Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 25/2013 de 25 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100044


Encabezamiento


S E N T E N C I A Núm. 46

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 85/12, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 25/13 , a instancia de Dª Asunción representada en la instancia por la Procuradora Dª. Inmaculada Sola Muñoz y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Sebastián Ríos Gómez, contra D. Severiano , Dª Elisenda Y Dª Felicisima , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo y defendidos por el Letrado D. Ignacio Amor Sanz.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sola Muñoz en nombre y representación de DÑA. Asunción contra D. Severiano , DÑA. Elisenda Y DÑA. Felicisima que comparecieron representados por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo en ejercicio de acción reclamación de cantidad y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Dª Asunción , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la aplicación de la Ley y Jurisprudencia al supuesto enjuiciado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Severiano , Dª Elisenda y Dª Felicisima ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Febrero de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Parte el apelante en su recurso de que el documento de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad está acreditada en autos, recoge el origen de la deuda a favor de la actora, teniendo el documento el carácter constitutivo de la relación jurídica, con el efecto de inversión de la carga de la prueba a los demandados.

La resolución de instancia, que desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones esgrimidas en su contra, no considera acreditada la autenticidad del mencionado reconocimiento de deuda, al menos en lo que respecta a su contenido, desmantelando uno a uno todos los conceptos que contiene el referido reconocimiento.

Tal y como tiene establecida la Jurisprudencia, ya que el reconocimiento de deuda no se recoge como tal en el C.Civil, es preciso que el reconocimiento de deuda ha de tener una causa, sin que se admita el negocio abstracto, no obstante el apelante sostiene que se presume que la causa existe al amparo de lo dispuesto en el art. 1.277 del C.Civil , cuando la causa se haya claramente expresada, dicha presunción no es necesaria al venir directamente reflejada, liberando de prueba al que le beneficia.

Así las cosas, está acreditado que tal reconocimiento es un documento confeccionado unilateralmente por la actora y la prueba practicada, tal y como recoge el Juez a quo, acredita la improcedencia de todas y cada una de las partidas contenidas en dicho documento.

En efecto, la resolución recurrida en su fundamento de derecho tercero desglosa las distintas partidas del reconocimiento y justifica su improcedencia, por un lado, por la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora desde el año 2.008, y, por otro, pues el causante hacía frente a sus deudas con su patrimonio, obtenía una pensión y los ingresos de su actividad agrícola, para finalmente establecer que los desplazamientos por importe de 1.000 euros no están justificados por lo que desestima las partidas que se contienen en tal reconocimiento y si bien el mismo comporta un negocio jurídico unilateral, reconociendo su autor la existencia de la deuda, no obstante tal negocio admite prueba en contrario y la desarrollada en los autos deja patente que el documento de reconocimiento de deuda carece de causa que justifique su existencia y la improcedencia de las partidas contenidas en el mismo, por lo que no cabe duda de que su desestimación por el Juez a quo es perfectamente acorde con el resultado probatorio.



SEGUNDO.- Continúa el apelante su discurso impugnatorio de la sentencia de instancia alegando que la sentencia rompe con la doctrina jurisprudencial acerca del reconocimiento de deuda, analizando las distintas partidas sobre el impuesto de vehículos, seguro del tractor, cambio de motor del Jeep, reparaciones de vehículos y deuda reconocida por el causante, así como las cuotas del préstamo del vehículo Toyota, todas ellas pagadas por la actora según el apelante. No obstante la anterior alegación no es más que el fruto de una apreciación subjetiva del recurrente sin sustento probatorio alguno y así la resolución recurrida va enumerando dicha partidas, poniendo de manifiesto que tales partidas o fueron satisfechas por el causante o han sido abonadas por los hijos del difunto, por lo que ante la inexistencia de prueba por la parte actora, a quien incumbe probar los hechos constitutivos de su pretensión, no puede sino desestimarse el motivo sustentado en la alegación contenida en el exponente segundo del recurso, no constatándose la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de deuda.

Finalmente hace referencia el apelante a que los requerimientos de los demandados a la actora nada tiene que ver para rechazar las pretensiones de la actora, sino más bien al contrario, tal reticencia a entregar los bienes se basaba en la existencia de la deuda del causante.

Tal alegación no es más que una valoración del recurrente que no tiene sustento alguno salvo la pretensión de hacer valer su particular y subjetiva apreciación de la intención de la actora al retener los bienes, pues resulta carente de toda lógica dicha retención en función de la improcedencia de las partidas reclamadas en base a la prueba practicada, por lo que en ningún caso puede pretender la aplicación de lo dispuesto en el art. 453 del C.Civil en referencia a los gastos necesarios que han de abonarse a todo poseedor, si bien solo el poseedor de buena fe, podrá retener la cosa hasta que se le abonen, por lo que tal y como señala la resolución recurrida, no existe título que legitime el ejercicio de la acción entablada por la actora, con tal bagaje difícilmente puede predicarse la posesión de buena fe por parte de la actora de los bienes del difunto y, en consecuencia, no puede ser de aplicación el citado precepto.



TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil , con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº nº uno de Cazorla con fecha 5 de Noviembre de 2.012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 85 del año 2.012, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.