Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 135/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 23050370022013100232
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 131
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a diez de Julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 225/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 135/13 , a instancia de D. Gaspar representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Jiménez, contra D. Maximiliano , representado en la instancia por el Procurador D. Jesús López Marín y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín y defendido por el Letrado D. Antonio Domínguez Chacón.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Figueras Resino en representación de D. Gaspar , condeno a Maximiliano a habilitar a la actora fondos por la cantidad de 27.703,61 euros, y a hacer pago a la parte actora de la cantidad de 41.898,89 euros, más intereses legales, con imposición de las costas derivadas de la demanda interpuesta por el actor frente al demandado Maximiliano al demandado Maximiliano .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Maximiliano , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Gaspar ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Julio de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra su disconformidad el apelante con los razonamientos y conclusiones alcanzados por el Juez a quo, pues el Juez de instancia obvia lo dicho por la actora en su interrogatorio, que no mantiene contacto alguno con su hijo desde hace años, por lo que ese dato desvirtúa por sí solo la supuesta existencia del mandato al que hace referencia la resolución recurrida, pues no es concebible que se realice por alguien un encargo verbal como la compra de una vivienda a alguien que ha intentado acabar con su vida y con quien no tiene relación de ningún tipo.
Tal y como recoge el C.Civil art. 1.709 , por el contrato de mandato una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por encargo de otra, tal contrato puede ser expreso o tácito, tal y como recoge el precepto siguiente del C.Civil citado que señala que la aceptación puede ser tambien expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario. El apelante pretende que la manifestación del actor desvirtúa las consideraciones vertidas en la sentencia, dada la inexistente relación entre las partes y aún en el supuesto de que el encargo se hubiese efectuado, el mismo quedó tácitamente derogado desde el momento en que las desavenencias personales alcanzaron tal gravedad que desembocaron en un proceso penal.
No obstante tal alegación, en el caso presente la existencia del mandato verbal existe, pues se reconoce por la demandada que la casa fue adquirida y pagada por la actora, encargando el proyecto al Sr. Luis Pablo e ingresado en la cuenta de Hermanos Gaspar el importe de los trabajos arqueológicos, por lo que tanto de las actos del mandatario, como de la prueba testifical, tal y como recoge la resolución recurrida, se acredita no sólo la existencia del mandato, sino la ratificación por el demandado a través de sus propios actos, pues la jurisprudencia considera que la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste ( S. del T.S. 1-3-98 ), siendo el mandato tácito el que es conferido por medio de actos del mandante, actos unívocos y realizados de forma concluyente, tal y como ocurre en el caso presente, sin que la mera presentación de una denuncia pueda significar la derogación del mandato, tal y como pretende el apelante, pues el hecho de las desavenencias entre los litigantes, no significa que el mandato no haya existido, por lo que el motivo de recurso articulado por el apelante no puede tener favorable acogida en la alzada.
Continúa el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia, haciendo referencia a que no se aplica correctamente en la misma lo dispuesto en los arts. 367 y 376 de la L.E.Civil en orden a valorar lo declarado por los testigos propuestos por la actora.
El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues lo pretendido por el apelante es sustituir la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por el juzgador a quo, objetiva e imparcial, por aquella que sirva sus intereses partidistas, pues las relaciones que mantienen los testigos con el actor y demandado no tienen porqué convertir sus respuestas en dudosas ni tachar de pantomima el hecho de demandar a Evangelina para luego transar con la misma, tales cuestiones no son sino meras apreciaciones del recurrente que al igual que al resto de los testigos y su relación de dependencia económica con el actor supone, según el recurrente, que sus declaraciones sean dudosas, pero para resolver dicha duda debía de haber usado el hoy apelante la fórmula de la tacha de testigos y no pretender vía apelación desvirtuar la valoración probatoria con meras apreciaciones sin sustento probatorio alguno, por lo que el motivo no puede prosperar, procediendo confirmar la resolución de instancia por sus propios fundamentos al considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil , con pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Andújar con fecha 14 de Febrero de 2.013 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 225 del año 2011, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
