Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 210/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Núm. Cendoj: 23050370022013100350


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 169

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 655/12, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 210/13 , a instancia de D. Manuel representado en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendido por el Letrado D. Andrés Blázquez Lechuga, contra D. Vidal , representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cátedra Rascón y defendido por la Letrada Dª Isabel María Moreno Raya.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a Vidal de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Manuel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Vidal ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la acción de suspensión de obra nueva, al encontrarse ya la obra terminada y el posible perjuicio consumado, se recurre en apelación por el actor, basado en error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 430 , 437 , 441 , 349 y 446 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, dado que cuando la Comisión Judicial visitó la obra estaba realizada la zanja y metido el tubo de canalización de la acometida de la luz, pero faltaba guiar el cable eléctrico por dicha canalización, por lo que no puede considerarse terminada la instalación eléctrica.

A dicho recurso se opuso la parte demandada, alegando que la conexión eléctrica se realiza por dentro de las instalaciones que ya estaban realizadas cuando la comisión judicial visitó la obra, y, además, no se ha causado ningún perjuicio al actor, pues la obra se ha realizado en la pared de la Sra. Camila , sin que la colocación de una pletina en dicha pared estreche el callejón hasta el punto de impedir al actor el paso con un vehículo, ni cree una servidumbre, pues dicha vecina también tiene servidumbre de paso, y dio consentimiento al demandado para poner la canaleta en su pared.



SEGUNDO.- Centrado el debate en la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción de suspensión de obra nueva, es necesario recordar que son: 1) Unos de carácter objetivo, como lo son: a) Realización de una construcción material o realización de obra en el amplio sentido comprensivo de toda aquella que pueda ocasionar un cambio en el estado presente de las cosas; b)Que con dicha operación se perjudique, moleste u origine algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del actor; c)Que dicha construcción no este acabada antes de promoverse el juicio verbal, pues en caso contrario no tendría finalidad práctica alguna dicha acción y la suspensión resultaría irrelevante.

2) Otros de índole subjetivo, que se corresponden con la legitimación activa del actor y la pasiva del demandado, así el que reclama o insta la acción debe acreditar la propiedad, posesión o derecho real afectados por la 'nueva' construcción y la persona contra la que se dirige la acción debe ser aquel o aquellos que, con responsabilidad propia, realicen o manden ejecutar la obra.

De la exposición de dichos presupuestos queda claro que para que prospere con éxito la demanda en que se promueve una acción sumaria de estas características basta con que se acredite la realización por el demandado, o por otros siguiendo sus órdenes, de la obra a que se refiere, así como su situación inacabada y que además la ejecución de la misma incide perjudicialmente sobre la propiedad, posesión o derecho real inmobiliario del actor, causando cualquier tipo de menoscabo en su ejercicio. En definitiva, reiteramos, este procedimiento sumario no sirve para resolver cuestiones de derecho, pues sólo atiende mediante soluciones de cierta emergencia a la defensa del status posesorio precedente frente a ciertos comportamientos que aún pudiendo ser conformes a derecho precisan para ser consentidos, de una resolución judicial que los refrende.

Dado que se discute el tercero de los requisitos objetivos, al respecto, como se recogía en sentencia de esta Sala de 30-10-2012 -que citaba otras de 23-2-06 y 8-7-04 (secc. 3ª), el concepto interdictal de obra terminada no coincide con el constructivo, siendo mucho más flexible, entendiéndose por tal cuando la cesión o el atentado posesorio está perfectamente definido y no puede perjudicar al actor, ni llegar a tener mayor entidad, aunque constructivamente no esté acabada la obra en su totalidad ( S.A.P. de Ávila de 15-11-95 ; AP. de Málaga, Sección 6ª de 12-6-96 y AP. de Palencia de 24-9-98 ). Esto es, como destaca la SAP de Málaga de 3-6-05 , debe considerarse terminada la obra, a los efectos de excluir la protección interdictal si la suspensión provisional -único efecto que se consigue con el interdicto- recae cuando el daño que se pretende evitar está ya consumado, y no se va a producir o aumentar con los trabajos pendientes de realización, lo que priva de su razón de ser al procedimiento, pues no hay interés jurídico protegible en ratificar una suspensión que no evita la lesión del disfrute posesorio del interdictante y esto es lo que en definitiva trata de explicar la sentencia recurrida y lo que, a juicio de este tribunal, sucede en el caso ahora analizado.

En aplicación de tal doctrina, a la vista de la prueba practicada ha de concluirse que la obra consistente en instalación de la acometida eléctrica para la vivienda de los demandados ya estaba terminada desde el punto de vista jurídico cuando se interpone la demanda, pues según se observa en las fotografías unidas al informe pericial que acompaña a la demanda ya estaba ejecutada la zanja y metida la canalización o tubo para realizar esa conexión eléctrica, siendo esta última la que restaba por ejecutar cuando se visitó la obra la Comisión Judicial el 3 de octubre de 2012, encontrándose ya ultimada cuando al día siguiente 4 de octubre se personó el Arquitecto Municipal, emitiendo informe en el sentido de contar la acometida de instalación eléctrica con licencia y estar ya terminada, por lo que no puede considerarse que la obra estuviera inacabada como se exige por el hecho de faltar el paso de los cables de la luz por el tubo ya instalado, pues dicha conexión es el resultado final de la obra realizada.

En cuanto al segundo requisito, o causación de perjuicio o daño al actor, si bien en un principio no aparece indicio alguno al haberse realizado la zanja en suelo público, sí resulta con posterioridad un posible perjuicio a la vista de la colocación de la canaleta por donde van los cables eléctricos, en tanto aun colocada en pared de la vivienda de la Sra. Camila y su esposo, con su consentimiento, que no han sido parte, invade en ocho centímetros el pasadizo colindante a la casa del actor, lo que supone un estrechamiento del mismo que puede obstaculizarle el paso con su vehículo. Ahora bien, en este proceso, no cabe ventilar las cuestiones que se plantean relativas a la propiedad del pasadizo y a la creación de una servidumbre con dicha instalación, que deberán resolverse en un juicio declarativo. Y por lo que aquí interesa, estando la obra realizada el daño se considera consumado, careciendo ya de finalidad la suspensión provisional.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Baeza con fecha 14 de junio de 2013 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 655 del año 2012 debemos de confirmarla íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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