Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 126/2013 de 14 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100164


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 113

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Catorce de Junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 656/11, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 126/2013 , a instancia de PUERTAS NORMA S.A. , representada en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Maria de los Ángeles Baena Luna y defendido por el Letrado D. Carlos Cuesta Martín contra BRICOBAEZA S.L. , representada en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y en la alzada, como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Romero Martín y defendida por el Letrado D. Andrés Blázquez Lechuga.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando íntegramente como estimo la demanda debo condenar y condeno a BRICOBAEZA SL a que abone a PUERTAS NORMA SA la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (24.900,72 euros), más los intereses moratorios de dicha cantidad y que han quedado reflejados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por BRICOBAEZA S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por PUERTAS NORMA S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10/06/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA .

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estimó la acción personal de reclamación de la cuantía de 25.959,54 euros, en concepto de precio pactado y no abonado a virtud del contrato de compraventa mercantil en su modalidad de suministro concertado con la demandada, consistente en el suministro de puertas en los días 14 y 27-7-10, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba, a través del cual insiste básicamente en la tesis ya rechazada en la instancia de que lo concertado fue no una compraventa en firme, sino un contrato de depósito por el que la apelante sólo estaba obligada a abonar el material vendido, retirando el que no lo fuera la actora.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, es cierto que en escrito de apelación se articula como primer motivo la nulidad de la resolución recurrida por infracción del art. 24 y 120.3 CE , así como los arts. 218 , 382.3 y 268 LEC , denunciando que se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva por la falta de motivación del rechazo de la grabación aportada con la contestación de la demanda -doc. nº 1, f. 187-, provocándole indefensión por desconocer los motivos de tal rechazo. Entendemos pues pese a no nominarse expresamente que el motivo esgrimido es el de vulneración de las normas y garantías procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 459 LEC , siendo claro que el mismo habrá de ser rechazado por el claro error en que incurre la apelante en la interpretación de lo razonado en la instancia, que no viene a rechazar dicha prueba y en consecuencia no infringe art. alguno de la Ley Adjetiva, sino que en la labor de valoración que se encomienda a la Juzgadora, la misma entiende que tal grabación carece por su resultado de relevancia o fuerza probatoria para apoyar la oposición a la reclamación efectuada y de ahí la expresión 'no considero ilustradora sobre el fondo del asunto', porque es claro que sobre la trascripción de dicha grabación fue preguntado en el acto del juicio el Sr. Isaac , que efectivamente admitió la realidad y existencia de la misma, pero explicando el contexto algo farragoso dicho sea de paso de tal transcripción, vino a manifestar que dicha conversación se produjo en el contexto de que él se le encargó el asunto y visitó en varias ocasiones a la demandada para poder llegar a un acuerdo, dando facilidad para el pago, aunque ellos se mantenían en que José Sesmero les había dicho que las puertas suministradas se las dejaba en calidad de depósito -7:21-, aclarando que la visita la efectuó para contabilizar lo que había y ver el estado en que se encontraba el material con el fin de intentar un acuerdo, de modo que aunque de tal conversación el mismo dijera que suponía que la visita podía ser para recoger el material, de ello sin más no se puede pretender quedara justificado que la relación entre las partes era de depósito y no de compraventa en firme.

En cualquier caso de lo hasta ahora expuesto, lo que se colige es que tal motivo de impugnación carece de fundamento alguno, debiendo haberse incluido en el siguiente referido al error en la valoración de la prueba, pues en realidad esa es la denuncia que se formula, independientemente de la falta de exhaustividad de la explicación por la que no se concede fuerza probatoria a dicho medio, y baste para ello observar la reiteración de las mismas alegaciones en el realmente único motivo del recurso, para entender que hasta el propio apelante así lo entiende.

No obstante y para justificar la falta de fundamento serio de la nulidad suplicada, baste citar la doctrina contenida entre otras en la STC, Sala 2ª de 20-2-08 , según la cual 'En relación con supuestos de 'incongruencia omisiva', como el aquí invocado, este Tribunal ha declarado en forma constante -desde la STC 20/1982, de 5 de mayo - que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva', y que 'a estos efectos es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita' ( STC 5/2001, de 15 de enero ).

Pues bien, parece realmente voluntarista tratar de mantener que la resolución recurrida no cumple con ese deber de motivación mínima para el rechazo de la oposición formulada, por más que no haya explicitado de forma exhaustiva y específica el porqué no se confiere el valor que se pretendía a un determinado medio de prueba, otra cosa es que no se esté de acuerdo con ello como de forma repetitiva se trata de resaltar por no ajustarse a las reglas de la sana crítica, pero tal cuestión pertenece ya al ámbito de la valoración y no puede en modo alguno fundar la pretendida nulidad.



TERCERO.- Centrándonos pues en lo que en realidad se puede considerar como único motivo de impugnación, la denuncia del error padecido en la valoración, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o en las más recientes de 12-5- 09, 29-6-10 ó 17-1-12, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el presente supuesto como trataremos de explicar a continuación.

Efectivamente, no discutida la existencia de la relación comercial habida entre las partes sino la naturaleza jurídica dela misma, esto es, si se trata de compraventa en su modalidad de suministro o de contrato de depósito, como ya se pone de manifiesto en la instancia y como ya hemos reiterado en otras muchas resoluciones -por todas, sentencias de 9-2-09 , 28-4-10 ó la más reciente de 25-4-12 -, es necesario poner de manifiesto el criterio común en la doctrina compartido por este Tribunal, de que las especiales características del tráfico mercantil -rapidez y masificación-, comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro como es el caso, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 57 Ccom . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando éste su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior.

Es por ello, por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes, habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.

En consecuencia y en principio, han de servir como prueba 'prima facie' de la venta cuyo precio se reclama, las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc , no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 29-5-87 , 20-4-89 , 29-10-92 , 18-11-94 y 19-7-95 , entre otras muchas) y lo mismo se puede decir de los albaranes impugnados o no reconocidos de contrario, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil a los que hicimos referencia, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago( SSTS de 16-10-95 , 14-9-98 y 30-7-99 ).

En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC ).

A la luz de dicha doctrina pues, lo que la Juez de instancia hace en una valoración de la prueba, tanto de la documental aportada, como de la testifical prestada, es concluir otorgando mayor valor a los testigos propuestos por la actora que a los que declararon a instancia de la demandada, que realmente la relación negocial fue la de compraventa y no la de depósito en la que se insiste, y es así que a la vista del resultado ofrecido por dichos medios habremos de coincidir con la misma cuando menos en que su valoración es totalmente lógica y ajustada a las reglas de la experiencia en contra de lo pretendido por la apelante en el lógico intento de imponer su parcial e interesada valoración que de los mismos efectúa en el escrito de recurso.

A tal efecto, no discutida ni la realidad del suministro reclamado, ni la entrega del material a la demandada, ni tampoco el precio del mismo, lo que la Juez con acertado criterio razona es que de esa documental aportada y atendiendo a esos criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria más arriba expuestos, de las facturas y albaranes aportados con la demanda a priori se ha de estimar cumplida por la reclamante la carga de probar la existencia del contrato de compraventa cuyo precio reclama y no es que por ello se trate desigualmente a las partes como se alega, pues aunque de tal documental lo que efectivamente se extrae es la entrega del material suministrado pero no la condición en que lo fue, es ajustado a las reglas de la lógica y la razón que en principio fuese tal contrato el sustrato de la relación entre las partes, como además lo es por regla general, pues como con razón se alega en el escrito de impugnación, lo lógico es que frente a la relativa documentación exigible para acreditar el suministro habida cuenta del ritmo de las relaciones mercantiles, la documentación de un contrato de depósito sea bastante más rigurosa, no pudiéndose pretender que consista sin más, por más se alegue la pretensión de la actora de abrir mercado en una zona determinada aprovechando la infraestructura de la demandada, en entregar a una empresa totalmente desconocida para el depositante, unos materiales o productos ciertamente valiosos para ver si finalmente se venden, al menos en la cuantía en la que lo fueron en el supuesto de autos, sin reflejar por escrito y suscritas las condiciones de entrega, forma de justificación de ventas, los plazos y condiciones en que se produciría la devolución de lo no vendido, porcentajes por venta y pago del precio de ese material cedido en depósito, y es lo cierto que no existe como razona la Juez a quo documentación alguna -tampoco se ha justificado a través de la testifical- de la que extraer las condiciones concretas del depósito que pretende oponer la apelante.

Pues bien, es cierto que de la testifical practicada en el acto del juicio, el Sr. Sesmero, comercial libre de Puertas Norma S.A. que intervino en la negociación de la operación afirmó que como en principio la actora no tenía mercado en esta zona, se acordó aprovechar la estructura de BricoBaeza S.L. para vender su producto, dejándole el material para que se fuese vendiendo y si no le funcionaba retirar el material -16:57 y 18:53-, pero no lo es menos que el mismo reconoció que la operativa normal era efectuar pedidos y documentar tal tipo de operación, aunque añadió que en el supuesto de autos se hizo un esfuerzo porque se trataba de un material que tenía mucha rotación y no habría problema en venderlo en otro sito caso de retirarlo -19:30-, para finalmente afirmar que desconoce porque no se documentó el acuerdo y que él dejó la empresa el 30-6-10 junto con el Director General de entonces -17:35- añadiendo al final de su testimonio, que por tanto la negociación siguió entre las partes y no sabe como pudo concluir -21:30-. Luego ni de dicho testimonio, ni de el del Sr. Everardo se puede extraer la acreditación de la concertación final de un contrato de depósito como se pretende, pues este último manifestó que sólo estuvo presente con el anterior un día en el que se hablaba de dejar las puertas y conforme las fuesen vendiendo se irían reponiendo -23:23-.

Así pues, a dichos testimonios hemos de contraponer los de los Sres. Isaac y Mariano , delegado en Andalucía Oriental y director comercial de NORMA, respectivamente, que aun no habiendo participando en la transacción discutida, manifestaron que la forma de operar de dicha empresa es siempre la venta en firme de material documentada con pedido sellado por fax, correo electrónico o a través de comercial, la comprobación y visto bueno del riesgo de la operación y la entrega contra albarán de la mercancía, con emisión de factura al tiempo o incluso con antelación -3:47 y 12:57-. Afirmando Don. Isaac que en los seis años que lleva en la empresa nunca se hizo depósito alguno -4:39- y explicando que al tener que encargarse de solucionar esta relación, habló con el Director General pues si había depósito debía estar documentado y aquel le dijo que no había nada -8:18-.

En resumen y por todo lo expuesto hasta ahora, reiteramos, habremos de coincidir con la Juez a quo en la valoración que se denuncia como errónea y concluir que la demandada en ningún momento ha logrado acreditar como le correspondía la existencia del contrato de depósito que oponía a la reclamación actora, entendiendo por el contrario suficiente la prueba que ésta aporta para justificar que la relación entre las partes fue la de un contrato de compraventa cuyo precio con toda procedencia reclama.

Se desestima pues, como ya apuntábamos la apelación interpuesta.



CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha 6-2-13 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 656 del año 2.011, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.