Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 389/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100021


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚM. UNO DE CAZORLA

JUICIO VERBAL NÚM. 545/11

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 389/12

S E N T E N C I A Núm. 24

En la ciudad de Jaén a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 545/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Cazorla, Rollo de Apelación núm. 389/12, a instancia de D. David , representado en la instancia por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Ángel Luis García Gonzalo, contra D. Ildefonso y MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS , representados en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz y la segunda tambien representada en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Francisco J. García Crespo.

Autos a los que se acumularon los seguidos ante el mismo Juzgado con el nº 136/12 a instancia de la entidad BUJARKAY S.L. representada en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz y defendida por el Letrado Sr. García Crespo contra D. David y la entidad aseguradora AXA representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres y defendida por la Letrada Dª Pilar Gallo Cano.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de D. David contra D. Ildefonso y la compañía aseguradora MAPFRE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sola Muñoz en nombre y representación de la entidad BUJARKAY contra D. David y la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones articuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por D. David , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Mapfre Familiar Cia de Seguros; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestiman las dos demandas acumuladas en el presente procedimiento en reclamación, una la del Sr. David , por las lesiones, gastos médicos y daños materiales sufridos, y otra, la interpuesta por BUJARKAY S.L., por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, en el accidente acaecido el 22-5-11, en la carretera A-319 (Arroyo Frio, el Tranco), por entender que ninguno de los reclamantes ha logrado acreditar la dinámica de dicho accidente y en consecuencia que fuese el contrario el causante, se alza la representación del primero de los citados esgrimiendo como motivos: 1º.- la infracción del art. 1.2 del RDL 8/2.004, de 28 de octubre , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta cuando de reclamación de daños personales se trata, respecto de los que manifiesta, admitida la existencia del accidente y no determinada la concurrencia de fuerza mayor ni la culpa exclusiva del lesionado, debiera haberse concedido la indemnización que por aquellas se reclamaba en base a la inversión de la carga de la prueba que rige para estos supuestos; 2º.- La existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que pese a las versiones contradictorias mantenidas por las partes de la documental aportada y fundamentalmente de la testifical practicada en la persona del Sr. Jurado cuya interpretación yerra claramente la Juzgadora, se ha de estimar acreditada la tesis mantenida por el conductor recurrente, solicitando pues le sean indemnizados no sólo las lesiones sufridas y gastos médicos abonados por haber quedado acreditadas a través del informe pericial y facturas aportadas con la demanda, sino también los daños sufridos en el casco y la ropa que llevaba de los que se aporta ticket de compra, sin que ninguna de ellas haya sido desvirtuado además por prueba alguna propuesta de contrario.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución habremos en primer término, como con acierto se alega en el escrito de apelación, no así en el de oposición y hemos expuesto en numerosas resoluciones -por todas, s. de 18-9-12-, de que aun en supuestos como el presente de accidente en el que concurren dos vehículos, en lo que se refiere a la reclamación de los daños personales existe una inversión de la carga de la prueba, debiendo matizarse así lo expuesto en la resolución recurrida, a virtud de la disposición legal contenida en el art. 1.2 LRCSCVM , como con claridad declaraba ya la STS de 16-12-08 ; no obstante, ello no releva reclamante en ningún caso de justificar la causalidad del accidente, así como la existencia y extensión del daño por el que solicita ser indemnizado (por todas, STS. 9-7-03 ).

Más recientemente la sentencia de TS, Sala de lo Civil, Pleno de 10-9-12 , dictada en unificación de doctrina, atendiendo precisamente a las discrepancias existentes en la doctrina de las AA.PP. analizando un supuesto de recíproca colisión entre dos vehículos de motor en el que no había quedado acreditada como aquí la contribución causal de cada uno de los intervinientes, al no haber podido determinar cual de los dos que circulaban en sentido contrario, invadió el carril opuesto, ni cual fue en definitiva el punto de colisión, trae a colación la doctrina de la citada STS de 16-12-08 , a partir de la cual se viene declarando se establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, que como hemos dicho sólo excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (daños causados a las personas o en los bienes: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 Cc ( art. 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, -sigue diciendo la citada resolución- en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .

En base a tales razonamientos, viene a concluir dicha Sentencia, 'Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión'. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-.' Añade además en aclaración, que 'El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

Pues bien, en cualquier caso, la aplicación de esta doctrina al supuesto que revisamos, como también decidión entonces nuestro más alto Tribunal, debió determinar la declaración de responsabilidad de ambos conductores demandados a tenor de lo dispuesto en el art. 1 LRCYSCVM y sus respectivas Cías. a virtud del art. 76 LCS , ya que acreditada que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico.

Pues ante la discrepantes resoluciones de las Audiencias, el TS opta por la tesis de las condenas cruzadas y por tanto favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, lo que supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, debiendo reservarse el criterio de resarcimiento proporcional sólo para los supuestos en que pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados.

A la luz de dicha doctrina pues reiteramos, es claro como razona el apelante, que la resolución recurrida yerra en su conclusión al contradecir claramente la misma, toda vez que si no resultó acreditada la dinámica del accidente, sin poder concretar si fue la descrita en una u otra demanda por cada uno de los reclamantes, no habiéndose podido en definitiva concretar la participación causal en ninguno de los conductores demandados, acreditada y no discutida la existencia del accidente, debió declarar nacida la responsabilidad de ambos conductores por la presunción de causalidad antes descrita.

Llegados a este punto, habrá de matizarse por tanto que la única cuestión a analizar sería la procedencia de la indemnización del quantum reclamado por el apelante, ya que consentido de contrario por BUJARKAY S.L., el pronunciamiento absolutorio respecto de los daños por dicha mercantil reclamados, el mismo devino firme y habrá de permanecer invariable.

No obstante lo anterior y denunciado que ha sido también la existencia de error en la valoración de la prueba, dicho motivo también hubiera tenido favorable acogida, pues examinada la documental aportada y la personal practicada en el acto del juicio, se aprecia una valoración contraria a las máximas de experiencia, la lógica o a las reglas de la sana crítica, no coincidente desde luego con el resultado que de la misma puede extraer, fundamentalmente en lo que se refiere la testifical practicada.

Efectivamente, no cabe duda que las versiones que mantuvieron ambos implicados en el accidente en sus interrogatorios al igual que en sus escritos de demanda fueron contradictorias, pero no lo es menos que pese a la corrección en su conducta afirmada por Sr. Ildefonso , la misma debió entenderse totalmente desvirtuada en base a los mismos medios de prueba que se analizan en la instancia. En primer lugar, porque el mismo admitió que fue él el que redactó el parte de declaración amistosa de accidente que obra como doc. nº 2 de su demanda y nº 1 de la contraria, y así lo corroboró además el testigo Sr. Jurado -55:15-, y es así que en dicho parte consta claramente marcada la casilla de que el mismo estaba realizando un giro a la izquierda, lo que además se reitera en el apartado 14 Observaciones, además los daños del vehículo se sitúan en el 'Pico del paragolpes trasero izquierdo' y los de la motocicleta en el 'lateral derecho', otra cosa es que dicho demandado al ser preguntado por las contradicciones en que incurría, se excusase en cuanto a los daños manifestando que se equivocaría -29:20- y matizara que realmente no había realizado el giro sino que tenía intención de hacerlo.

En segundo lugar, no es cierto como se afirma en la instancia, que no haya podido ser determinada la localización de los daños sufridos por la motocicleta, pues además de que ya en el parte de declaración amistosa, en su apartado 10 se concretan en el lateral derecho, también el Sr. David , los sitúa en dicho lateral, al igual que el Sr. Jurado que con más detalle corroborando las manifestaciones de aquel, afirmó que los daños del golpe inicial se situaban en la defensa derecha del motor, en el carenado -53:20-, es más el propio Sr. Ildefonso aunque no recordaba si fue en el derecho o izquierdo, igualmente manifestó que la moto sufrió los daños en el lateral -26:32-, luego quedó plenamente justificado este dato, al igual que el correspondiente a la localización de los daños del vehículo contrario, baste observar las fotografías nº 3 y 4 de la demanda en las que se localizan en el ángulo posterior izquierdo, no en la trasera del mismo, esto es como finalmente aclaró el representante legal de Talleres Caravaca, que al serle mostrado el presupuesto por él elaborado terminó admitiendo que los citados daños también afectaron a la parte posterior de la aleta trasera izquierda, luego es claro que no se pudo producir una colisión por alcance en la parte trasera del vehículo como se mantenía por los apelados, siendo por la localización expuesta objetivamente admisible que el golpe se hubo de producir una vez que la moto estaba superando al vehículo en la maniobra de adelantamiento que siempre afirmó el Sr. David , y si a ello añadimos que el testigo Sr. Jurado así lo afirma, añadiendo y corroborando lo manifestado por el lesionado, de que fue al momento de inicial dicha maniobra, cuando el vehículo inesperadamente se desplazó lateralmente hacia la izquierda, hacia el centro sin girar el volante aun, 52:20- sin que hubiera señalizado con el indicador de dirección con anterioridad la maniobra a realizar -57:15-, explicando además en contra de lo manifestado por el Sr. Ildefonso , que él no circulaba tras el vehículo haciéndolo en segundo lugar tras el apelante, viéndose obligado a frenar y esquivar a los dos vehículos.

Por todo ello, habrá de concluirse que pese a su irrelevancia por lo expuesto, fue el conductor de la furgoneta el causante del accidente y no se diga como se pretende, que el testimonio descrito se ha de entender desvirtuado sin más por ir acompañando al Sr. David , y no se diga que las respuestas de ambos se contradicen, pues lo que este último afirmó en su interrogatorio es que la furgoneta se desplazó hacia la izquierda golpeándolo en el pie y tirándolo al suelo -36:34- pero no que el coche estuviera girando, de modo que incluso es claramente factible el que su conductor hiciese tal maniobra en una carretera tan estrecha para acercarse al camino donde iba a entrar efectuando el giro, no siendo admisible la presunción que para negar la misma se realiza en la resolución combatida, de que en tal caso se hubiera escorado más bien a la derecha para facilitar el giro a la izquierda, pues con ser una maniobra común, ni es lógica ni menos aun correcta y más bien propia de un mal conductor en condiciones normales, como en el supuesto de autos en el que por la fotografía nº 3 aportada, ni siquiera el ángulo de giro hacia el camino, exigía tal desplazamiento contrario.



TERCERO- Llegados a este punto y declarada nacida la obligación de indemnizar, corresponde ahora analizar la procedencia del quantum reclamado, pudiendo adelantar ya que el mismo habrá de ser concedido en su totalidad, pues las manifestaciones efectuadas de contrario tratando de desvirtuar la relación causal entre dichas lesiones y su entidad y el accidente sufrido, además de circunstanciales y genéricas carecen de un serio fundamento y más aun de cualquier tipo de prueba en que pudieran apoyarse, que ni siquiera se propuso.

Efectivamente, no cuestionado que por causa de la colisión el reclamante cayó de la moto golpeándose con el suelo no solo con el cuerpo, sino también con la cabeza como manifiesta no ya el testigo, sino el propio conductor contrario al admitir que vio incluso como el casco estaba roto, el hecho de que se marchara del lugar en la propia moto a su domicilio y no fuese para ser asistido hasta el día siguiente, no implica en modo alguno que las lesiones no se produjeran, máxime cuando en el parte de asistencia del servicio de Urgencias de Cristo Rey consta como anamnesis que acudió por dolor en el cuello y cadera derecha tras caída de moto, fue diagnosticado como policontusionado y es conocido que la latencia del esguince cervical comienza a mostrarse transcurridos incluso varios días del golpe, de modo que se habrá de entender como suficiente el informe pericial sobre la valoración de las lesiones aportado como doc. nº 3 de la demanda emitido por especialista en traumatología y cirugía ortopédica y de columna, por cuanto que aun habiendo sido conveniente el mismo hubiese podido ser sometido a contradicción, no se puede obviar que se basa en pruebas objetivas además de la exploración, resultando de los RX que el apelante padecía una espondilosis cervical y fue diagnosticado de esguince cervical sobre cuadro degenerativo previo, que en ningún momento se ocultó, siendo además ajustado a dicho tipo de lesiones el tiempo de 50 días de curación que se recogen y más cuando se incluyen sólo 20 días como impeditivos, así como el periodo de rehabilitación hasta la estabilización, siendo moderada además la habitual secuela en supuestos como el presente también reconocida de algías postraumáticas que se valora en un punto, luego aplicada tanto a la incapacidad temporal como a la permanente la actualización del Baremo de 5-2-11 por ser la correspondiente a la sanidad y comprobadas que las cantidades reclamadas tienen una total correspondencia con la misma procede conceder por los daños personales la cantidad reclamada de 1.105,4 euros por días impeditivos, 892,5 euros por el resto de días de curación, 686,82 por las secuelas y 68,68 como factor de corrección, y de la misma forma habrán de ser indemnizados los gastos médicos reclamados y acreditados con las facturas correspondientes por un importe de 1.040 euros, así como la cantidad por los daños causados en la ropa y casco por importe de 498,5 euros, total 4.291,7 euros, debiendo en cualquier caso imponerse a la Cía. Aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS , al no acreditar pago o consignación alguna, ni cualquier otra causa de justificación de dicho incumplimiento.

Procede pues por lo expuesto la estimación íntegra de la apelación interpuesta, incluidas por tanto al conllevar la estimación de la demanda, la imposición a los demandados de las costas causadas en la instancia a tenor de principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC .



CUARTO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; procediendo la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso conforme a lo establecido en la D.A. 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Cazorla con fecha 28-9-12 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 545 del año 2.011, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando la demanda presentada por la representación de D. David , contra D. Ildefonso y la Entidad Aseguradora MAPFRE, debo condenar a los mismos a indemnizar solidariamente a aquel en la cantidad de 4.291,7 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS respecto de la Aseguradora, siendo de cargo de dichos demandados las costas causadas en la instancia; se confirman el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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