Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 374/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 15
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Enero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 1.443/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 374/12 , a instancia de D. Benjamín representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Fernández contra LIBERTY SEGUROS S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª Gloria Madueño Jiménez. Autos a los que se acumularon los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis con el nº 2.228/11 a instancia de D. Eladio Y D. Fabio representados en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Diego Galiano Bellón contra D. Benjamín y Cia Aseguradora LA ESTRELLA -en la actualidad GENERALI- representada y defendida en la instancia por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Fernández.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: '1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina en nombre de D. Benjamín contra la entidad de seguros LIBERTY, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas contra ellos en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
2.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar en nombre de D. Eladio y D. Fabio contra D. Benjamín y la aseguradora GENERALI, condeno a la parte demandada a abonar solidariamente al propietario del vehículo dañado Eladio la cantidad de 2.336,33 euros, y al conductor lesionado D. Fabio , la suma de 3.611,67 euros, más los intereses procesales, y las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Benjamín , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron sendos escritos de oposición tanto por Liberty Seguros como por D. Eladio y D. Fabio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente; personadas las partes emplazadas quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Se formularon dos demandas por los conductores de los vehículos que colisionaron en accidente de tráfico, estimándose la reclamación por daños personales y materiales ejercitada por el dueño del vehículo (D. Eladio ) y conductor lesionado (D. Fabio ), colisionado por alcance, y desestimándose la ejercitada por el dueño y conductor del vehículo (D. Benjamín ) que colisionó contra aquel en reclamación de daños materiales, al considerarse acreditado en la instancia que el vehículo precedente estaba ya incorporado a la vía de circulación tras salir marcha atrás de un estacionamiento en batería cuando fue colisionado por detrás por el vehículo conducido por el Sr. Benjamín , atribuyendo a éste, por tanto, la única culpa en el accidente.
Recurre en apelación el Sr. Benjamín , alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, insistiendo en que su versión del accidente (él circulaba correctamente por el carril derecho y el vehículo Skoda Fabia conducido por el Sr. Fabio salió marcha atrás de un estacionamiento, sin cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro, incumpliendo así el art. 26 del RGC ) resulta acreditada con los datos objetivos del atestado -situación de los restos, huellas de frenada, posición final de los vehículos y situación de la calle- y las fotografías aportadas por el apelado con los nº 4 y 5, por lo que el único culpable del accidente fue el Sr. Fabio , y, subsidiariamente, dado que no ha quedado acreditada la culpa del apelante, por ser contradictorias las versiones de ambos conductores y no contener el atestado informe de los agentes, se desestimen ambas demandas respecto a los daños materiales y respecto a las lesiones del Sr. Fabio , al basarse éstas en un informe médico del Dr. Luciano que no es un informe pericial al no recoger días de curación ni secuelas.
A dicho recurso se opusieron la entidad aseguradora y los demandantes Sres. Fabio Eladio , alegando que la localización de los daños en ambos vehículos junto con el informe pericial aportado acreditan la mecánica del accidente, en el sentido de encontrarse ya incorporado a la vía el Sr. Fabio cuando fue colisionado por el Sr. Benjamín , pues en otro caso, es decir, si estaba saliendo del aparcamiento en oblicuo no se explicaría cómo los daños los tiene en la parte trasera izquierda, procediendo, por tanto, la estimación de los daños personales porque el apelante no ha acreditado culpa exclusiva de la víctima y también de los materiales al haber quedado acreditada la culpa del Sr. Benjamín , impugnando la alegación ex novo en el recurso de la concurrencia de culpas o la petición subsidiaria de ambas demandas y su discusión acerca de la cuantificación de los daños personales cuando nada opuso en juicio ni solicitó prueba para combatir el informe del Dr. Luciano , que se propuso como informe pericial y fue ratificado en juicio.
SEGUNDO.- El objeto del debate queda centrado en la valoración probatoria realizada en la instancia respecto a la determinación de la culpabilidad del accidente.
En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente sentencia del Pleno de 16 de septiembre de 2012 , recogiendo la establecida a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de éste, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia de 16 de diciembre de 2008 , en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
Lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
TERCERO.- En el presente caso, hay una colisión de dos vehículos, uno sufre daños materiales (el del apelante) y el otro daños materiales y personales del conductor, concluyendo la sentencia de instancia en base a la prueba practicada que la culpa del accidente fue del apelante Sr. Benjamín , constituyendo a tal efecto prueba fundamental la localización de los daños en ambos vehículos.
Tal valoración probatoria ha de respetarse en esta alzada, pues como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12- 5-09 ó en las más recientes de 30-04-2010 y 22-06-2010, entre otras muchas-, no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, y que no se dan en el presente caso.
El Sr. Benjamín apelante sostiene que él iba correctamente circulando por la Calle Espeluy, con un solo carril en su sentido de circulación, del Polígono Los Olivares de Jaén, cuando el Sr. Fabio salió del estacionamiento en diagonal a su derecha realizando maniobra de marcha atrás para incorporarse a la circulación no pudiendo evitar la colisión.
Los hermanos Fabio Eladio , por su parte, sostienen que el vehículo ya había salido del estacionamiento y se había incorporado a la circulación cuando fue colisionado por alcance por el vehículo conducido por el Sr. Benjamín .
Los datos objetivos contenidos en el atestado levantado por la Policía Local, fundamentalmente la localización de los daños, corroboran la versión del conductor Sr. Fabio , pues al estar los sufridos por su vehículo en el vértice trasero izquierdo y los del vehículo del Sr. Benjamín en el vértice delantero derecho, no puede sino concluirse, como así recoge en su informe pericial el Ingeniero Técnico Sr. Epifanio , aportado por aquel, que el vehículo del Sr. Fabio no podía estar saliendo del estacionamiento sino que ya había salido y estaba incorporado a la vía de circulación, pues en el primer caso la colisión de forma inevitable debería haber afectado a la parte trasera derecha. Lo que se corroborado con las fotos y factura de taller de reparación aportadas por los Sres. Fabio Eladio .
Por parte del Sr. Benjamín se refuta en el recurso que estos datos objetivos demuestren su culpabilidad, haciendo referencia a la situación de los restos, huella de frenada y posición final de los vehículos en orden a acreditar que él conducía por su carril con plena diligencia. Sin embargo, ha de hacerse notar que la posición en que los vehículos son hallados por la Policía Local no es la que tenían al momento de la colisión, de ahí que se marque el punto de colisión en función de los restos y la frenada mínima, ciertamente ambos se observan en el carril, lo que indica que la colisión tuvo lugar por alcance y no por interferencia del vehículo de los apelados en su trayectoria cuando salía del estacionamiento, no teniendo tanta relevancia como pretende dársele si los restos estaban más cerca del estacionamiento que de la línea separadora de ambos carriles, pues habiendo colisionado con su parte derecha (vértice derecho), en un intento claro de maniobra evasiva, a lo que se une la frenada, es lógico que los restos salten hacia el lado derecho del carril.
En definitiva, por lo expuesto y aceptando los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, ha de concluirse que procede la confirmación de la sentencia de instancia, porque mientras el Sr. Fabio sí ha acreditado que actuó con plena diligencia en la conducción ninguna prueba acredita la del Sr. Benjamín , todo lo contrario, la practicada conduce a que fue el causante del accidente, por lo que no procede tan siquiera la petición subsidiaria y ex novo que efectúa en el recurso de concurrencia de culpas, debiendo en consecuencia indemnizarse a los apelados en las indemnizaciones solicitadas por daños materiales, acreditados con factura de reparación, y personales, en base al informe médico del D. Luciano , de Fremap, que fue propuesto como perito y ratificó en juicio, valorando en 65 días no impeditivos los días de curación y en dos puntos las secuelas de las lesiones sufridas por el Sr. Fabio , lo cual no fue contradicho por prueba alguna de la contraparte, por lo que la impugnación efectuada en el recurso no deja de ser una impugnación genérica carente de valor enervatorio.
El recurso se desestima íntegramente.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al apelante ( art. 398.1 LEC ), declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén con fecha 13 de septiembre de 2012 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1443 del año 2011, debo de confirmarla íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
