Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 49/2013 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100078
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚM. 5 de Linares
JUICIO VERBAL NÚM. 276/2012
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 49/2013
S E N T E N C I A Núm. 64
En la ciudad de Jaén a Veinticinco de Marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 276/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Linares, Rollo de Apelación núm. 49/2013, a instancia de Dª. Adelaida , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Maria Aurora Garrido Chicharro y en la instancia, como parte apelada, representada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Castro González, contra D. Narciso y la aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Antonia Molinero Muñoz y en la alzada, como parte apelante, representada la aseguradora por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendidos por el Letrado D. Miguel A. Caño Orero.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garrido Chicharro en representación de Dña. Adelaida contra D. Narciso y la aseguradora Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar solidariamente la cantidad de 3316,58 euros, así como a ésta última al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por ALLIANZ CIA DE SEGUROS, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Adelaida ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la demanda en la que se ejercida una acción de reclamación de cantidad por los daños materiales ocasionados en el vehículo de la actora y los personales sufridos por ella ex art. 1 LRCSCVM y art. 1.902 y sts CC , así como arts. 73 y 76 LCS en lo que a la responsabilidad civil directa de la aseguradora se refiere, a consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 2-9-11, se alza la representación procesal de la demandada y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, trata de poner de manifiesto la incongrencia interna de las conclusiones contradictorias alcanzadas, en tanto que admitido que los daños materiales fueron insignificantes, limitados sólo al intermitente delantero izquierdo y sin explicarlo no obstante concede una indemnización por lesiones por un importe de 3.316,58 euros, pese a acreditarse por el informe por ella aportado que no pudo existir relación de causalidad alguna entre la colisión y las referidas lesiones.
SEGUNDO.- Centrado pues el objeto del debate en esta alzada, es claro que la discusión se centra en la concurrencia o no del elemento causal de la responsabilidad extracontractual en cuanto al alcance de dicha responsabilidad o dicho de otro modo, al quantum de las lesiones sufridas como resultado del mismo, de ineludible justificación por la reclamante ya sea en los supuestos de que la misma sea esencial culpabilista o atendiendo a la atenuación de la misma, de modo que como venimos exponiendo en numerosas resoluciones -por todas, s. de 18-9-12-, aun en supuestos como el presente de accidente en el que concurren dos vehículos, en lo que se refiere a la reclamación de los daños personales, si bien existe como se expone en la instancia, una inversión de la carga de la prueba a virtud de la disposición legal contenida en el art. 1.2 LRCSCVM , como con claridad declaraba ya la STS de 16-12-08 ; no obstante, ello no releva reclamante en ningún caso de justificar la causalidad del accidente, así como la existencia y extensión del daño por el que solicita ser indemnizado (por todas, STS. 9-7-03 ).
Aclarado lo anterior, en lo que a dicho presupuesto causal se refiere, como ya decíamos en sentencia de 7-7-09 , entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado, que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.
Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo. Se trata más bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que 'corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción' (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02 ).
Pues bien, a pesar de la aparente contradicción entre la escasa entidad del daño, al final se reconocen sólo 44,93 euros por rotura del piloto del vehículo de la reclamante y unas mínimas ralladuras en el vehículo causante, conclusión con la que hemos de mostrar nuestra conformidad a la vista de la prueba practicada, lo cierto es que las conclusiones extraídas en el informe pericial emitido por el Sr. Jose Ramón sobre la reconstrucción del accidente se basa en las manifestaciones de los implicados sí, pero fundamentalmente extrae sus conclusiones de una literatura y por consiguiente de forma teórica, en la que se tienen en cuenta unos parámetros lógicamente generales, para afirmar finalmente que diferencia de velocidad a la que se produjo el impacto, fue inferior a los 4 km./h, en atención fundamentalmente esos escasos daños con los que hemos de coincidir - reiteramos- pues así resulta no sólo de la declaración amistosa del accidente adjuntada al informe y -fs. 59 y stes.- y posteriormente de forma individual -f.106-. Pero es precisamente esa afirmación de velocidad mínima la que no podemos compartir, porque el propio testigo Sr. Jesús Ángel admitió que circularían a una velocidad de 15 a 20 kms./h, antes de frenar y de producirse la colisión, y es así que aun constando declaración de la reclamante en el informe pericial emitido admitiendo que el golpe fue a escasa velocidad y sólo se dañó el piloto -f. 68-, tampoco se puede obviar que el conductor demandado también expuso que la actora se quejaba de daños corporales -f. 69-, luego si a todo ello le unimos que el propio Sr. Narciso aclaró que tenía dañada la placa de matrícula delantera además de las ralladuras que se observan en las fotografías integradas en el informe, habrá de convenir que siendo la colisión fronto-angular, la parte de la matrícula es mucho más resistente, al estar mucho más reforzada que con la parte blanda de luminaria de plástico con la que fue golpeado el vehículo contrario, se puede estimar lógico que por producirse la colisión -partes duras frente a blandas- la velocidad hubo de ser mayor a la descrita por el perito y en consecuencia susceptible de causar las lesiones reclamadas, constatadas además al día siguiente del evento según el Informe de alta de urgencias -doc. 7- y del siguiente de seguimiento de consulta -doc. nº 8- en los que se observa con pruebas objetivas de RX practicadas una rectificación cervical y se diagnostica cervicalgia, no constando ningún otro acontecimiento intermedio entre el escaso lapso de tiempo transcurrido desde el accidente hasta que fue atendida para poder apreciar la concurrencia de causa de dichas lesiones, que además a través de tales informes fueron corroboradas más tarde en el Informe de sanidad Médico-Forense.
En resumen y por todo lo expuesto, se ha de estimar justificada la relación de causalidad que se pretende negar, máxime si tenemos en cuenta que pese a los exiguos daños materiales admitidos, no se puede obviar que para fracturar el piloto, la colisión debió ser también al menos con el paragolpes del vehículo, independientemente de que el mismo ya estuviese dañado a consecuencia de otro siniestro y por ello la declaración amistosa firmada sólo hiciera referencia al primero. Finamente, aplicado el Baremo actualizado a la fecha del accidente no existe ningún motivo de concurrencia de culpas ni cualquier otro por el que se entienda debamos de hacer uso de la facultad moderadora que se solicita del art. 1.103 Cc .
Se rechaza pues la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; procediendo la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso conforme a lo establecido en la D.A. 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Cinco de Linares con fecha 14-11-13 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 276 del año 2.012 debemos confirmar la misma, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
