Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 128/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 23050370022013100252
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 133
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Cinco de Septiembre dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm.1106/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 128/2013 , a instancia de Dª. Alejandra representada en la instancia por la Procuradora Dª. Maria Jesús Ocaña Toribio y en la alzada, en calidad de parte apelante, por la Procuradora Dª. Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera, contra D. Raúl , representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y en la alzada, en calidad de parte apelada, representado por la Procuradora Dª. Cristina León Obejo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ocaña Tejero.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Jesús Ocaña Toribio en nombre y representación de Doña Alejandra frente a D. Raúl DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora' .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de Dª. Alejandra , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación de D. Raúl ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, que turnadas a esta Sección Segunda, se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 02/09/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en base a que la resolución de instancia omite de forma total y absoluta la valoración de una prueba que el recurrente considera de extraordinaria importancia para resolver la pretensión ejercitadas, prueba declarada pertinente y cuya practica tuvo lugar como diligencia final, como es la de reproducción de palabras y sonidos y a la que el juez a quo no hace ni la más mínima referencia en la sentencia.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional de que la incongruencia omisiva exige una previa distinción entre las pretensiones deducidas por las partes en el proceso y las alegaciones que los litigantes exponen para fundar dichas pretensiones y en tal contexto, mientras que las resoluciones han de deducir razonablemente la valoración de la pretensión ejercitada con expresión de los fundamentos que determina tal valoración, las alegaciones no precisan de una respuesta específica y pormenorizada, bastando una respuesta genérica y tácita, aunque no se de respuesta explicita a las alegaciones concretas ( S. del T.C. 91/95 , 169/94 entre otras).
En el caso presente no se produce una omisión sobre una alegación formulada por la parte actora, hoy apelante, sino sobre una prueba practicada y en tal sentido tal omisión podía haber sido objeto de subsanación o complemento en la forma que establece el art. 215 de la L.E.Civil , por lo que no se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva al no hacer referencia al resultado de dicha reproducción, pues no resulta la resolución dictada incongruente, ya que se da cumplida respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, aunque no haga referencia a la prueba de reproducción alegada, sin que dicha omisión de valoración suponga vulnerar lo dispuesto en los arts. 209 y 218 de la Ley procesal relativos a la forma y congruencia de las sentencias, ya que en definitiva el motivo articulado por el apelante reside en considerar errónea la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, mas que una omisión incongruente de la resolución y que por consiguiente no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso gira en torno al error de la resolución de instancia al no contemplar la existencia de un acuerdo al margen de lo consignado en la escritura de liquidación del condominio.
El motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues el hecho de que el pacto suscrito entre los hoy litigantes y plasmado en la escritura de liquidación del condominio es el que realmente convinieron las partes y no el pretendido por el apelante, no en vano los otorgantes se consideran pagados en sus derechos con las adjudicaciones contenidas en la referida escritura, sin que puedan reclamarse nada entre ellos y el pacto que realmente, según el recurrente, convinieron se funda únicamente en lo manifestado en la grabación de voz que valorándola objetivamente es preciso hacer un esfuerzo de interpretación para determinar las condiciones y objeto del mismo, sin que en ningún caso se haya producido el enriquecimiento injusto que el apelante esgrime como resultado de la liquidación contenida en la escritura de disolución del condominio, ya que es reiterada la corriente jurisprudencial ( S. T.S. de 18-2-2009 ) cuando la situación producida carece totalmente de razón jurídica, de una justa causa y en el caso presente no cabe duda de que la situación producida tiene una razón jurídica valida y justa en función del negocio jurídico realizado por las partes y plasmado en la escritura pública, en la que los firmantes acuerdan la liquidación del condominio y se consideran pagados con las adjudicaciones contenidas en la liquidación, sin que el hecho de las tasaciones del inmueble a la hora de constituir la hipoteca tenga la virtualidad que pretende darle el apelante, ya que como es sabido, nunca se concedía hipoteca por el total importe del inmueble y el montante de dicho importe es el que se utilizó para construir la vivienda ubicada en el solar, siendo su valoración a la fecha de la interposición de la demanda mucho menor de la que se contiene en las tasaciones referidas por el apelante como base para mantener la existencia de un pacto sin documentar frente a lo acordado en la escritura de disolución referida. Al recogerlo así la resolución recurrida, procede confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas de alzada.
TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución las costas del presente recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil , con perdida del deposito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martos con fecha 12 de Abril de 2012 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 116 del año 2009, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y perdida del depósito para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
