Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 205/2013 de 12 de Noviembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 23050370022013100338
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 175
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a doce de Noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 480/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 205/13 , a instancia de DISTANFOR S.L. representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Simón Mulero García y defendida por el Letrado D. Manuel García Fernández, contra COBO Y BAUTISTA S.L. , representada en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado y defendida por el Letrado D. José Manuel Gómez Cobo.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil DISTANFOR S.L., representada por el Procurador, Don Juan Simón Mulero García, contra COBO Y BAUTISTA S.L. representada por el procurador Don Jaime Soto Cubero, DEBO CONDENAR A COBO Y BAUTISTA S.L. al pago de la cantidad de 11.843,78 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial de la deuda.
Todo ello sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Cobo y Bautista S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en incongruencia omisiva y no acoger la compensación de deudas instada por la demandada.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Distanfor S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Octubre de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el apelante su primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia en que la misma adolece de incongruencia omisiva, pues la misma obvia la alegación de la demandada, hoy apelante, de que la factura que se reclama carece de base legal, ya que la misma no había sido declarada por la parte actora supuesta devengadora de la factura, y es que la documentación fiscal aportada por la demandada correspondiente al modelo 347 correspondiente a los ejercicios en que la actora colaboró con Cobo y Bautista S.L., acredita que la factura reclamada nunca llegó a declararse por dicha empresa.
La incongruencia, tal y como viene considerando la Jurisprudencia comporta la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento y no en los razonamientos o argumentaciones que le hagan en los mismos ( S.T.S. de 4 de Marzo de 2.000 ).
En aplicación de lo expuesto al caso presente la resolución de instancia no está alterada respecto de las pretensiones del demandado ni omite la alegación de dicha parte, tratándola en el Fundamento de Derecho Tercero, por lo que el motivo no puede estimarse, pues la Juzgadora de instancia si trata el tema de la factura no declarada, señalando que tal dato no puede considerarse como cierto y aunque no argumenta nada más, no puede considerarse que ha obviado la alegación de la demandada. Por otra parte la resolución recurrida considera que los trabajos recogidos en la factura reclamada y que sirve de base a la pretensión actora, han sido reconocidos por el representante legal de la demandada, al afirmar que durante los años 2.004, 2.005 y 2.006 la demandada mantuvo relaciones comerciales con la demandante, por lo que no cabe hablar de incongruencia de la resolución de instancia, ya que no ha omitido pronunciarse sobre la alegación de la demandada en torno a la deducción de la factura en la Agencia Tributaria, sin que el hecho de que el importe de la mencionada factura no venga recogido en la contabilidad de la demandada, determine que los trabajos no se hayan realizado, sino que los trabajos no han sido contabilizados por la demandada.
El segundo motivo de recurso gira en torno a que la resolución de instancia olvida la normativa procesal que regula la obligación de la parte actora de acreditar los hechos que alega. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues la resolución de instancia no infringe la normativa procesal relativa al onus probandi, ya que considera que la demandada reconoce y da por cierto el documento aportado con la demanda, Documento nº 5, en el que reconoce una deuda de 11.843,78 euros por servicios prestados durante 2.006 por la demandante, reconociendo el representante legal de la demandada la deuda de 11.843,78 euros en base a la relación comercial del año 2.006, por lo que no cabe duda de que considera acreditada la relación comercial entre las partes y en concreto los servicios realizados por la actora, así como la deuda generada que es la que a la postre recoge la sentencia de instancia como cantidad a satisfacer por la demandada. Respecto a la tesis mantenida por el apelante en torno a la compensación de deudas, señalar que tal tesis no puede compartirse, pues en ningún momento se acredita por la demandada la existencia de la supuesta deuda que dice mantiene la actora con la demandada, y es que para que exista tal compensación es preciso que se acredite que una de las partes mantiene una deuda con la otra y tal hecho no se ha acreditado por la demandada, prueba de ello es que el propio representante legal de la demandada señala que desconoce si los 11.916 euros, los que se pretende compensar la deuda reclamada por la actora, estaban abonados, por lo que difícilmente se puede hablar de compensación de deudas.
Al recogerlo así la resolución recurrida, procede confirmar la misma al considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del presente recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil , con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Ubeda con fecha 12 de Abril de 2.013 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 480 del año 2.011, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir..Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
