Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 43/2013 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100064
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 52
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 2156/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 43/2013 , a instancia de INSTALACIONES ELECTRICAS ILDEFONSO ROSALES S.L. , representada en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Rocío Millán Colomer y defendida por el Letrado D. Rafael Siles Trigo contra ABM REXEL SLU , representada en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª. Gloria Madueño Jiménez y contra FELIX LIGHTING representada en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendida por la Letrada Sra. Durán Pérez..
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: '1.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Millán Colomer en nombre de INSTALACIONES ELÉCTRICAS ILDEFONSO RESALES SL contra ABM REXEL SLU, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
2.- Se declara la absolución en el presente procedimiento de la empresa FELIX LIGHTING, con imposición de las costas a la parte que ha originado su intervención, ABM REXEL SLU' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por INSTALACIONES ELECTRICAS ILDEFONSO ROSALES SL, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por ABM REXEL SLU; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25/02/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada en la instancia la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por la actora por un importe de 31.893,04 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia del contrato de venta mercantil en su modalidad de suministro concertado con la demandada de a 960 luminarias, tipo Down Lights 100.438 2x32W EQ + LAMP en fecha 29-11 y 18-12-07, al considerar el Juzgador de instancia que pese a haber quedado acreditado que dichos equipos adolecían de defectos de suficiente entidad para considerarlos no aptos para el fin al que venían destinados, no estima la excepción de contrato no cumplido opuesta de contrario, al concluir que la actora no acreditó cumplidamente que las luminarias fuesen defectuosas en su origen, se alza la representación procesal de la mercantil actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto en esencia que del resultado de la practicada y fundamentalmente de la pericial por ella aportada, se ha de estimar justificado que las luminarias vendidas eran defectuosas en origen y por ende la excepción de incumplimiento en virtud de la cual reclama la pertinente indemnización, añadiendo además la infracción de lo dispuesto en el art. 217.2 por inaplicación errónea de dicho precepto.
SEGUNDO.- Centrado así pues el objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 4-5- 11 ó 6-2-12, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos concurren en el presente supuesto, pues asiste la razón al apelante en cuanto a que estimada en relación con el resto de la prueba practicada, habrá de prevalecer el resultado de la pericial por él aportada como doc. nº 27 bis de la demanda y a la que entendemos con la recurrente, el Juzgador no otorgó la contundencia que objetivamente merece en base al análisis individualizado que se limita a efectuar de esta y la pericial aportada de contrario, obviando como se alega datos fundamentales derivados de otros medios probatorios, que además se hacen constar en los razonamientos de la resolución recurrida y que interpretados conjuntamente y según las reglas de la más elemental lógica, avalan la conclusión por él expuesta.
Efectivamente, según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio de prueba -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).
En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
A la luz de la doctrina expuesta, y no siendo discutida ni la naturaleza jurídica de la relación negocial como contrato de compraventa mercantil, así como la aplicación del plazo de prescripción general de 15 años del previsto en el art. 1.964 Cc para las acciones personales, en relación con lo dispuesto en el art. 1.101 y 1.124 Cc , que entendemos se expone con corrección además en la instancia, lo cierto es que hemos de coincidir en que se yerra en la valoración efectuada -reiteramos- al limitarse al análisis individual de las periciales aportadas por ambas partes, sin tratar de relacionarlas no sólo con la documental aportada con la demanda y testimonios propuestos por la actora, sino del propio reconocimiento o admisión que de determinados hechos efectúa la demandada apelada en su escrito de contestación, sin poder dejar de tener en cuenta además su propia conducta procesal, renunciando no sólo al interrogatorio del representante legal del actor, sino a los testigos por ellos propuestos representantes de la distribuidora demandada y fabricante Sres. Calixto y David , pese al conocimiento directo que de los hechos discutidos tuvieron los mismos al ser designados por sus respectivas empresas para comprobar el problema existente después de comunicado el mismo por la actora y haber visitado la nave donde se instalaron las luminarias en varias ocasiones según surgían los acontecimientos.
Efectivamente, no se discute en esta alzada que las luminarias vendidas lo fueron a finales del año 2.007, en las fechas al inicio indicadas y que la instalación de las mismas lo fue ya en los primeros meses de 2.009, tampoco se discute la inhabilidad de los equipos vendidos, siendo el eje de la discusión introducido por las demandadas como oposición, si dicha inhabilidad es única y exclusivamente imputable a la actora apelante por un defecto de conservación en tanto fue instalada la mercancía vendida, y al respecto resulta altamente significativo, que surgiendo los problemas ya desde el inicio de la instalación de las luminarias, fundiéndose primero las lámparas y averiándose más tarde los equipos balastos electrónicos, se remitieran primero por ABM REXEL SLU, ochenta equipos balastos y sesenta lámparas nuevas con fecha 2 y 8-4-09 respectivamente, sin cargo alguno, y más tarde igualmente 1.900 lámparas con fecha 30-6-09, también sin cargo -docs. 11 a 13 demanda-, todo ello previas las visitas de inspección o comprobación de los testigos a cuya declaración se renunció, por más que se insistiera en el escrito de contestación y posteriormente en el acto del juicio, en eludir admisión de responsabilidad por la apelada con su proceder, aludiendo a que el servicio de reposición sin cargo efectuado se hizo por mera política comercial atendiendo a la importancia del cliente, máxime si tenemos en cuenta el doc. nº 28 bis aportado con la demanda, por el que la ahora apelada contestando escrito de la actora remite escrito a la misma imputando las averías a la fabricante y haber hecho todo lo posible por solucionarlo, y cuando como resulta además del doc. nº 21 de la contestación de la fabricante, consistente en carta de 23-3-10 dirigida por los abogados de ABM a aquella reiterando la reclamación de 9.855 euros como precio de las lámparas que le habían sido suministradas y entregadas sin cargo al apelante, que ya habían sido objeto de reclamación anterior mediante escrito anterior -doc. nº 17-, siendo a partir de la contestación de Felix Lighting ya el 29-4-10, cuando se comienza a barajar la posibilidad de la que la causa de la avería general de las luminarias vendidas fuese el defecto de conservación y mantenimiento por parte de la actora.
Es claro que el informe emitido por el Sr. Fulgencio , incorporado como doc. nº 27 bis de la demanda, en el que se concluye tras exponer toda la secuencia de acontecimientos ocurridos tras la compra de los equipos y fundamentalmente a partir del comienzo de la instalación de los mismos, que la causa de inhabilidad de la mercancía vendida es el funcionamiento defectuoso de los equipos balastos de Felix Light que provoca fallo en las lámparas, viene corroborado en primer término, por sus propias aclaraciones en el acto del juicio, en el que explicó que como encargado de la redacción del proyecto y director de ejecución de la obra pudo constatar los fallos en los equipos desde el comienzo de su instalación, fundiéndose las lámparas y averiándose los equipos balastos y confirmando que pese al envío de nuevos equipos, los mismos también seguían fallando y hubieron de ser sustituidos igualmente -1:13:50-, no existiendo ningún problema de humedad, ni en el momento de su instalación, ni incluso en la inspección realizada varios días antes del juicio de los que quedaban en las instalaciones de la apelante, comprobando en los varios que analizó que ninguno tenía humedad -1:16:38-, afirmando finalmente con rotundidad que el problema era que los equipos electrónicos balastos cuya función era regular el flujo de corriente, se cortocicuitaban -1:18:04-, solucionándose el problema cuando colocaron otros equipos de marca distinta, concretamente ELT, primero 30 de prueba y después el resto -1:20:25-; aclaró igualmente que no existieron problemas de humedad durante la instalación porque la misma era de los últimos trabajos y ya estaba cerrada y colocados los falsos techos donde debían ir colocadas las luminarias -1:21:52-; finalmente, apostilló que los equipos de distinta marca finalmente colocados y que solucionaron el problema, eran iguales que los que fallaban sólo que los mismos eran polivalentes o multimpotenciales para lámparas de 26w, 32w y 42w, por cierto lo mismo que manifestó el Sr. Leandro perito de la demandada -1:40:30-. Y todas estas aclaraciones vinieron determinadas ante la batería de hipótesis por otro lado lógica de las demandadas a fin determinar que el fallo de los equipos vendidos fue en todo caso imputable a la actora, pues no se limitó al defecto de humedad con el que finalmente se trató de combatir su pretensión, sino con que incluso se habían comprado unos equipos que no eran los adecuados para el fin para el que fueron destinados, lo que como acabamos de exponer quedó desvirtuado, al igual que lo fue con la propia declaración del testigo perito Sr. Fulgencio y con la del resto de los testigos, Sr. Raimundo -jefe de compras- Sr. Sixto o Sr. Carlos Daniel -jefe de obra-, trabajadores de la instaladora, todos los cuales desmontaron la tesis de que los 80 equipos balastos se instalaron en una guardería y sólo fallaron los colocados en el centro comercial, pues todos coincidieron en que esos nuevos equipos enviados fueron instalados en ambos lados y también hubieron de ser sustituidos, los de la guardería incluso antes que los del centro pues fueron instalados con anterioridad como apuntilló Don. Sixto -52:22-.
Igualmente, varios de los extremos fueron corroborados por el propio representante legal de la demandada ABM, que en su interrogatorio no sólo admitió que se remitieron las nuevas remesas de material sin cargo al cliente, incluidos los equipos nuevos -6:30- y así resulta de los docs. nº 11 a 13 demanda-, sino que incluso ratifica que en principio creían que se trataba de un problema de las lámparas, pero que al montar los nuevos 80 equipos enviados, los mismos seguían fallando -13:39-, aunque más tarde a preguntas de la dirección letrada de la propia demandada, trató de aclarar que dichos equipos se habían instalado en la guardería -18:24-, lo que en cualquier caso no empece al reconocimiento anterior de que también fallaron.
Pues bien, si atendemos lo hasta ahora analizado, esto es, que como el propio demandante alega, el mal funcionamiento no se puede atribuir a la mala conservación que provocó humedad en los equipos como lo acredita ese dato relevante de que aun proporcionados otros ochenta nuevos, estos seguían teniendo los mismos fallos, y a ello unimos la testifical practicada casi en su totalidad a instancia de la apelante en los antes mencionados jefe de compra, empleado y jefe de obra, de los que se deriva que aun siendo cierto que transcurrió poco más de un año desde su compra hasta la instalación por haber estado paralizada la obra del Centro Comercial y al margen de corroborar las secuencias de fallos progresiva en los equipos en el tiempo expuesta por el Sr. Fulgencio , así como las reposiciones efectuadas por la apelada sin cargo alguno, los mismos estuvieron en el almacén de la actora perfectamente embalados colocados en sus palet en lo alto de una estantería existente al efecto para que permanecieran aislados, no sufriendo por tanto humedad de tipo alguno, como afirmó el Sr. Raimundo -22:59-, aclarando incluso que en ningún momento les fueron reclamados los equipos que se encuentran en el almacén a la espera de ser retirados, algunos con partes quemadas perfectamente visibles, habiendo llegado a explotar incluso delante Don. Calixto o David en las visitas efectuadas que estuvieron tanto en la obra como en el almacén, y por ello le mandaron ochenta equipos nuevos -25:33-, que él físicamente ha examinado muchos de ellos y están con partes negras de haberse quemado y sobrecalentado, no existiendo en la clema de entrada humedad alguna; en idéntico sentido declaró el Sr. Carlos Daniel , que manifestó además que tampoco en la obra pudieron tomar humedad alguna porque la misma estaba cerrada y prácticamente terminada -43:57-, y Don. Sixto que apuntilló que la nave de almacén era nueva y no había condensación ni goteras ni nada y que al abrirlas para proceder a la instalación las cajas de cartón no tenían humedad alguna -53:29-.
En resumen, el conjunto de la prueba analizada no hace más que otorgar la razón a la apelante en cuanto, que de la misma se ha de inferir necesariamente que la inhabilidad de las luminarias vendidas traía origen de fábrica como afirmaba el perito por ser defectuosos los equipos balastos, sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada ni por el doc. nº 15 aportado por Felix Lighting en su contestación, consistente en el control de calidad efectuado por el AIMME, pues además de que aun pudiendo tratarse del mismo modelo no era ni siquiera el correspondiente a la tensión vendida de 32w sino de 26w, lo analizado y homologado como afirmó Don. Leandro fue sólo una luminaria de muestra y por ello no se puede mantener que no existiera una o más partidas defectuosas, ni tampoco la pericial aportada como doc. nº 16 de la contestación, emitida por el Sr. Casiano ya el 10-3-10, que atribuye el mal funcionamiento a esos problemas de humedad, como también lo hace posteriormente un año y medio más tarde, Don. Leandro , que emitió su informe el 28-10-11 -doc. nº 23 contestación-, pues al margen de que sólo se analizaron ocho luminarias, ni siquiera este último perito pudo asegurar que formasen parte de las discutidas, desconociéndose además por otro lado, lo ocurrido con las mismas desde que fueron desinstaladas hasta su primer análisis y en consecuencia si la humedad detectada pudiera provenir por causas posteriores al mal funcionamiento de las mismas que sí ha quedado acreditado de contrario por ser defectuosos los balastos, pues como aclaró el Sr. Fulgencio a SSª, tal conclusión la pudo obtener por la simple comprobación o seguimiento de la regla de prueba-error, ya que si como afirma -al igual que todos los intervinientes en la instalación- las luminarias no tenían humedad alguna y primero se cambiaron las lámparas incluso por otras de otra marca -Osram- porque se pensaba que el defecto estaba en las mismas y al seguir fundiéndose, se colocaron los ochenta equipos nuevos remitidos que también seguían cortocicuitándose, necesariamente lo que tenía que funcionar mal era el equipo balasto -1:32:36-, Es más, no resulta ajustado a la lógica, que aun habiendo recibido la visita de Don. Calixto y David , los mismos no sólo no observaran tan palpables signos de la humedad que ahora se pretende oponer y justificar con las periciales citadas, como causa por la mala conservación y almacenamiento, sino que se cambiaran lámparas y lo que es más significativo también equipos sin costo alguno sólo por la importancia del cliente, porque lo lógico sería además no eran defectuosos en origen, los nuevos equipos -colocados como decíamos en la obra y en la guardería- no hubieran tenido fallo alguno y esto no ocurrió, de modo que como resulta de las facturas aportadas como docs. nº 27 y 28 de la demanda el problema no se solucionó hasta que fueron sustituidos algunos de los equipos vendidos en mayo de 2.010, primero por otros treinta de otra marca como prueba y al funcionar correctamente estos, se colocó el resto de los equipos hasta un total de 900 comprados a INCOELEC Jaén S.L. el 29-10-10, como ratificó su representante en juicio, los cuales seguían funcionando con normalidad hasta la fecha, luego en definitiva sí se ha de estimar acreditado el incumplimiento de contrato de venta discutido por la demandada apelada, por inhabilidad de la cosa vendida.
Sentado lo anterior pues, y acreditada por la factura pro forma aportada como doc. nº 14 de la demanda y albaranes y partes de trabajo aportados como docs. nº 15 a 23 adverados por el Sr. Carlos Daniel que reconoció manuscritos de su puño y letra -39:37-, los perjuicios sufridos por la instalación y desistalación de los equipos defectuosos, la apelación habrá de ser estimada como ya adelantábamos, debiendo abonarse como indemnización la cantidad inicialmente reclamada de 31.893,04 euros por tal concepto con los intereses previstos en el art. 576 LEC , al no existir otra petición expresa respecto de los mismos, refiriéndose sólo a los legales, y conllevando tal estimación la de la demanda de instancia, habrá de modificarse igualmente el pronunciamiento sobre costas, que habrán de imponerse a la demandada a virtud del principio general del vencimiento objetivo del art. 384 LEC .
TERCERO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC -; procediendo igualmente la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaén con fecha 17- 10-12 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2.156 del año 2.010, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Instalaciones Eléctricas Ildefonso Rosales S.L. contra ABM RELEX SLU, se condena a dicha demandada a abonar a la actora como indemnización de los perjuicios sufridos por incumplimiento del contrato de venta concertado entre las partes, la cantidad de 31.893,04 euros, más los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia, así como las costas causadas en aquella; se confirma el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
