Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 118/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100168


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 117

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veinte de Junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1.096/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 118/2013 , a instancia de EXPLOTACIÓN DE NOVEDADES INDUSTRIALES S.L. - EXNI representada en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Manuel Jesús Blanca Molina, contra ANDALUZA DE ELECTRICIDAD S.A. (ANDELSA) , representada en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Francisco Antonio Moreno Medina.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda promovida por EXPLOTACIONES DE NOVEDADES INDUSTRIALES S.L., contra ANDEL S.A., y estimando en parte la reconvención formulada por ANDEL contra aquella, debo CONDENAR Y CONDENO A ANDEL a que abone a la actora principal la cantidad de 11.138,18 euros, con más intereses legales y costas, y a EXNI a que abone a la actora reconvencional, la cantidad de 13.114,95 euros, con más intereses legales hasta pago, sin que haya lugar en este caso a pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso por EXPLOTACIÓN DE NOVEDADES INDUSTRIALESS.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en infracción de normas jurídicas y jurisprudenciales.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por ANDEL S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10/06/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la resolución de instancia en base a la inexistencia de la responsabilidad que la resolución recurrida atribuye a su principal, pues la responsabilidad solidaria que la sentencia le atribuye por falta de calidad de los trabajos realizados resulta improcedente.

Según dicha representación está acreditado en autos que la función de EXNI en los trabajos contratados con ANDEL se ceñía al corte de unas piezas conforme a las mediciones efectuadas por ANDEL. De esta manera la prueba practicada deja patente las distintas fases del proceso productivo, EXNI adquiría el material, lo cortaba según las mediciones efectuadas por ANDEL y lo remitía a una tercera empresa especializada que se encargaba de someterlas a un tratamiento térmico, sin que entre EXNI y la empresa encargada del tratamiento térmico existiese relación de subordinación o dependencia que determine la responsabilidad solidaria que la sentencia pretende instaurar en base al art. 1.903 del Código Civil .

El motivo no puede tener favorable recogida en la alzada, pues de la prueba practicada, en especial de los correos electrónicos obrantes en lo actuado y del testimonio del SR. Amador , queda acreditado que EXNI subcontrató a otra empresa parte de los trabajos que había encargado ANDEL, por lo que tal subcontrata supone la entrada en el ámbito de la relación entre los contratantes de un tercero, que se vincula y obliga frente el subcontratante, por lo que si existe, contra lo sostenido por el apelante, esa relación de subordinación y acreditada la existencia del encargo realizado por ANDEL a EXNI y la subcontratación por parte de esta última con otra empresa para realizar el tratamiento térmico de las placas, resulta evidente la responsabilidad por parte de EXNI por los daños y perjuicios ocasionados a ANDEL como consecuencia de la defectuosa realización del tratamiento térmico y ello sin perjuicio de que EXNI pueda repetir contra la empresa subcontratada para el tratamiento térmico, sin que la jurisprudencia alegada de contrario sea aplicable al presente supuesto, dado que la misma guarda relación con la responsabilidad decenal, lo que evidentemente no trata el presente supuesto.



SEGUNDO.- El segundo motivo articulado por el apelante gira en torno a la infracción de normas y jurisprudencia relativa a la responsabilidad exigible en contrato bilateral incumplido por ANDEL. Dicho alegato lo funda el recurrente en que ANDEL no ha cumplido siquiera parcialmente con su obligación de pago y por tanto no puede exigir el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de las condiciones contractuales por parte de la actora en relación a la calidad de las piezas que constituían el objeto contractual.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues no cabe hablar de incumplimiento por parte de ANDEL al no satisfacer el pago ni siquiera parcialmente, ya que no cumplida la obligación de la entrega de las placas en perfecto estado y tratadas debidamente, es cuando nace la obligación de pago por parte de la demandada, no en vano se acredita que EXNI no cumplió con su obligación, al entregar unas placas que no eran hábiles para el fin que se pretendía, incumplimiento que sin duda frustra las expectativas del contrato.

Así las cosas, la jurisprudencia en el tratamiento de la denominada 'exceptio non adimpleti contractus' viene sosteniendo reiteradamente que el deudor que alega dicha excepción la tiene que fundar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, tal y como ocurre en el caso presente ( S. del T.S. de 19-6-95 , 5-XII-97 y 25-1- 2001).

En definitiva la apelante ha incumplido su obligación principal y en consecuencia se trata de un incumplimiento total de la obligación que sin duda genera que no nazca la obligación del pago del precio y si en cambio la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Al recogerlo así la resolución de instancia, procede confirmar la misma con perecimiento del recurso interpuesto.



TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil , con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 11 de Marzo de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1.096 del año 2011, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costa de alzada, con perdida del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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