarios, pues en dichas facturas sigue claramente figurando como titular del servicio el demandado, y en definitiva habrá de compartirse por ello la doctrina mayoritaria de las AAPP, Sentencias de 24-11-09 y 11-2-11 de la A.P. de Gerona ; de 4-3-09 de la A. P. de Madrid, Sección 14 ª; y de 1-4-11 de la A.P . de Barcelona, porque efectivamente el contrato como fuente de las obligaciones es ley entre los contratantes, no pudiendo desvincularse de forma unilateral, salvo por causa justificada ( artículos 1.089 , 1.091 , 1.256 y 1.257 del Código Civil ), de modo que será el demandado quien esté legitimado pasivamente como parte del contrato en virtud del cual se reclama.
Cuarto.- Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser revocada en parte, admitiéndose únicamente la estimación de la excepción de prescripción de forma parcial respecto a una parte de la deuda reclamada, lo que implica que se dé lugar también en parte al recurso de apelación promovido y consecuentemente a la demanda deducida, acogiendo sólo la reclamación de las facturas correspondientes a los períodos comprendidos desde diciembre de 2.007 a junio de 2.009, por un importe total de 1.479'89 euros, a cuyo pago debe ser condenado el demandado, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.
Quinto.- Al estimar en parte tanto la demanda como el recurso de apelación, no se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la O. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/20009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 17 de Octubre de 2.011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 193 del año 2011, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por Endesa Distribución Eléctricas SL.U contra D. Bernardo , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 1.479'89 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0095/12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

