Sentencia Civil Audiencia...zo de 2012

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 98/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100393


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 77

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reparaciónd de daños y desperfectos seguidos en primera instancia con el nº 622 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 98 del año 2012, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada en la instancia por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendida por el Letrado Sr. Quesada Cobo, contra FUENTECANAL PROMOCIONES S.L.U., representada en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendida por el Letrado Sr. Muro Lozano.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jesus Mendez Vilchez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra PROMOCIONES FUENTE CANAL (PROGEA). Debo condenar y condeno a PROMOCIONES FUENTECANAL (Progea)1.- A que proceda a la reparación de los vicios, daños y desperfectos existentes en la comunidad y que se detallan en el fundamento de derecho tercero y cuarto , y le condeno a satisfacer el importe del proyecto de ejecución de las obras a realizar, licencias, y seguros que hubiera que contratarse .2.- Al pago a la Comunidad de Propietarios de 120.781,37 euros mas intereses del articulo 576 LEC por el cambio de material en la carpintería.3.- A llevar a cabo cuantas obras sean necesarias para que el ascensor del Bloque IV, Portal 2, baje hasta la planta sótano -garaje conforme al proyecto que al efecto se fije por arquitecto y que será a cargo de la promotora así como licencias y seguros que hubieren de contratar. Con expresa condena en costa a la demandada.

Así por esta mi sentencia juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima sustancialmente la demanda formulada, se alza la representación procesal de la entidad demandada, alegando como motivos de impugnación, la falta de legitimación activa ad causam de la actora, en cuanto ejercita la acción contractual en nombre de todos los vecinos actuales del edificio, y doce de ellos no son compradores de la recurrente; quebrantamiento del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la edificación por entender que los daños son de acabado y dicho precepto establece que el plazo de garantía de los elementos de acabado es de un año, a contar en este caso desde la fecha de entrega de las viviendas; la inversión improcedente de la carga de la prueba y quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil y del artículo 313 de la L. E. Civil referente a la valoración de la prueba, respecto a los incumplimientos que entiende el juzgador que han resultado probados, relativos a la carpintería metálica de las viviendas y el ascensor del portal 2 del Bloque IV, y quebrantamiento del artículo 394 de la L. E. Civil , por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra desestimando la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la contraria; lo cual no deberá prosperar, estimando totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en efecto estima sustancialmente la demanda en base a la prueba que expone y analiza, no pudiendo sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien, revisadas las actuaciones, documental y prueba personal, constituida por los interrogatorios de los testigos, los informes periciales aportados y las explicaciones de los peritos, mediante el visionado de la grabación del mismo, así como la sentencia dictada, no podrá estimarse el recurso, por cuanto dicha resolución no incide en el error probatorio alegado.

Sentado lo anterior, por la recurrente se insiste sobre la falta de legitimación activa, en relación a los doce propietarios que habían adquirido las viviendas no a la demandada sino a los compradores de ésta, que en efecto debe ser rechazada, ya que en este tipo de reclamaciones constructivas, la capacidad de reclamar en plazo o término hábil se traslada entre los sucesivos propietarios cuando se traslada a su vez con carácter principal la titularidad plena del inmueble, habiéndose ejercitado en este caso frente a la promotora, la acción de incumplimiento contractual, así como la basada en la Ley de Ordenación de la Edificación, admitiéndose la compatibilidad de ambas acciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 1994 , 8 de Junio de 1998 , 27 de enero de 1999 y 30 de Junio de 2005 entre otras), de tal modo que el perjudicado legitimado, lo está el subadquierente, puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses.

Así pues, están legitimados los subadquirentes y ello con referencia a todas las acciones cuyo ejercicio es compatible, esto es sin limitarla a la acción de responsabilidad decenal, e igualmente declara la citada sentencia del Tribunal supremo de 30 de Junio de 2005 , que la responsabilidad, cuando la vivienda no ha sido entregada con las condiciones pactadas en el contrato de compraventa, alcanza al promotor; en este sentido debe de tenerse en cuenta que los derechos y obligaciones del contrato trascienden con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica mediante negocio celebrado con el primitivo contratante.

Por tanto, la demandada no puede oponer la falta de legitimación de los subadquirentes porque la promotora no les vendió las viviendas, ya que el adquirente de una finca recibe todas las acciones transmisibles que garanticen su dominio y defiendan todos sus derechos inherentes a la propiedad, pues incluso, con carácter general es de expresar que los compradores de viviendas con deficiencias en la construcción, adquieren no solo los derechos personales que dimanan del contrato de compraventa, sino también los derechos reales sobre la cosa, artículo 609 del Código Civil , y por tanto adquieren por subrogación real los derechos que sobre la casa tenía el vendedor precedente.

Así pues la comunidad de propietarios demandante ostenta legitimación activa para plantear las acciones de la demanda en relación con los vicios, daños y desperfectos existentes en la comunidad, detallados y analizados en el informe pericial que aporta con la demanda; pues la autorización de los respectivos propietarios individuales se encuentra implícita en los supuestos de reclamación de daños que afectan tanto a elementos comunes como privativos, y la autorización conferida con carácter general por la junta de propietarios al presidente de la comunidad demandante para ejercitar acciones frente a la demandadas es bastante para legitimar al presidente a plantear la reclamación por vicios o incumplimientos, y en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2008 , 18 de Julio de 2007 y 8 de Julio de 2003 entre otras, y por ello debe desestimarse la falta de legitimación activa alegada.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el quebrantamiento del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación invocado. Dicho precepto se refiere a los plazos de garantía, que la exposición de motivos denomina plazos de responsabilidad en tanto que el artículo 18 establece los plazos de prescripción.

El artículo 17.1 establece tres plazos de garantía de diferente duración en función de los daños que pueden aparecer en la edificación. Bajo la letra a) del citado artículo se establece un plazo de garantía de diez años para el caso de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. En la Letra b) se establece un plazo de garantía de tres años respecto a los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado I, Letra c) del artículo 3.

Se entiende que al afectar estos vicios o defectos a las condiciones de habitabilidad del edificio y teniendo en cuenta los elementos que soportan esos vicios o defectos, su manifestación al exterior se ha de producir en un plazo más breve. El párrafo segundo del referido artículo establece un plazo de responsabilidad o garantía de un año para el caso de vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, tratándose, normalmente, de derechos aparentes o manifestaciones en breves plazos que no justifican la extensión del plazo de garantía más allá de un año. El momento inicial para el cómputo del plazo de garantía se fija en la fecha de recepción de la obra o cuando se entienda esta tácitamente producida.

Pues bien, analizando por tanto el plazo de caducidad, se ha de señalar que atendiendo a los vicios o defectos que presenta el edificio que tratamos, analizados exhaustivamente por el juzgador de instancia tras valorar los informes periciales correctamente conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 348 de la L. E. Civil , en todo caso serían de los incluidos en los plazos de tres años de garantía o en su caso de un año, puesto que esos defectos no conforman un problema estructural.

Así aceptando que las viviendas fueron entregadas en diciembre de 2005, dichos defectos se comunicaron a la promotora demandada, y en este sentido, la misma reconoció haber tenido conocimiento de ello y se ordenó a la constructora la reparación de algunos defectos con anterioridad a la demanda, y por tanto los vicios y defectos aparecieron durante la vigencia del plazo de garantía, debiendo de tenerse en cuenta que el artículo 18.1 de la citada Ley dispone que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual.

Tercero.- En la demanda se acumulaban las acciones derivadas del artículo 17 de la L. O. E ., con la acción contractual de incumplimiento de la obligación de entregar la cosa, en este caso las viviendas, en perfecto estado de habitabilidad por parte de la promotora, y al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 12 de Marzo de 2010 , señala que 'en principio ese promotor es el profesional o empresario que asume la tarea de coordinar las operaciones de la construcción con las personas interesadas en ello, así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2004 , declarando que 'tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de los trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto...', hallándose ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos, por lo que asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso, ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2006 ). El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Su responsabilidad, positivada ya en el artículo 17.8 de la L. O. E ., surge por creación jurisprudencial integradora del hermetismo enunciador de los responsables contemplados 'nominatum' en el artículo 1591 del Código Civil , a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción, aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquél en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar el mercado de obra hecha, como intermediario o por la elección, in eligendo o in vigilando, de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros adquieren confiando en su prestigio y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1999 , 31 de Marzo de 2000 , 24 de Enero de 2001 , 13 de mayo de 2003 y otras muchas), lo que ha sido acogido por la Ley de Ordenación de la Edificación pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa in eligendo ni al criterio del lucro, apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes, y en consecuencia debe responder de los incumplimientos contractuales que han resultado acreditados, relativos a que la carpintería metálica de las viviendas no es de rotura de puente térmico cuando según el proyecto debía serlo y por otro lado, el ascensor del portal 2 del Bloque iV no alcanza la planta de sótano cuando debía alcanzarla según el contrato de compraventa, y así en efecto se desprende acreditado de la prueba documental aportada y pericial practicada que la carpintería instalada no cumple con las prescripciones fijadas en el libro del edificio, en el proyecto básico y en el de ejecución, ya que en todos se señala que dicha carpintería será con rotura de puente térmico y la instalada es precisamente sin rotura de puente térmico, e igualmente respecto a la bajada del ascensor existente al sótano, no siendo objeto de discusión entre las partes litigantes que el ascensor no accede a la planta sótano, cuando en la memoria de calidades y proyecto se indicaba lo contrario y además debe considerarse que por el propio perito de la demandada se reconoció que las obras necesarias para que el ascensor acceda a la planta sótano, son factibles a priori, aunque difíciles.

Cuarto.- Por último, debe también rechazarse la impugnación efectuada relativa al pronunciamiento de costas procesales, al no apreciarse el quebrantamiento del artículo 394 de la L. E. Civil alegado, ya que de forma principal se han estimado sustancialmente las pretensiones deducidas en la demanda objeto de este procedimiento, estimándose las pretensiones esenciales deducidas en la demanda formulada por la parte actora, en cuanto que en efecto el objeto principal de la controversia fue la existencia de vicios y defectos y la responsabilidad de la promotora demandada y por tanto se entiende correcta la aplicación que efectúa el juzgador de instancia del artículo 394 de la L. E. Civil , pues ha tenido en cuenta para su aplicación el resultado del litigio, en este caso, como ha hemos dicho, haber estimado las pretensiones principales y esenciales de la demanda, y todo ello de acuerdo con el citado precepto que con carácter general establece el principio del vencimiento, que tiene por finalidad a través de su condena en costas, tanto el resarcir a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido que acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, por lo que en este caso, en el que únicamente existe alguna diferencia en la fijación del quantum indemnizatorio, la estimación sustancial de la demanda, debe dar lugar a la imposición de las costas procesales a la demandada.

Ciertamente, el artículo 394 de la L. E. Civil , en sus dos primeros apartados, determina con toda claridad que en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, así como que si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Lo anterior implica que una interpretación rigurosa de la norma nos lleva a considerar que en aquellos supuestos en los que no se estiman en su totalidad las pretensiones de la actora, aún cuando la diferencia entre lo solicitado y lo admitido por el tribunal fuese mínima, traerá consigo la no imposición de costas a la parte vencida.

Ahora bien, ello resultaría injusto en muchas ocasiones, por lo que el Tribunal Supremo ha implantado el criterio de la estimación sustancial, en base a razones de equidad; así se recoge dicha doctrina en sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2000 entre otras muchas, y ello sin perjuicio de que, en efecto, debe hacerse un uso prudente de dicho criterio, refiriéndolo a supuestos en los que la diferencia entre las pretensiones de la demanda y la condena sean mínimas, pues en los demás, ciertamente lo correcto es que se tengan en consideración las excepciones que el propio artículo 394 de la L. E. Civil prevé, es decir, la existencia de dudas de hecho o de derecho y el haber litigado con temeridad.

Pues bien en el caso que nos ocupa se trata de una diferencia mínima entre el importe de la indemnización reclamada por la parte actora y la fijada por el juzgador quien no estima la condena por daños futuros, y ello no puede ser considerado a efectos de exonerar del pago de las costas procesales a la parte demandada, toda vez que en lo sustancial, la demanda ha sido estimada, por lo que en este caso debe equipararse la estimación sustancial a la total.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que cuando se habla de 'sustancial' cosa que aquí ha ocurrido, no se hace referencia a otra cosa que a la no necesidad de absoluto acomodo entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2001 ) determina 'sin que el ajuste del fallo a lo pedido haya de ser literal, sino sustancial, no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso.

Por todo los expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 26 de Septiembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 622 del año 2009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esa alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0098 12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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