Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 387/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100030
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 45
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Veintidós de Febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 468/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 387/2012 , a instancia de la demandante-reconvenida, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN SAN ANTONIO Nº 1221 representada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Isabel Luque Luque y defendida por el Letrado D. Felipe de Arizón Gómez de la Barcena, contra la demandada-reconviniente, Dª. Marí Luz , representada, como parte apelante, por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendida por el Letrado D. Jesús Lillo Pérez y como tercero reconvenido D. Héctor representado, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Elena Arcos Quesada y defendido por la Letrada Dª. Vanesa del Rey Navarro.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' 1.- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Luque Luque en nombre de SAT LIMITADA SAN ANTONIO contra D. Marí Luz , se declara resuelto a instancias de la demandante el contrato de compraventa suscrito con la parte demandada, y en consecuencia, condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 19.153,75 por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- Que desestimando la reconvención presentada por la Procuradora Sra. Castro Guzmán en nombre de D. Marí Luz contra SAT LIMITADA SAN ANTONIO y D. Héctor , absuelvo a los reconvenidos de las peticiones contenidas en la reconvención, con imposición de costas a la parte reconviniente .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Marí Luz , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LIMITADA SAN ANTONIO Nº 1221 y por Héctor ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas, habiéndose resuelto la prueba documental propuesta por Auto del pasado día 22 de Enero, una vez firme el mismo se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda ejercitada por SAT San Antonio, declaró resuelto el contrato de compraventa de trigo suscrito con la demandada, Dña. Marí Luz , y condenó a ésta a abonarle como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 19.153,75 euros, y que desestimó la reconvención formulada por ésta contra aquella Sociedad y contra D. Héctor (mediador en la compraventa), formuló recurso de apelación la referida demandada, basado en los siguientes motivos: primero, infracción de los arts. 9 LOPJ y 36 , 37 y 38 LEC , por falta de jurisdicción, al estimar la competencia de la jurisdicción contenciosa- administrativa, y falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al haber debido ser partes los Ayuntamientos de Mengíbar y Cazalilla; segundo, infracción de normas o garantías procesales, por vulneración del art. 270.1 LEC en relación con el art. 24 CE , al no haberse admitido como prueba el informe de 10 de julio de 2012, emitido por D. Severiano , Sargento de la Guardia civil de Cazalilla; error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1505 , 1256 , 1100 , 1101 , 1113.1 , 1124 , 1127 , 1288 CC y 62 del Código de Comercio , al considerar a la misma responsable del incumplimiento contractual, así como existir plus petición en el precio y el peso del trigo; cuarto, con carácter subsidiario, que no se le condene en costas, por las dudas de hecho que plantea el caso; y, finalmente, respecto a la falta de legitimación pasiva del Sr. Héctor , mediador en la venta, apreciada en sentencia, alega que sólo solicitó la resolución del vínculo contractual con la vendedora Sra. Marí Luz , y como este Sr. ha renunciado en el procedimiento a su comisión en escrito de contestación a la demanda reconvencional, se considera que con dicha renuncia está admitiendo la resolución de aquellas relación jurídica.
A dicho recurso se opuso la actora, alegando que deben rechazarse las excepciones al ser objeto de debate el incumplimiento de la compraventa, que debe ventilarse ante la jurisdicción civil, siendo ajenos a esta relación los Ayuntamientos mencionados, que ha quedado acreditado que la demandada incumplió su obligación de suministrar las cantidades de trigo duro objeto del contrato y que él no incumplió su obligación de retirarla debiendo al estado intransitable de los caminos de acceso a la finca, como resulta de las testifícales del transportista Sr. Adrian y de la Guardia civil de Mengíbar y Cazalilla; no debiendo admitirse en segunda instancia el informe solicitado a la Guardia civil, emitido el 10 de julio de 2012, fuera del cauce legal del procedimiento; así como que el precio y peso del trigo vendido eran correctos, según resulta del certificado de Pastas Gallo y de la factura de tratamiento de gorgojo, por lo que habiendo tenido que comprar a otro proveedor el trigo a un precio más caro, debe indemnizársele en esa diferencia.
El segundo motivo ya fue resuelto en el auto de 22 de enero de 2013, denegándose en segunda instancia la incorporación a los autos del informe emitido por el Sargento de la Guardia Civil de Cazalilla con fecha 10 de julio de 2012, al considerar que fue correctamente inadmitido por el Juez de Instancia al constituir una prueba irregularmente obtenida a solicitud letrada, sin previa petición ni admisión por el Juzgado, una vez precluído el plazo de proposición de prueba, y no estimarse su necesidad, al haber declarado como testigo el mencionado Sargento, y, por tanto, ha sido sometido a interrogatorio por ambas partes, y la defensa de la apelante ha podido pedir las aclaraciones oportunas a sus informes anteriores. Por tanto, no hay infracción de normas ni de garantías procesales.
Respecto a la alegación final que efectúa el recurrente sobre la falta de legitimación pasiva del Sr. Héctor , dado que se aquieta con el pronunciamiento de instancia esta Sala no va a entrar en este extremo. Por tanto, no hay pronunciamiento de fondo respecto a la pretendida resolución contractual entre la agricultora recurrente y el corredor.
SEGUNDO.- Infracción de los arts. 9 LOPJ y 36 , 37 y 38 LEC , por falta de jurisdicción, al estimar la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, y falta del debido litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12 LEC ), al haber debido ser partes los Ayuntamientos de Mengíbar y Cazalilla.
Basa el motivo la apelante en que si, como mantiene la sentencia, la mayorista de piensos y cereales estaba excusada en el cumplimiento de su obligación de retirada del trigo comprado pues los caminos públicos afectados no eran transitables por las fuertes lluvias durante todos los días de vigencia del contrato (entre el 19-11-2010 y el día 24 de enero de 2011), los responsables de dicha situación serían los Ayuntamientos de Mengíbar y Cazalilla, amparándose en las Ordenanzas Locales que atribuye a los mismos las competencias en materia de conservación y reparación.
Ninguna de dichas excepciones puede prosperar, no habiendo ni siquiera sido planteadas en momento procesal oportuno. En un escrito presentado por la demandada reconviniente el 31 de octubre de 2011, después de la contestación a la reconvención, se solicitó que se trajera al proceso a los Ayuntamientos antes citados, siendo denegada su admisión por providencia de 24 de noviembre de 2012 con devolución de los documentos presentados, por no ser el momento oportuno, la cual no fue impugnada. Fue en la audiencia previa cuando se planteó la falta de jurisdicción y se reiteró la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En orden a calificar el litisconsorcio como necesario ha de atenderse al contenido y naturaleza de la relación jurídica material debatida y al grado de afectación o intereses que en esa relación puedan tener las personas no llamadas a juicio por el actor. Y ha de plantearse en la contestación a la demanda, conforme a los arts. 405 y 420 LEC .
En el caso, además de alegarse extemporáneamente, el objeto del proceso es el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la agricultora Sra. Marí Luz , por lo que el alcance de la resolución e indemnización pretendida sólo afecta a ellas, y no a los Ayuntamientos de Cazalilla y Mengíbar, como se pretende, que no pueden ser considerados responsables de aquel incumplimiento, aun cuando la actora justificara su imposibilidad de retirada del trigo en el mal estado de los caminos por las lluvias, es decir, alegó un supuesto de fuerza mayor, ajeno al deber de mantenimiento y conservación de los mismos, y responsabilidad de tales entidades locales.
En consecuencia, tampoco hay falta de jurisdicción. Tal excepción tampoco se alegó mediante la oportuna declinatoria como prevé el art. 64 LEC , dentro de los diez primeros días del plazo de contestación o en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista, por lo que atendiendo al efecto preclusivo debería rechazarse de plano. Pero es que además carece de fundamento que una resolución contractual entre particulares, competencia clara de la jurisdicción civil, pretenda la apelante que se atribuya a la jurisdicción contencioso administrativa, bajo el argumento de ser responsabilidad patrimonial de la Administración el mantenimiento de los caminos, pues el hecho de que la accesibilidad o no a la finca por el estado de los caminos haya sido el punto de debate en orden a considerar o no incumplida la obligación de retirada del trigo por la actora compradora, lo que no se ha discutido es que ello fue debido a las fuertes lluvias caídas en esas fechas, por lo que no cabría la derivación de responsabilidad a los Ayuntamientos citados, respecto a los cuales no se ha cuestionado el cumplimiento de sus deberes de conservación y mantenimiento ni consta en los autos petición o queja alguna en ese sentido.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El debate queda centrado en el tercer motivo, relativo al cumplimiento del contrato de compraventa de trigo duro celebrado entre las partes el 19 de noviembre de 2010, con la mediación del corredor colegiado D. Héctor , por el que Dña. Marí Luz vende a la SAT San Antonio 275 Tm de trigo duro pienso al precio de 210,35 E/Tm, pactándose el pago al contado, fijándose como plazo de entrega o retirada a partir de 1 de diciembre de 2010, siendo a cargo del comprador la forma de transporte desde la finca Atalaya Baja en Mengíbar, lugar de situación de la mercancía.
Dicho contrato fue resuelto extrajudicialmente por la vendedora con fecha 24 de enero de 2011, mediante comunicación dirigida a la sociedad compradora, en la que exponía que al no haberse retirado la mercancía consideraban que habían perdido el interés, y la actora procedió a comprar tal cantidad de trigo a otra empresa, Cereales Méndez, a un precio de 280 e/Tm. Ambos son hechos incontrovertidos.
El objeto de debate es la procedencia de la indemnización que solicita la actora, consistente en la diferencia de precio que tuvo que abonar de más por el trigo, al haber resuelto la demandada unilateralmente el contrato y por tanto, no permitirle la retirada de la mercancía; ó, la declaración judicial de resolución contractual con indemnización de daños, a favor de la demandada, por no haber procedido la actora a retirar el trigo en plazo.
Dado que se denuncia error en la valoración de la prueba al haber concluido el Magistrado de Instancia que no había un plazo fijado para la recogida del trigo y que la actora se vio imposibilitada por el estado intransitable de los caminos debido a las fuertes lluvias en ese período, considerando que el incumplimiento fue imputable a la demandada, hemos de exponer con carácter previo acerca de la valoración de la prueba en esta alzada, que se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09 ó en la más reciente de 17-02-2010, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no se aprecian en el presente caso, compartiendo esta Sala el análisis pormenorizado de la prueba y las conclusiones obtenidas por el Magistrado de Instancia.
Efectivamente, en tanto se pacta la entrega o recogida a partir de 1 de diciembre de 2010, la obligación no está sujeta a plazo determinado, de manera que no estamos ante un incumplimiento que faculte para la resolución sino ante un retraso en el cumplimiento, respecto al cual debe valorarse si el mismo obedeció o no a una causa justificada y si ha frustrado el fin del contrato.
La reciente STS de 22-04-2011 recoge dicha doctrina, con cita a su vez de la de 4-06-2007 disponiendo que: 'el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, la jurisprudencia ha venido exigiendo, de una parte, que haya cumplido quien promueve la resolución las obligaciones que le correspondieran, y que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras ), ' grave' ( Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc .),' esencial' ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 )...Estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 13 de mayo 2004 ).
En el caso, del e mail que el D. Imanol envió al corredor el 16 de diciembre de 2010 (documento nº 13 de la contestación) no se deduce el requerimiento para la recogida del trigo, que alega la apelante, y, por tanto, la constitución en mora de la sociedad compradora desde esa fecha, pues en el mismo se informa de las coordenadas de situación de la finca y de la posibilidad de corte de los caminos por las lluvias. El transportista Don. Adrian manifestó en juicio que se personó en la finca el 19 de enero de 2011 para ver el estado del camino, habiendo quedado con D. Imanol (doc. 14), resultando inaccesible, al haberse tenido que volver al quedarse atascado un todo terreno que circulaba delante de él. Y de las contestaciones a los Oficios dirigidos a la Guardia civil de Mengíbar y Arjonilla así como de la testifical del Sargento de Mengíbar resulta que en ese período, entre noviembre-diciembre de 2010 y enero-febrero de 2011, tanto el camino de Arjona (que era el acceso que se le facilitaba en las coordenadas) como el de Jaén estuvieron intransitables para todo tipo de vehículos, sobre todo camiones. Si bien D. Imanol niega esa situación, debe tenerse en cuenta su interés en el pleito al ser hijo de la demandada, y la manifestación del perito Sr. Paulino , propuesto también por ésta, tampoco enerva lo anterior, pues sus manifestaciones de haber podido acceder sin problemas se refirieron a los días 2 y 7 de febrero de 2011, más de una semana después de haber resuelto el contrato la demandada.
No existió, pues, causa justificada para resolver el contrato, en tanto el que fuese un producto perecedero a la única que debía preocupar era a la compradora, y la misma no consta tuviese una voluntad renuente al cumplimiento, todo lo contrario, mandó al transportista el 19 de enero para ver si se podía acceder a la finca, con resultado negativo, procediendo la demandada a enviar un fax el 24 de enero y otro el 2 de febrero siguientes comunicando la resolución del contrato por falta de retirada del trigo (doc. 3 y 7 de la demanda). Alega en el recurso la misma que necesitaba el dinero para efectuar otros pagos, aportando unos anticipos de aceituna que tuvo que solicitar, sin embargo, ni esto acredita esta necesidad, siendo frecuente esa actuación en el ámbito de la agricultura dado lo tardío de las liquidaciones, para hacer frente a los gastos de la cosecha siguiente, ni se pactó un plazo determinado, en atención a esa perentoriedad indicada, ni además se sobrepasó el plazo de dos meses para la recogida que como norma consuetudinaria informan otras empresas mayoristas de compras de cereales.
En consecuencia, y dado que la actora tuvo que comprar el trigo a otra empresa el 4 de febrero de 2011, para asumir como mayorista los compromisos adquiridos, habiendo aportado factura de compra de 275 Tm de trigo duro al precio de 280 E/Tm, no impugnada, procede acceder a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, consistente en la diferencia de precio pagado, entre 210,35 euros/Tm y 280 E/Tm (69,65 euros/Tm), que multiplicado por 275 Tm hacen un importe de 19.153,75 euros.
Discute también la apelante tanto el precio como el peso del trigo, alegando que el trigo objeto de la venta era trigo pienso, siendo su precio medio en Andalucía de 0.244 euros/Kg., habiendo comprado con posterioridad otro trigo de mayor calidad, destinado al consumo humano, y que la cantidad de trigo almacenada era de 190.576 kilos, según informe pericial.
Ahora bien, examinados ambos contratos de compra del trigo, en ambos casos se habla de trigo duro pienso, especificándose que es mercancía sana, leal, comercial, con un peso específico del 75 % mínimo e impurezas de un 2 % máximo; la empresa Productos Alimenticios Gallo certificó que el día 14 de noviembre de 2010 un trabajador suyo Sr. Jose Antonio obtuvo una muestra de trigo duro donde estaba almacenado existiendo una cantidad aproximada de 250/280 Tm, según aforo efectuado por su experiencia; ello fue ratificado por la testifical de este empleado, aclarando que no lo compraron por no interesarle en ese momento a la empresa esa calidad, no porque no fuese apto; y la propia apelante aportó una factura de haber sometido el trigo a tratamiento contra el gorgojo (doc. 8 de la demanda reconvencional), como se especificaba en el contrato, en la que se expresa que se han tratado 250 Tm de trigo, la cual no fue negada por D. Imanol , manifestando no recordar, por lo que pretender ahora que prevalezca una medición realizada por perito de parte después de resolver el contrato, supone ir contra sus propios actos, y no puede prosperar.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO .- Subsidiariamente, se solicita que no le impongan las costas al existir dudas de hecho, considerándose la oposición lógica a la vista de la prueba practicada.
En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imposición de las costas procesales, establece la STS Sala 1ª de 9 junio 2006 , aunque con referencia al antiguo art. 523 LEC 1.881, que el sistema general de la LEC de 1.881, que se recogía en dicho precepto (introducido por
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber actuado con temeridad o mala fe.
Pues bien, por lo que aquí ahora interesa y en orden a las circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas, la STS de 14 de julio de 2002 -por citar alguna, refiere la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico revelado por decisiones judiciales diversas, entre otras, siendo uniforme y reiterada la jurisprudencia que declara, que la concurrencia o no de tales circunstancias es materia reservada a la instancia no revisable en casación, sino solo la aplicación de la normativa en la materia, y su no apreciación aplicando el criterio legal del vencimiento objetivo no puede tacharse de error judicial, - SSTS de 20-9-00 ó 15-1-03 -.
Finalmente, procede resaltar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones respecto a la aplicación del criterio excepcional -por todas, S. 12-4-05 y 7-11-06 ó 6-2-2007-, manifestando que aun siendo cierto que tanto el art. 523 LEC de 1.881, que aludía a la concurrencia de circunstancias excepcionales y el actual art. 394 LEC de forma más concreta a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, como excepción a la aplicación del criterio general del vencimiento objetivo, no lo es menos que a fin de no desvirtuar esa regla general, sin duda más justa, introducida en la reforma de 1.984 como un logro que superaba el criterio medieval de la temeridad y mala fe, no es dable a los Tribunales abusar de la discrecionalidad que concede el precepto.
Aplicando la anterior doctrina, no puede sino rechazarse la pretensión de que se le exima del pago de las costas, al resultar de la prueba documental recabada (información a la Guardia civil sobre el estado de los caminos y tablas de precios de la Junta de Andalucía sobre el precio del trigo duro pienso) que la oposición fue infundada, al pretender que derivara la responsabilidad por un incumplimiento contractual a las Administraciones Locales, obtener de manera irregular un informe de la Guardia civil que no se le admitió, en orden a obtener las aclaraciones a los anteriores informes respecto del acceso a la finca, ya obrante en autos, y convenientes a sus intereses, e intentar confundir con la clase, precio y peso de trigo objeto del contrato.
QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén con fecha 18 de septiembre de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 468 del año 2011, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
