Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 341/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100003


Encabezamiento


S E N T E N C I A Núm. 1

En la ciudad de Jaén, a nueve de Enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 736/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 341/12 , a instancia de D. Valeriano representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández contra CIA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Félix del Campo Melgarejo.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Pérez Espino en nombre y representación de Valeriano contra Espuny Castellar SA y la Compañía de Seguros Generali: 1º. Condeno solidariamente a Espuny Castellar SA y a la Compañía de Seguros la Generali a pagar a Valeriano la cantidad de 100 ?.

2º. La Compañía de Seguros Generali deberá pagar a Valeriano , los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde la fecha de producción del siniestro, 1 de julio de 2010, calculados sobre la cantidad de 1870,92 ? hasta el día 14 de octubre de 2011, momento de su transferencia al demandante y sobre la cantidad de 100 ? desde el 1 de julio de 2010 hasta su completo pago.

3º. Espuny Castellar SA deberá pagar a Valeriano , los intereses legales de la cantidad de 1870,92 ? desde el 6 de octubre de 2011 al 14 de octubre de 2011 y calculados sobre la cantidad de 100 ? desde el 6 de octubre de 2011 hasta el día de hoy, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

4º Y debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las restantes pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Valeriano , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Cía de Seguros Generali España S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente; personadas las partes emplazadas quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la desestimación de la cantidad de 2.344,80 euros solicitada como lucro cesante por el actor por los diez días de paralización del camión para su reparación, al no haber acreditado de manera cierta la cuantía de la ganancia dejada de obtener, lo que se combate por aquel alegando que habiéndose admitido la paralización del camión durante diez días valorables no puede negársele indemnización por lucro cesante, sin perjuicio de su moderación, para cuya cuantificación es válido acudir a los índices de referencia establecidos por la OM de 18 de diciembre de 2000 y Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 1987.

Con carácter previo, por lo que se refiere al lucro cesante reclamado por la paralización del camión, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones -por todas, ss. 1-12-05 , 16-9-09 ó 30-3-10 - que 'es reiterada y uniforme jurisprudencia respecto del lucro cesante (por todas, S 17-7- 02), que la obligación de indemnizar se extiende en primer término a la total reparación del daño causado según concepto admitido de la 'restitutio in integrum', pero un resarcimiento justo ha de abarcar no sólo el daño materialmente producido sino todos los perjuicios que del evento se hubiesen podido derivar o ganancias dejadas de obtener y cuya indemnización resulta necesaria para volver las cosas al momento anterior de producirse el siniestro.

En base a tal premisa ya decíamos, entre otras, en la s. de esta Sala de 16 de diciembre de 1.999 o en la de 10 de mayo de 2.002, con cita en las del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993 y 8 de junio de 1996 'el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios'. No basta, por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado en esperanzas, pero no aquellas - como dicen las STS 8 de julio y 4 de diciembre de 1996 - en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que existe prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo.

Esta Doctrina, que es criterio que viene aplicando esta Sala en supuestos semejantes (S 161 de 19-5-97 y 168 de 4-5-1998), no permite, por tanto, como se hace en la instancia, negar el derecho a la indemnización en casos como el de autos en el que, por la actividad económica que desarrolla el vehículo siniestrado, el evento genera no sólo la obligación de reparar el daño material sino también la de compensar económicamente a quien, no teniendo ninguna responsabilidad en el hecho resarcible, se ven privados durante más o menos tiempo de una herramienta de trabajo o de su medio de vida a la espera de que el vehículo sea reparado para poder continuar en su actividad. Así las cosas, no obstante habrá que actuar con cautela para evitar enriquecimientos injustos, por lo que sobre el particular ya hemos reiterado que no son vinculantes ni suficientes, sino sólo orientativas al caso concreto las certificaciones realizadas 'in genere' que expiden la entidades o asociaciones corporativas en valoración del lucro cesante.

Por ello, la Sala no puede asumir en este caso, como lo viene rechazando en otros similares, que la cantidad abonable que se reclama se ampare sin más en un certificado que además de expresar conceptos genéricos de costes brutos y no netos extraños a la propia relación causal entre daño y el perjuicio, que es el perjuicio económico concreto o la ganancia dejada de obtener por la no disponibilidad, que es lo único resarcible además de la propia reparación del daño ya atendido, y nada hizo por acreditar, como a él incumbía, la verdadera incidencia económica que justifique el alcance del resarcimiento en respuesta una pretensión que - como dijimos en s. 9-10-01 -, por las circunstancias concurrentes, la actividad empresarial del demandante y el destino del vehículo a la producción no basta la mera certificación gremial, de valor no vinculante para los Tribunales y de mera significación orientativa, sino probatorio superior al desarrollado como también venimos exigiendo respecto de otros vehículos y actividades (taxi, vehículos de transporte de mercancía y personas y vehículos de alquiler, etc.).' A la luz de dicha doctrina, habremos de discrepar necesariamente de la conclusión alcanzada en la instancia al inicio expuesta, debiendo otorgarse la razón al menos en parte al apelante, pues admitida como acreditación la paralización del camión durante diez días, no puede negarse el derecho del actor a ser indemnizado, y ello con independencia de que el camión hubiese podido seguir circulando tras el siniestro (1 de julio de 2010) hasta su entrada en el taller el 26 de agosto de 2010, donde permaneció hasta el 6 de septiembre de 2010, pues sólo se reclama la ganancia de estos diez días laborables, y no desde el siniestro, por lo que no se pretende un enriquecimiento injusto.

Para la cuantificación de esa ganancia no se ha aportado por el apelante datos empresariales contables o fiscales que permitan darnos una idea de su actividad, volumen de negocio y de clientela, y mayor aproximación de los ingresos estimativos así como cargas, por lo que aun pudiéndose aplicar con carácter orientativo los índices de referencia que para los transportes públicos por carretera que en caso de paralización de vehículos establece el art. 4 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1999 (y no la que cita el apelante ) y art. 22.6 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 1987 (la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización de 2.770 pesetas (16,65 euros) por cada hora o fracción de paralización, sin que se computen más diez horas diarias por este concepto. No obstante, si durante la vigencia de esta Orden fuese modificada la cuantía oficial del salario mínimo interprofesional/día, la cantidad señalada como indemnización en el párrafo anterior se entenderá sustituida por la que resulte de multiplicar dicho salario por 1,2. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, las horas que, a tenor de lo dispuesto en este artículo, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente señalada incrementada en un 50%'), en la cual se ampara el apelante para reclamar la cantidad que solicita, una vez deducido el gasto de carburante, no deja de ser un criterio de valoración abstracto, por lo que a falta de otro elemento probatorio acerca de las concretas ganancias netas perdidas, por desconocerse si los portes que realizaba con el camión eran continuados o no en esas fechas, prueba que correspondía al apelante, habrá que acudir a la facultad moderadora que confiere el art. 1.103 Cc , antes citado, debiéndose reducir la cantidad reclamada al 50%, estimativa de la media de servicios que durante esos diez días laborables pudieran realizarse, por lo que debe ser indemnizado en la cuantía de 1272,40 euros.



SEGUNDO.- Estimada la apelación no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ), acordándose asimismo la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Villacarrillo con fecha 27 de junio de 2012 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 736 del año 2011, debo de revocarla parcialmente en el sentido de aumentar la indemnización a satisfacer al actor en 1.272,40 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin haber lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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