Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 31/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100072


Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 53

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Cinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 142/12, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 31/2013 , a instancia de Dª. Antonieta Y Dª. Concepción representadas en la instancia y en la alzada, como parte apelada por la Procuradora Dª. Ana Maria López Olea y defendidas por el Letrado Juan Francisco Cuevas Merino, contra SEGURCAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada en la instancia por la Procuradora Julia Torres Hidalgo y en la alzada, como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. Carmen Carmona Luque y defendida por el Letrado D. José Manuel Cantero Castillo.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo la demanda formulada por Dª Ana María López Olea, en nombre y representación de Dª Antonieta y Dª Concepción contra Segurcaixa Seguros y Reaseguros SA, sobre accidente de circulación, condenando a la actora Dª Antonieta , la cantidad de 6419,38 euros y a Dª Concepción , la cantidad de 6639,57 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por SEGURCAIXA SA, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Antonieta Y Concepción ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 04/03/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada en la instancia la indemnización por lesiones derivadas de accidente de tráfico en la cuantía solicitada de 6.419,38 euros para Dña. Antonieta y 6.639,57 euros para Dña. Concepción , interpone recurso de apelación la demandada Segur Caixa, alegando, aun cuando no se nomina, error en la valoración de la prueba pericial médica, al considerar que conforme al informe del Dr. Indalecio deben fijarse en 62 los días de curación de las lesiones sufridas por aquellas, los cuales sólo 11 fueron impeditivos, no quedándoles secuelas, y la improcedencia de la imposición de intereses moratorios, dada la actitud de la aseguradora, que desde el primer momento realiza el seguimiento médico de las lesionadas y abona el tratamiento rehabilitador, y una vez curadas al no llegarse a un acuerdo y ser demandada se allana parcialmente y consigna judicialmente la valoración realizada por su perito, 2.125,22 euros, por cada lesionada.

A dicho recurso se opusieron las actoras, alegando que ha de respetarse la valoración de la prueba pericial efectuada por la juzgadora, la cual acoge el informe del Dr. Leoncio , por fundamentar los días impeditivos y los no impeditivos, así como la existencia de molestias que deben indemnizarse como secuelas, mientras que el perito de la demandada se basa en presunciones, y que procede la imposición de intereses moratorios, pues no sólo no contestó a la reclamación extrajudicial efectuada sino que tampoco consignó cantidad alguna en el plazo correspondiente.



SEGUNDO.- Se combate, en primer lugar, por Segur Caixa el pronunciamiento relativo a la incapacidad temporal y las secuelas, alegando, aun cuando no lo nomina expresamente, una errónea valoración de la prueba, fundamentalmente de la pericial.

Es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09 ó en la más reciente de 17-02-2010, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el supuesto enjuiciado.

Y en concreto, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial 'solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S. 10-3-94), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Pues bien, Don. Leoncio , perito de las actoras, a quienes acudieron el día 14 de Julio de 2.011 les prescribió tratamiento rehabilitador y realizó el seguimiento de sus lesiones, dándoles el alta el 3 de octubre de 2011, fijando como días de curación 85 días, de los cuales, 50 impeditivos y 35 no impeditivos, quedándoles secuelas, consistentes en síndrome de latigazo cervical (o algias cervicales) y lumbalgia, valoradas en tres puntos.

Por su parte, el perito de la demandada, Don. Indalecio , realizó el seguimiento de las lesionadas, a quienes visitó en tres ocasiones, valorando en base a su exploración y los informes médicos de urgencias, Don. Leoncio y de la clínica rehabilitadora, que el día de estabilización lesional debía fijarse el 7 de septiembre de 2011, fecha en la que finaliza la rehabilitación, por lo que estima 11 días impeditivos (los que estuvieron en reposo tras el accidente) y cincuenta y uno no impeditivos, en total 62 días de curación, no apreciando secuelas.

Contrapuestas ambas periciales en el plenario, la Juez de Instancia consideró que estaba mejor fundamentada la del Dr. Leoncio , al basarse para fijar los días de curación en la fecha de estabilización de las lesiones, que consideró producida el 3 de octubre de 2011, cuando en la visita siguiente una vez terminado el tratamiento rehabilitador estimó agotadas las posibilidades terapéuticas, sin que fuese interrogado respecto a los días fijados de carácter impeditivo y no impeditivo, sino que se limitó a contraponer su informe, el Don. Indalecio , que sin haber visitado a las lesionadas hasta el 30 de septiembre de 2011, adelanta la fecha de curación a la del 7 de septiembre de 2011, cuando finalizaron las sesiones de rehabilitación prescritas, lo cual no puede acogerse sin más, pues tal criterio carece de sustento, dado que cabe que siguieran con tratamiento farmacológico también prescrito con posterioridad.

Por tanto, han de mantenerse los 85 de curación, de los cuales 50 (y no sólo once) fueron impeditivos, pues como esta Sala ha apreciado en anteriores ocasiones, mientras un lesionado está realizando sesiones de rehabilitación está incapacitado para realizar sus actividades habituales, por lo que habiendo finalizado ese tratamiento el 7 de septiembre de 2011, la apreciación de cincuenta días impeditivos se estima correcta.

Finalmente, reconocido por Don. Indalecio que ambas lesionadas quedaron con molestias, las cuales les manifestaron al ser exploradas en la última visita, las mismas han de indemnizarse como secuelas permanentes, que dado su carácter leve y ocasional es por lo que se acoge el criterio valorativo del Dr. Leoncio , que estima dos puntos para el síndrome postraumático cervical (entre 1 y 8 puntos), y para las algias cervicales (entre 1 y 5 puntos), y un punto para la lumbalgia de ambas lesionadas (entre 1 y 5 puntos).

El motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo se cuestiona la imposición de intereses moratorios del art. 20 LCS , alegando la actitud de la aseguradora de realizar el seguimiento de las lesionadas, abonando las sesiones de rehabilitación y una vez curadas y al no haber acuerdo indemnizatorio y ser demandada procedió a allanarse parcialmente consignando la cantidad calculada en función de la pericial del Dr. Rogelio .

Es doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 6 de septiembre de 2009 , 29 de junio de 2009 ó 16 de octubre de 2008 , que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras en el ámbito de los intereses de demora y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses.

En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 ).

En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 ).

En el caso, el accidente tuvo lugar el 7 de julio de 2011, constando efectuada consignación de Segurcaixa por importe de 2.125,22 euros para cada lesionada, el 22 de mayo de 2012, unos días antes de la presentación del escrito de contestación a la demanda, solicitando que se pusiera a disposición de las lesionadas.

Ahora bien, conforme a la doctrina antedicha, y no constando consignación alguna por la aseguradora dentro de los tres meses siguientes al siniestro, teniendo conocimiento del accidente desde que tuvo lugar, al haberse confeccionado parte amistoso de accidente, aceptando la mecánica comisiva y su responsabilidad, y habiendo sido requerida por carta recibida el 5 de octubre de 2011, con traslado de los informes médicos y facturas de gastos, a lo que ni siquiera contestó, no existe causa justificada para exonerarla del abono de los intereses moratorios.

Este motivo también se desestima.



CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Linares con fecha 15 de octubre de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 142 del año 2012, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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