Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 376/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Núm. 26

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Or seguidos en primera instancia con el núm. 120/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 376/12 , a instancia de D. Camilo Y Dª Lorena , representados en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y defendidos por la Letrada Dª Elena Parras Lechuga contra CONSTRUCCIONES HERMANOS MUÑOZ CATENA S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendida por el Letrado D. Javier Calvente Gallego y contra D. Gustavo representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por la Letrada Dª Carmen Duro Almazan y contra D. Octavio representado en la instancia por la Procuradora Dª Asunción Santa-Olalla Montañes y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: '1.- Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cuadros Rodríguez en nombre de D. Camilo y D. Lorena contra D. Octavio , y estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora referida contra la entidad CONSTRUCCIONES HERMANOS CATENA, se declara: 1) la responsabilidad solidaria de ambos codemandados respecto de los daños y defectos constructivos recogidos en el informe el Sr. Abilio surgidos en la vivienda propiedad de la parte actora; en consecuencia, condeno solidariamente a los codemandados a que realicen a su costa las obras necesarias hasta dejar la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad, subsanando todas las deficiencias, patologías y daños así como las causas que las provocaron y que recogen en el dictamen referido; subsidiariamente, para el caso de no que no se lleven a cabo las obras necesarias o fueran insuficientes o incorrectas, condeno a los codemandados a que abonen de forma solidaria a la parte actora el importe íntegro del coste que le suponga la realización de las obras necesarias, incluyendo la redacción del Proyecto Técnico, dirección técnica, licencias, tributos y demás gastos que se originen.

2) la instalación de calefacción prevista en la memoria del proyecto elaborado por el demandado no se corresponde con la instalada finalmente; dicho sistema de calefacción se considera nulo y por tanto, se condena a los demandados a que instalen la calefacción mediante caldera de hueso de aceituna o la mixta de hueso de aceituna/pallet, resultando la más idónea, determinada por el lugar, las características del inmueble y más económica según el informe Don. Abilio .

Las costas se imponen a la parte demandada Construcciones Hermanos Catena, sin imposición de costas al otro codemandado.

2.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cuadros Rodríguez en nombre de D. Camilo y D. Lorena contra D. Gustavo , absuelvo al demandado de las peticiones deducidas contra él en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'.

Asimismo con fecha 27 de Julio de 2.012 se dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'No ha lugar a la aclaración solicitada por la procuradora Sra. Cuadros Rodríguez, y respecto a lo solicitado por la procuradora Sra. Santaolalla Montañés se aclara el fallo de la sentencia en los términos establecidos en los razonamientos jurídicos.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por Construcciones Hermanos Muñoz Catena S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron sendos escrito de oposición tanto por Dª Lorena y D. Camilo como por D. Gustavo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Enero de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima sustancialmente la acción legal que confiere el art. 17 LOE , en relación con los arts. 10 y stes. de dicha Ley , así como la contractual a virtud de lo dispuesto en el art. 1544 , 1548 , 1101 y concordantes del Cc , respecto del Arquitecto Técnico y Constructora, absolviendo al Arquitecto superior también demandado y condenando a aquellos a reparar de forma solidaria los vicios y defectos existentes en la vivienda de su propiedad a consecuencia del proceso de edificación de al misma, recogidos en el informe Don. Abilio , incluida una nueva instalación de calefacción, debiendo dejar aquella en perfectas condiciones de habitabilidad y subsidiariamente al abono del importe de dichas reparaciones, se alza únicamente la representación de Construcciones Hermanos Catena S.L., esgrimiendo de nuevo como motivo la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debieran haber sido llamados a esta litis tanto su Cía. Aseguradora Euromutua como Electro Electric Jaén S.L.L., pues del contenido del fallo respondería solidariamente la primera y de la instalación de la calefacción la segunda, al haber sido la misma la que la ejecutó, a más de que en el contrato de ejecución de obra se pactó con la promoción la asunción solo subsidiaria de la apelante respecto de la referida subcontrata; igualmente esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando que del resultado de la misma se deriva la responsabilidad en muchas de las deficiencias del Arquitecto Superior proyectista, por tratarse de defectos provinientes de falta de proyección o de un defectuoso diseño de la misma, por lo que solicita en un erróneo planteamiento que se condene a dicho arquitecto de tales deficiencia y se absuelva a la recurrente, al igual que solicita la condena de la subcontrata en lo que a la instalación de la calefacción se refiere, máxime cuando su responsabilidad era subsidiaria como dijimos, denunciando finalmente en cuanto a dicha instalación la existencia de un enriquecimiento injusto de los promotores al condenar a ejecutar una nueva en lugar de la reparación de la existente.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de hacer algunas precisiones en orden al erróneo planteamiento tanto de la excepción de litisconsorcio como de la petición final de condena que hemos concretado.

En primer término, se insiste de forma injustificada en concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues pese aun no habiendo sido traídos a la litis ni la aseguradora de la apelante, ni la empresa subcontratista que ejecutó la instalación de la calefacción, y aun siendo la regla general según la jurisprudencia la exigencia individualizada, personal y privativa de la responsabilidad de los distintos partícipes en el proceso constructivo por causa de vicios ruinógenos y sólo en el supuesto en que ello resulte imposible, habría lugar a la condena solidaria como hemos reiterado en numerosas resoluciones, entre ellas la sentencia de 24-2-12 citada en la instancia, es unánime y reiterada hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial que mantiene sin vacilación que en ningún caso es apreciable dicha excepción en el ejercicio de la acción decenal del art. 1.591 Cc y así lo resaltan entre otras recientes, las SSTS de 24-11-02 , 29-11-02 , 7-11-03 , 23-6-04 ó de 31 marzo 2005 , resumiendo esta última, que 'Es doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993 ) que 'el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el art. 1591 contra las personas físicas o jurídicas a la que crea responsables. Si la sentencia declara, por el contrario, que no lo son, lo que tendrá que hacer es demandar a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de quienes no han sido oídos en el proceso' como de forma improcedente se solicita respecto de Electro Electric Jaén S.L.L.

En igual sentido la sentencia de 19 de abril de 1995 declara que 'dicha doctrina (la relativa al litisconsorcio pasivo necesario) carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues si el proceso del que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el art. 1591 del Código Civil , para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que sólo están designados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios, con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico- procesal', pues la sentencia que recaiga no prejuzga la responsabilidad de los demás concurrentes a la obra ya que, como dicen las sentencias de 3 de enero de 1990 , 23 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1993 , esta repercusión de responsabilidad pertenece a las relaciones 'ad intra' entre los supuestos corresponsables, que caso de haberla, no transciende necesariamente 'ad extra' frente al titular del derecho que aquí es la Comunidad actora'.

En definitiva, la solidaridad impropia, establecida en principio por la jurisprudencia y después por el art. 17 LOE , que igualmente prevé algunos supuestos de solidaridad propia -actuación conjunta de varios proyectistas y directores- en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades, impide que entre en juego el litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de que los ahora demandados puedan repetir tanto contra la aseguradora en base a su relación contractual, como contra el subcontratista que no lo han sido o como permite la D.A 7ª de la LOE en relación con el art. 14.2 LEC , que la propia demandada hubiese solicitado en su caso la intervención provocada de otro agente que entendía debiera conformar la relación jurídico-procesal.

En segundo lugar y como ya poníamos de manifiesto entre otras en sentencia de 19-7-08 , la posibilidad de condena de los codemandados absueltos solo será viable por pedirlo así los actores, no así para el codemandado que ha resultado condenado, pues según enseña doctrina jurisprudencial uniforme y reiterada, nadie puede solicitar la condena de un codemandado, rechazando así la legitimación de un demandado para recurrir contra otro demandado ( SSTS de 24-10-90 , 10-6-91 y 22-7-91 , 26-5 y 12-11-92 , 21-4-93 , 25-3 y 31-12-94 , 7-4 y 19-11-03 ), puesto que, absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación para pedir su condena o que se modifique la naturaleza de la responsabilidad que respecto a tal codemandado se decretó en primera instancia, ya que como señala la STS. de fecha 17 de febrero de 1992 que cita las de fechas 15 y 20-12-82 , 20-12-89 , 3-1-90 , 20-3-91 y 16-4-91 , 'ningún codemandado condenado puede instar la condena del codemandado absuelto si el actor no ha apelado la sentencia, pues éste es el único que lo puede hacer porque así lo suplico en su demanda, y el primero se ha limitado en la contestación a solicitar su propia absolución nada más '; insistiendo también la STS de fecha 25 de marzo de 1994 antes citada 'nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él de modo directo ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica', y añadimos nosotros aquí menos aun si la condena se solicita -reiteramos- de un tercero que ni siquiera fue demandado como es el caso de la subcontratista.

Se desestima pues el motivo analizado al no concurrir la excepción que sin fundamento se reitera en esta alzada.



TERCERO.- Desestimada la excepción reiterada y hecha la aclaración en orden a las improcedentes peticiones de condena, habremos de proceder al análisis de la denuncia del error que dice cometido en la valoración de la prueba y que únicamente conllevaría a la absolución como hemos expuesto de la apelante en la forma que se solicita.

Así pues, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta en la instancia sobre la naturaleza individualizada y objetivada de la responsabilidad por vicios en la construcción, extractando la sentencia de esta Sala de 24-2-12 , y que por tanto damos aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, así como de la indiscutida existencia de los vicios o defectos constructivos cuya reparación se solicitaba y de la calificación de los mismos como constitutivos de ruina funcional en cuanto que afectan a la habitabilidad de la vivienda, habremos de proceder al examen en primer término de la prueba practicada para determinar la concurrencia o no del error que se denuncia y en consecuencia la posibilidad de individualización de los defectos que en el escrito de recurso se alegan como exclusivamente imputables al Sr. Arquitecto codemandado, así como la posible exoneración de responsabilidad directa y solidaria con la subcontrata que instaló el sistema de calefacción, cuestiones fundamentales objeto de impugnación como ya apuntábamos al inicio.

Para ello, resulta ineludible traer a colación la constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que referida a la valoración de la prueba pericial - por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, que declara que la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

A la luz de dicha doctrina pues y partiendo de que el Juzgador de instancia se limita a plasmar como conclusión el resultado de la prueba pericial practicada, esto es, del informe emitido por el Arquitecto Don. Abilio a instancia de los actores y la pericial judicial emitida por la Arquitecto Sra. Rus, así como de las aclaraciones que uno y otro perito efectuaron en el acto del juicio, difícilmente pudiera prosperar la revisión de la valoración de dicha prueba, que además hemos de compartir plenamente, en la que de forma coincidente además se atribuyen las deficiencias del edificio la incorrecta o mala ejecución de la obra y no a una defectuosa o inexistente proyección de la misma como se quiere -pese a la posiblemente desafortunada expresión que sobre tal extremo que parece apuntarlo en la resolución recurrida-; vicios, que en consecuencia y por las funciones asignadas a los condenados 11 y 13 LOE, la constructora como ejecutor material de dicha obra y al Arquitecto Técnico como director inmediato de dicha ejecución, a ellos se atribuyeron correctamente de forma solidaria al no haber acreditado ninguno como les correspondía su correcto proceder, ni ser posible deslindar porcentualmente atribución de responsabilidad entre los mismos.

Efectivamente, del discurso impugnatorio del escrito de apelación lo que en realidad se deriva es una interpretación errónea a la vez que interesada de la referida pericial, confundiendo o tratando de crear la confusión entre la posible existencia de modificaciones del proyecto inicial, o de las imprecisiones o falta de definición en el mismo de algunos aspectos de la obra, con la automática atribución de responsabilidad del Arquitecto, a lo que reiteramos quizás ha podido ser inducido el recurrente por los propios razonamientos de la sentencia recurrida en cuyo fundamento de derecho quinto en primer término correctamente, se enumeraban aquellas diferencias entre el proyecto y la obra ejecutada, así como las posibles imprecisiones o confusiones puestas de manifiesto por Don. Abilio y también por la Sra. Perito Judicial, en cuanto a que se preveían dos tipos de cubierta o no incluía presupuestado en el capítulo de aislamientos la impermeabilización asfáltica de la cubierta plana, o se cambiara el revestimiento por porcelanato, el solado de mármol en planta baja por tarima, los peldaños de mármol de la escalera por otros de madera o carpintería de aluminio en lugar de la inicial de PVC, manifiesta sin apoyo probatorio alguno que alguno de tales defectos de humedades por condensación o capilaridad y demás enumerados en el fundamento de derecho tercero pudieran provenir de 'un vicio de proyecto'.

Pero es así, que como se expone más adelante en el siguiente pfo., los vicios referidos según la tan citada pericial son sólo de ejecución y en consecuencia no imputables inicialmente al Sr. Gustavo en sus funciones de alta dirección, pues ni siquiera se concretó, ni se argumenta ahora que tratara de imperfecciones o defectos fácilmente perceptibles para atribuirle las misma por 'culpa in vigilando' - SSTS 18-9-01 , 12-11-03 y 25-10- 04-, y así lo concluye Don. Abilio en el Juicio, atribuyéndolas a una ejecución muy pobre y con poca asistencia - 1:19:54-, declarando que aun no siendo la cubierta la más idónea la misma no estaba bien ejecutada -1:21:16-, siendo así además que aun aclarando que él no hubiese realizado ese diseño del edificio por sus inconveniencias de clima en la zona en que se encuentra, las insuficiencias detectadas no lo son por deficiencias de proyección, sino de mala ejecución -1:24:00- especificando que observó falta de protección de los huecos, no siendo el problema el que fuesen más grandes siempre que se ejecutaran bien -1:25:35-, e igualmente dijo de la cubierta plana intransitable diseñada no daría problemas si se hubiese ejecutado correctamente -1:28:59-, añadiendo que la impermeabilización de la cubierta venía en el proyecto -1:35:00-, también afirmó que pudo observar que no se habían parcheado los pilares, ni colocado la venda de fibra de vidrio en cerramientos, explicando que si no es suficiente el grosor de aislamiento se produce la condensación -1:32:45-.

Por su parte la Sra. Rus, aun manifestando la existencia de contrariedades en el proyecto referidas a la doble cubierta por ejemplo proyectada y que el propio técnico manifestó haberlo hecho a prevención, como doble opción posible a fin de contemplarla en el presupuesto, concluyó que las deficiencias y vicios detectados en los que coincidía igualmente con el perito de la actora, no se debían a un mal diseño técnico sino a la mala ejecución, especificando que se trataba de deficiencias de remate que no obstante afectaban a la habitabilidad -1:18:33-, concretamente y en cuanto a las fisuras de fachada las atribuía al no emparchado de pilares, ni colocación de malla de refuerzo y respecto de las humedades por condensación, que podía influir la insuficiencia de aislamiento de la cámara de aire que en una de las catas era de 1 cm., comprobando además en otra de las catas que ni siquiera existía dicha cámara, lo que afectaba a los problemas de condensación, atribuyendo la humedad a las fisuras del revestimiento de la fachada -2:22:24-; igualmente afirmó que la cubierta tenía impermeabilización, aclarando que se retiró grava y se pudo comprobar que la tela asfáltica estaba pegada no soldada y había fallos de unió -1:24:20-, cuando se tenía que haber adherido por soplete.

En resumen, es claro pues que ambos peritos como pusimos de manifiesto más arriba, insistieron en sus aclaraciones en que los vicios de la vivienda denunciados traían causa de una defectuosa o deficiente ejecución y no de las imprecisiones o contradicciones iniciales del proyecto advertidas también por ambos y menos aun del diseño del edificio como se pretende por la apelante, por lo que en definitiva habrá de rechazarse el motivo analizado basado por lo expuesto en un inexistente error en la valoración de la prueba.

Distinta suerte habrá de seguir la impugnación que respecto del sistema de calefacción instalado también se le atribuye, pues amén de que el Sr. Severino admitiera que fue él el que lo contrató, ambos actores promotores admitieron que no pusieron reparo y estuvieron de acuerdo, y es así que efectivamente en la estipulación 11ª del contrato de ejecución de obra de fecha 23-1-07, suscrito entre la apelante y aquellos, se hizo constar como pacto expreso entre los mismos, que 'En los casos de subcontratación, el contratista se responsabilizaría subsidiariamente con el subcontratista de sus obligaciones respecto de la promotora', de modo que aun siendo cierto como se expone en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, el art. 17.6 prevé la responsabilidad legal del constructor tanto por los vicios directamente derivados de su intervención como de los causados por los por él subcontratados para la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, habrá de convenirse que no tratándose de norma imperativa, habrá de prevalecer sobre lo dispuesto en la misma, el sistema de responsabilidad pactado por las partes en base a lo dispuesto en el art. 1.255 Cc , pues realmente se pactó una exclusión voluntaria de la ley aplicable que debe estimarse como válida al no contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a terceros - art. 6.2 Cc -.

Se estima el motivo analizado y sin necesidad pues de entrar por ello a discutir el enriquecimiento injusto que se denuncia al final del escrito de recurso, habida cuenta además de que el pronunciamiento combatido fue consentido por el Aparejador codemandado al no interponer recurso alguno, y con él parcialmente la apelación interpuesta, debiendo exonerar a la apelante de la responsabilidad directa atribuida en cuanto a la reparación del sistema de calefacción instalado, pues sólo venía obligada en defecto de la subcontrata que no fue demandada, ello sin perjuicio claro está de que los actores pudieran dirigirse contra ambas en base a lo acordado, debiendo modificar el pronunciamiento por el que se le condenaba al pago de las costas conforme a lo prevenido en el art. 384.2 al derivarse de dicho acogimiento del motivo, la estimación parcial de la demanda inicial.



CUARTO.- Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; procediendo igualmente la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén con fecha 28-6-12 así como contra el auto de aclaración posterior de 27-7-12, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 120 del año 2.011, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Camilo y Dª Lorena , contra Construcciones Hermanos Catena S.L., procede absolver a dicha demandada a la instalación de la calefacción mediante caldera de hueso de aceituna o la mixta de hueso de aceituna/pellet, no haciendo pronunciamiento respecto de la misma de las costas causadas en la instancia; se confirman el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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