Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 101/2013 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100145


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 94

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 237/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 101/13 , a instancia de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS -en la actualidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS- representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Luisa Fuentes Alonso y defendida por el Letrado D. Clemente Cobo Almagro, contra ESCUALO SEGURIDAD S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª Nuria Inclan Suárez y defendida por el Letrado D. Fernando José Precioso Garre y contra HISPANO LUSA DE SEGURIDAD S.L. representada en la instancia por el Procurador D. Jesús López Martín y defendida por la Letrada Dª Zaida Henares Amate.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Mª Figueras Resino, en nombre y representación de la mercantil LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la mercantil ESCUALO SEGURIDAD S.L. y la también mercantil HISPANOLUSA DE SEGURIDAD S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero nº uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Escualo Seguridad S.L.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personada en tiempo y forma la parte apelante se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la acción por subrogación ejercitada por la Compañía de Seguros La Estrella en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios (10.965,02 euros) abonadas a la entidad mercantil Event Clima, S.L. como consecuencia del robo sufrido en la nave asegurada, absolviendo en la instancia tanto a Hispano Lusa de Seguridad, S.L., al considerar que la alarma se activó correctamente por lo que no hubo incumplimiento de la obligación del mantenimiento del sistema de alarma, como a Escualo Seguridad, S.L., central receptora de la alarma, al no haber acreditado la actora que la señal hubiese llegado a dicha central o el defectuoso funcionamiento del sistema de recepción de la señal de alarmas, además de estar exenta de responsabilidad al amparo de la cláusula novena del contrato, se interpuso recurso de apelación por la actora, basado en error en la valoración de la prueba y error en la interpretación del contrato, al haberse omitido la pericial practicada por D. Marino , el cual ratificó que si la alarma sonó la emisión de la señal de alarma al centro receptor se produjo, por lo que el fallo estuvo en la falta de activación por dicha empresa del Protocolo de actuación consistente en haber avisado a las Fuerzas de Seguridad como tenía contratado, no bastando la alegación de haberse producido alguna anomalía en la recepción que achaca a telefónica para eximirse de responsabilidad pues operando la inversión de la carga de la prueba le correspondería acreditarlo, dado que en base a la cláusula novena del contrato es la responsable de mantener operativa la central receptora de alarmas, y la cláusula décimo novena sólo le exime por la no emisión de señales, avería, desconexión o inoperatividad del sistema de seguridad, que no es el caso, pues la instalación llevada a cabo por Hispano Lusa Seguridad funcionó porque la alarma sonó; y, finalmente, solicita que no se le impongan las costas de Hispano Lusa Seguridad, al haber sido traída al procedimiento a propuesta de Escualo Seguridad que invocó en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

A dicho recurso se opuso la codemandada Escualo Seguridad, reiterando que no ha quedado acreditado que hubiera recibido en su centro la señal de alarma.



SEGUNDO.- Respecto a la valoración de la prueba en esta alzada, es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 17-02-2010 ó 17-01- 2013, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18- 4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Y, en concreto, respecto a la valoración de la prueba pericial -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En el caso, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio, no puede compartirse la conclusión de la juzgadora, la cual ha incurrido en el error que se denuncia tanto al distribuir la carga probatoria y valorar la practicada como al interpretar las cláusulas contractuales.

Así, aceptado que la alarma se activó correctamente al haber sonado cuando entraron a robar, de ahí que no se discuta la falta de responsabilidad de Hispano Lusa Seguridad como empresa encargada de la instalación y mantenimiento de la alarma, el objeto del debate está en si la señal de alarma llegó a la central receptora apelante, y en caso positivo si dejó de actuar conforme al protocolo o hubo alguna anomalía en el funcionamiento del sistema de recepción, y es en dicho extremo donde la prueba pericial practicada cobra importancia fundamental, a pesar de lo cual se ha omitido, sin explicación alguna, su valoración por la Juez de Instancia.

El Perito Sr. Marino explicó en la vista el funcionamiento del sistema de alarma instalado, que manifestó constaba de tres elementos: los iniciadores o detectores -en este caso del movimiento-, la central microprocesada, que es un ordenador, y los avisadores, de manera que cuando se detecta movimiento los avisadores emiten una señal a la central microprocesada, al cual analiza la señal recibida y emite señales a los avisadores, que son dos, la sirena óptico acústica, que está en la fachada de la nave, y la conexión a la central receptora de alarmas, y lo hace al mismo tiempo, por lo que concluye que si la sirena sonó es que la señal se emitió a la central receptora de alarmas, la cual debe iniciar el protocolo de actuación. Y si bien es cierto que no pudo determinar con certeza, al 100 %, que la señal llegó a la central receptora, ello no le correspondía probarlo a la actora, sino a la demandada, que fue quien sostuvo, como hecho extintivo de su obligación, que la señal no llegó por alguna anomalía o fallo de telefónica, por lo que se invierte la carga de la prueba, no pudiendo exigirse a la actora la prueba de que la señal se recepcionó correctamente en la central, pues ello sería una prueba diabólica.

Por el contrario, la demandada estaba obligada, como así se recoge en la cláusula novena de la póliza (doc. 1 de la demanda), a mantener operativa la Central Receptora de alarmas, la misma es responsable del correcto funcionamiento de la central de recepción así como de activar el protocolo de actuación una vez se reciba la señal de alarma, no pudiendo eximirse de esa responsabilidad más que en los casos contemplados en la cláusula décimo novena, entre ellos, en su número 1 por señales erróneas recibidas en sus centrales debido a fallos en las instalaciones de seguridad del cliente (descartado al aceptarse el cumplimiento de su obligación por Hispano Lusa Seguridad) o de la Compañía Telefónica prestataria del servicio (en cuyo caso podría repetir contra la misma) y en su número 2, en caso de no emisión de señales de alarma por avería, desconexión o inoperatividad del sistema de seguridad, supuesto que no se da al quedar acreditado el correcto funcionamiento del sistema instalado.

Por tanto, acreditado por la actora que el sistema de seguridad funcionó correctamente, dado que la alarma sonó, lo cual resulta del atestado (el que fuese reventada no significa que antes no hubiese sonado), cd con grabación del robo con el sonido de la alarma (doc.3 de la demanda), y pericial judicial, lo cual acepta la demandada, ésta no ha destruido el informe del perito en el sentido de concluir que si la alarma sonó también se emitió la señal a la central, pues la central microprocesada emite tal señal de forma instantánea y real a ambos avisadores, la sirena y la conexión a la central receptora, que al recibirla debe avisar a las fuerzas y cuerpos de seguridad, limitándose a hacer recaer la carga probatoria sobre la actora y a derivar la responsabilidad a posibles fallos de telefónica, cuando es a ella, obligada por el contrato y responsable de mantener operativa la central de recepción, a quien correspondía probar esa falta de recepción o que la recepción se debió a un defectuoso funcionamiento, no de su proceder, sino de la línea telefónica, y esto no lo ha hecho, al haberse limitado a aportar como documento nº 2 con su contestación un listado de las señales de alarma recibidas, entre las que no está la del asegurado, sin embargo, el mismo no deja de ser un documento aportado por la parte, del que se ignora si ha podido ser manipulado, por lo que por sí solo no acreditaría que no ha llegado a recibir la señal, por lo que la ausencia de prueba extintiva de su obligación de mantener operativa la central y responder frente al usuario de los daños y perjuicios que se produzcan, es a dicha parte a quien debe perjudicar.

En consecuencia, se estima el recurso, y, en consecuencia, se revoca la sentencia, debiendo estimarse la demanda contra Escualo Seguridad y condenarla al pago de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el perito en 10.965,02 euros, efectivamente abonados al dueño de la entidad asegurada, según obra en recibo de finiquito, y que la demandada impugnó de forma genérica en la contestación pero no la contradijo con prueba fehaciente ni lo reiteró al oponerse a la apelación.

Finalmente, y en cuanto a la solicitud de que no se le impongan las costas de la litisconsorte absuelta Hispano Lusa Seguridad, al haber sido traída al procedimiento por la codemandada condenada, la misma ha de ser atendida por aplicación del art. 14.5 LEC , que literalmente expresa: 'caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley '.

En el presente caso, fue Escualo Seguridad, SL., codemandada apelante, quien en el trámite de audiencia previa alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que, a pesar de la oposición de la actora, fue estimada por la Juez de Instancia, acordando que la actora diera traslado de la demanda a Hispano Lusa Seguridad, S.L., a lo que dio su conformidad, y realizando su emplazamiento para contestación, lo que hizo efectivo, adquiriendo desde ese momento su condición de codemandada. La sociedad Escualo Seguridad ha sido condenada y la sociedad Hispano Lusa Seguridad absuelta en la sentencia, por lo que el pronunciamiento lógico sobre costas es que las causadas por la codemandada absuelta sean impuestas a la condenada que solicitó su intervención.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación se estima totalmente.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso, conforme al art. 398 de la L.E.Civil , no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes, acordándose asimismo la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Andújar con fecha 10 de diciembre de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 237 del año 2009, debemos de revocarla en el sentido de estimar la demanda y condenar a Escualo Seguridad, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 10.965,02 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas de la primera instancia, tanto de la actora como de la codemandada Hispano Lusa Seguridad S.L., sin que haya lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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