Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 175/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 23050370022013100265
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 143
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.260/12, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 175/13 , a instancia de Dª Marisa representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Guadalupe Moya Mir y defendida por la Letrada Dª. Isabel Rodríguez Molino, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D. Carlos Artacho Martín-Lagos.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de estos Tribunales Sr. Dña. Guadalupe MOYA MIR, en nombre y representación de Dña. Marisa contra la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a la demandada a abonar la renta correspondiente por enfermedad crítica hasta el fallecimiento o en caso de supervivencia, hasta 12 meses, consistente en 521,88 euros y a que libere de pago de las primas a la actora desde el día 1 de febrero de 2010; la cantidad total correspondiente a la renta se verá incrementada con el interés legal que se incrementará en un 50% a contar desde el 18 de febrero de 2010, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20% y con expresa condena en costas de la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la Cía. de Seguros Allianz, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Marisa ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Parte el apelante en su recurso de que la manera de determinar la voluntad de los contratantes es ver los actos previos y coetáneos de los mismos a la hora de la contratación del seguro y en el caso presente la voluntad de la actora no fue la de contratar el pago de una prestación por enfermedad cualquiera, sino la de contratar exclusivamente la opción básica, que incluye una renta anticipada mensual por enfermedad crítica, considerando que el cáncer referido por la asegurada, es una enfermedad grave, pero para considerarla crítica requiere de una neoplasia que progresa en el curso del tratamiento con quimioterapia o radioterapia, habiendo utilizado todas las posibilidades en primeras líneas terapéuticas de rescate. En tal sentido el informe del servicio de Oncología señala que el cáncer que padece la actora está controlado con el tratamiento, sin evidencia de recidiva y/o progresión.
El tema de la interpretación contractual ha sido analizado por nuestra jurisprudencia en el sentido de que la misma tiene como finalidad la investigación de la real y verdadera voluntad de los contratantes ( S.T.S. de 15-12-92 ) y en tal sentido el art. 1.281 del C.Civil establece que si los términos de un contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas y en el caso presente se contrata por la actora la percepción de una cantidad mensual cuando se le diagnostique una enfermedad crítica, pasando a continuación a precisar que se entiende por tal, Cáncer, neoplasia que prospera en el curso de tratamiento con quimioterapia.
Corazón, con función ventricular insuficiente.
Trasplante total de corazón, pulmón o páncreas.
Así las cosas se delimita el interés asegurado en el epígrafe a) por lo que aquí interesa, cáncer y tras una coma neoplasia que prospera en el curso del tratamiento, por lo que a tenor del carácter literal de la cláusula tiene como interés asegurado el cáncer, sin que pueda interpretarse como que el cáncer ha de consistir en neoplasia que progresa en el curso del tratamiento y constituya la diferencia entre enfermedad grave y enfermedad crítica, tal y como pretende la aseguradora apelante, sino que el interés asegurado es el cáncer, lo contrario sería, tal y como señala la resolución de instancia en criterio compartido por este Tribunal, favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad en la interpretación de la cláusula oscura del contrato, dado que nos hallamos ante un contrato denominado de adhesión el los que el consumidor no interviene en la confección del mismo, sino que viene redactado por la aseguradora.
En consecuencia no se constata el error denunciado por el apelante en la valoración de la prueba por el juzgador a quo, pues dicha valoración resulta objetiva y lógica, conforme a las reglas de la sana crítica y la razón, considerándose el cáncer como enfermedad crítica que determina la concurrencia del interés asegurado y por ende el pago de la renta mensual anticipada. Al recogerlo así la resolución recurrida, procede confirmar la misma, con perecimiento del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Jaén con fecha 19 de Febrero de 2.013 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.260 del año 2.012, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y pérdida del depósito para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

