Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 227/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Núm. Cendoj: 23050370022013100358


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 173

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Once de Noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 780/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 227/2013 , a instancia de Dª. Virginia en nombre de sus dos hijos menores de edad Heraclio Y Estela Y D. Primitivo en nombre de su hija menor de edad Sabina representados en la instancia por la Procuradora Dª. Rosa María Bueno Rubio y en la alzada representados, como parte apelantes, por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendidos por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y en la alzada representada, como parte apelada, por el procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Caño Orero y contra MERCATUR S.L. declarada en rebeldía procesal.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el por el procurador Doña Rosa María Bueno Rubio en nombre y representación de Doña Virginia , quien a su vez actúa como representante legal de los menores Heraclio y Estela contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. absolviendo a ésta de todos los pedimentos contra ella deducidos y con expresa condena en costas para la actora.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña Rosa María Bueno Rubio en nombre y representación de Doña Virginia , quien a su vez actúa como representante legal del menor Heraclio contra MERCATUR S.L. condeno a ésta a pagar la cantidad de 34.582,07?, más el interés legal correspondiente, sin que proceda condena en costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña Rosa María Bueno Rubio en nombre y representación de Doña Virginia , quien a su vez actúa como representante legal del menor Estela contra MERCATUR S.L. condeno a ésta a pagar la cantidad de 3935,63?, más el interés legal correspondiente, sin que proceda condena en costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña Rosa María Bueno Rubio en nombre y representación de Don Primitivo , que a su vez actúa como representante legal de la menor Sabina , contra MERCATUR S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condeno a éstos a pagar solidariamente la cantidad de 4020,20? más el interés legal correspondiente que respecto de la aseguradora será el que marca el artículo 20 LCS en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia, sin que proceda condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la representación Virginia Y Primitivo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 11/11/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada parcialmente la demanda de reclamación de indemnización de las lesiones sufridas por tres menores en un castillo hinchable, se recurre en apelación por los actores, alegando: error en la interpretación de la cláusula de exclusión de cobertura de la póliza respecto a los menores Heraclio y Estela , al considerar que la literalidad de la cláusula no excluye a los hijos de los socios del administrador, error en la valoración de la prueba respecto a la capacidad y valoración del informe pericial de parte emitido por D. Eduardo , el cual entiende no valorado frente al perito de la Compañía Sr. Leon .

A dicho recurso se opuso la demandada Allianz, alegando que el tenor literal de la cláusula de la póliza contenida en el art. 1 apartado B.1 excluye de cobertura los daños y perjuicios sufridos por descendientes de los socios y miembros del consejo de administración y el padre de los menores Heraclio y Estela es administrador solidario de la empresa codemandada que explota la atracción, y que la valoración de las periciales por el juzgador respecto al alcance de las lesiones y secuelas de los menores se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica.



SEGUNDO.- Como primer motivo se denuncia la errónea interpretación de la cláusula de exclusión de coberturas de la póliza firmada por Mercatur, empresa explotadora del castillo hinchable, con la Compañía Allianz.

Antes de entrar en el análisis de la cláusula controvertida, conviene exponer la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los contratos, recogida, entre otras, en la STS de 1 de diciembre 2006 , que ha señalado al respecto que 'las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 '.

Así como que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas)(Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).

En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 )'.

De manera que sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).

Teniendo a la vista tal doctrina, la cláusula en cuestión es la contenida en el art. 1 de la póliza, que establece como obligaciones no aseguradas en el apartado B.1 'las derivadas de daños y perjuicios sufridos por: 1. Cónyuge; ascendientes y descendientes: colaterales y afines en primer grado; socios y miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente del asegurado'.

Tal y como explicó el mediador del seguro se trata de una póliza general de responsabilidad civil que sirve tanto para personas físicas como jurídicas, por lo que no puede realizarse la interpretación que pretenden los apelantes de que la exclusión de hijos, ascendientes y descendientes, colaterales y afines de primer grado del asegurado, se refiera al asegurado persona física, y la exclusión de los socios y miembros del Consejo de Administración se refiere a las personas jurídicas.

El tenor literal de la cláusula no es oscuro sino claro, el sentido lógico de la misma es considerar, como así lo ha entendido el Juez de Instancia, que se pretende excluir la cobertura cuando haya una relación de parentesco o funcional, y en este caso se da la primera al ser los menores Heraclio y Estela hijos del administrador de la mercantil, por lo que no son terceros respecto a ésta. Interpretar que sólo estarían excluidos los hijos del asegurado persona física y no los hijos de socios o administradores, supondría una desigualdad de trato no establecida en la póliza, al ser una póliza general que sirve tanto para personas físicas como jurídicas.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo, se discute la valoración que de la prueba pericial se ha realizado por el Juez a quo, por lo que conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial 'solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1- 91). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S. 10-3-94), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

En este caso, se contraponen el informe pericial presentado por los actores, emitido por D. Eduardo y el informe por el perito de la Compañía Allianz, Dr. Leon , habiendo acogido el Juez este último en su integridad, en atención al ser anterior en el tiempo (9 de abril de 2010) al del Dr. Eduardo (22 de julio de 2011), y ostentar una mayor cualificación técnica, al ser el Dr. Leon Licenciado en Medicina y Cirugía y D. Eduardo Diplomado en Enfermería.

Conforme al art. 340 LEC los peritos deben poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de éste, por lo que siendo los nombrados expertos en valoración de daño corporal, ambos reúnen la calificación técnica suficiente, no obstante lo cual, el Dr. Leon es además Médico y el Sr. Eduardo no, lo que le otorga a aquel un superior conocimiento en materia médica como es lógico, aunque no sea especialista en traumatología.

Sin embargo, este criterio por sí solo no es determinante, como no lo es en este caso tampoco la fecha de la exploración, dado que ambos examinan a los menores en fecha muy posterior al accidente y sin que ninguno de ello haya efectuado el seguimiento de las mismas, por lo que habrá que atender a la razón de ciencia de sus informes en relación con la documental médica examinada.

Así, se alegan errores de interpretación y carencias en el informe del Dr. Leon , que aunque desarrollados respecto al menor Heraclio , por ser el que tiene mayores lesiones, se hace extensivo a las menores Estela y Justa respecto a los días impeditivos y no impeditivos.

Se dice que se omite la secuela de una angulación de 20ª en la consolidación de la fractura del húmero derecho, que valora en cuatro puntos, según baremo. Sin embargo, de la documental médica que examina y relaciona en su informe, en concreto informe de Traumatología del Dr. José de 23 de abril de 2008 y otros de 5-5-2008 y 23-05-2008, la desviación observada de la fractura al varo de la fractura de fémur derecho (no húmero como indica) de 25º se vio mejorada tras practicarle una osteotomía e inmovilización bajo anestesia, observándose con RX que las angulación del fémur había bajado a 10 º, la cual ha sido recogida y valorada en su puntuación máxima por el perito de Allianz, 5 puntos (entre 1 y 5 puntos),coincidiendo con la efectuada por el Sr. Eduardo en apartado 4 de secuelas, siendo improcedente añadir la angulación inicial que tenía de 20 º, que es lo que valora en el apdo. 3 de secuelas.

También alega que no se valoran las lesiones en la cabeza femoral izquierda, que aparecen en radiografía de 8 de enero de 2009 que persiste en el TAC posterior de 28 de abril de 2009. El Dr. Leon sí menciona el resultado de este TAC, recogiendo lo informado por el traumatólogo: únicamente destaca la existencia de una pequeña fragmentación de la epífisis dela cabeza femoral y un discreto ensanchamiento articular en comparación con el derecho, yo creo sin significado patológico. Está asintomático completamente revisión en un año, antes si presenta algún síntomas', no constando más asistencias. La consecuencia que extrae el apelante de que puede evolucionar a una necrosis avascular no deja de ser una hipótesis, no apoyada en ningún dato objetivo médico, por lo que no puede prosperar su pretensión de que se valore en 10 puntos aun no estando recogida en el baremo por afinidad con la necrosis de la cabeza femoral o artrosis postraumática de cabeza de fémur.

En tercer lugar, y en cuanto al perjuicio estético, valorado en cinco puntos, solicita se valore en 15 puntos a la vista de la edad del menor. No puede accederse a ello, pues el Dr. Leon valoró por separado cada una de la cicatrices (en muslo de 8 centímetros, en brazo de 1,5 cms. y en cuello por la vía central), teniendo en cuenta su localización y características de las mismas, llegando a la conclusión que estimamos acertada de estimar que el perjuicio estético es ligero al ser sólo ocasionalmente visibles y vista la corta edad del menor, 6 años.

En cuarto lugar, se discute la valoración del acortamiento del fémur en 0,5 cms. en 4 puntos, cuando según el margen del baremo (entre 3 y 12 puntos) debería haberse dado 9 puntos, al ignorarse la evolución posterior y las dismetrías que pueden producirse en su crecimiento, lo que tampoco puede aceptarse, al alegar probabilidades de consecuencias futuras.

En quinto lugar, se aducen importantes diferencias en las valoraciones de días impeditivos y no impeditivos, apelando a las importantes secuelas que le han quedado. Sin embargo, ha de recordarse al apelante que son conceptos distintos la incapacidad temporal y la definitiva que son las secuelas, y que la primera comprende los días de curación de las lesiones hasta su estabilización, es decir, hasta que ya no cabe mejoría, pasando a ser secuela, y dentro de esos días hay días impeditivos y días no impeditivos, calificándose como impeditivos aquellos en los que el lesionado no puede hacer sus ocupaciones habituales. En este caso, no se ha seguido un criterio restrictivo sino ajustado a la documentación médica que es la que refleja la evolución de las lesiones sufridas, y así, en el caso de Heraclio el impedimento lo tiene durante 154 días hasta que puede deambular sin los bastones ingleses, aun cuando aún necesitó para su curación 83 días más hasta la finalización del tratamiento rehabilitador; y en el caso de Estela y Justa , aun cuando se discrepa de manera genérica, ha de entenderse igualmente que el impedimento comprende los días que faltaron a clase, su ocupación habitual, y los días de curación hasta su incorporación a vida normal.

Finalmente, se alega que no se conceden secuelas psicológicas a Estela , lo que apoya en un informe psicológico emitido tres años después del accidente, sin embargo, ha de hacerse notar que tampoco son valoradas por su propio perito, Sr. Eduardo , por lo que ha de rechazarse.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Andújar con fecha 5 de abril de 2013 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 780 del año 2011, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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