Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 19/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100042
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 40
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión seguidos en primera instancia con el núm. 240/12, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 19/13 , a instancia de D. Alexander , representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendido por el Letrado D. José María Ruiz Relaño contra D. Baltasar , representado en la instancia por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y en esta alzada por la Procuradora Dª María de la Paz Hernández Figueras y defendido por el Letrado D. Juan Luque López.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Mª Chillarón Carmona, actuando en nombre y representación de Alexander , debo condenar y condeno a D. Baltasar , a que de su cuenta y cargo alce y levante la clausura o taponamiento que con material de obra ha practicado sobre la referida ventana, y absteniéndose en lo sucesivo a ejecutar por su cuenta actos de despojo o inquietación sobre la misma, así como al pago de las costas del presente procedimiento. '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Baltasar , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Alexander ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el art. 250.1.4º LEC -antiguo interdicto de recobrar-, ejercitada por el actor respecto de la ventana del inmueble de su propiedad, situada al fondo en el paramento de la izquierda según se entra en dicha finca, al haber sido clausurada parcialmente por el demandado a consecuencia de obras realizadas por el mismo, privándolo de las luces y vistas de las que venía disfrutando con anterioridad, se alza la representación procesal de dicho demandado y al margen de otras consideraciones o alegaciones en nada relacionadas con la acción que aquí se discute, esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, al estimar que de la misma no se pueden estimar justificado ni el acto de despojo, ni el animus expoliandi como se concluye en la instancia y todo ello sobre la única base de la declaración jurada del Sr. Felicisimo , contratista que realzó las obras referidas, que como prueba 'documental' aportó en el acto del juicio como doc. Nº 7, con la que se pretende justificar que la susodicha ventana se cubrió por la parte inferior previo acuerdo con el actor para protegerla de la lluvia.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09 o en las más recientes de 29-6-10, 17-1- 12 ó 16-1-13, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto en el que bastaría como mantiene el apelado en su escrito de impugnación, con el reconocimiento efectuado en el acto del juicio y en el propio escrito de apelación al tratar de conferir valor al contenido de la declaración jurada, para estimar la concurrencia de la clausura o tapiado en parte de la ventana discutida y por ende de los requisitos o presupuestos que se niegan de la pretensión de tutela posesoria impetrada y por ende del recurso de apelación interpuesto.
Pero además de ello y para mayor justificación de la decisión que adoptamos, dando aquí por reproducida la doctrina expuesta en la instancia tanto en torno a la naturaleza del proceso interdictal en el que nos encontramos, cuya finalidad es efectivamente el mantenimiento de la paz social, tratando de evitar que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio de los órganos del Estado -así lo hemos reiterado entre otras, en las Ss. 13-1 ó 6-4-10 , por citar alguna reciente-, como a los presupuestos de la acción posesoria ejercitada, de posesión, despojo animo de expoliar y el temporal procurar la correspondiente interpelación judicial antes del transcurso de un año desde que se produjo el acto de despojo, conviene aclarar al apelante que como regla general, la jurisprudencia niega valor probatorio a los pseudodocumentos o 'testimonios documentados', como lo es la declaración jurada basamento de la impugnación, es decir, a aquellos instrumentos probatorios que contienen una manifestación o testimonio, pero que acceden al proceso de forma documental, que no tienen el valor probatorio de las pruebas testificales por carecer de las más elementales garantías procesales para otorgárselo, al haberse practicado al margen del proceso, sin los requisitos y solemnidades de la ley, desprovistos de las precisas garantías procesales de inmediación y contradicción exigidas por este medio de prueba ( art. 24.1 CE ), y únicamente tienen el carácter de prueba testifical, si son ratificados en juicio, lo que aquí no sucede - SSTS 18-10-1993 , 13-4-00 , 21-11-03 , 9-10-07 ó 16-5-08 , entre otras muchas-, de modo que difícilmente puede constituir tal declaración un fundamento serio con el que procurar el éxito de la impugnación, máxime si con el mismo lo que se trata es de justificar en contra de toda lógica, el consentimiento previo del apelado de una obra que le causa un claro perjuicio. A ello nada obsta la imposibilidad de comparecencia del testigo, que en su declaración trata de justificar, pues si esencial se consideraba su testimonio, haber solicitado el apelante o bien la suspensión del juicio o bien su práctica como diligencia final en su caso y no lo hizo.
Por ello y pudiendo observarse con claridad la clausura parcial de la ventana en el reportaje fotográfico aportado con la demanda, como se razona por el Juzgador de instancia, habrá de desestimarse como adelantábamos la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Andújar con fecha 21-9-12 en autos de Juicio Verbal sobre Tutela sumaria de la posesión seguidos en dicho Juzgado con el número 240 del año 2.012, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
